CSJ - STP7027-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7027-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7027-2022 Radicación n°. 124090 Acta nº 126. Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por los accionantes LIZANDRO y OMAR SAIS BAUTISTA, contra el fallo de tutela emitido el 2 de mayo de 20221, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Inírida (Guainía), al 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de mayo de 2022.CUI 50001220400020220018201
Radicación tutela n°. 124090 Impugnación de Tutela LIZANDRO y OMAR SAIS BAUTISTA 2 interior del proceso penal No. 940016000644202000036 que se sigue en su contra.
2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la Defensoría del Pueblo y las partes e intervinientes en el citado radicado.
II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en los siguientes términos: «Afirman los accionantes que pertenecen al cabildo indígena “Caranacoa Yury Laguna Morocota”, son “Curripatos” y hacen parte de la comunidad LGTBI. Que junto con 20
«Afirman los accionantes que pertenecen al cabildo indígena “Caranacoa Yury Laguna Morocota”, son “Curripatos” y hacen parte de la comunidad LGTBI. Que junto con 20 personas más, fueron capturados en Puerto Inírida en desarrollo de la “operación Tabogo” y trasladados a la ciudad de Bogotá el 17 de marzo de 2020, para llevar a cabo las audiencias preliminares concentradas. Destacan que el origen de la investigación nace de una compulsa de copias del ICBF de mayo de 2012, sobre un presunto caso de prostitución de las menores D.M.C.P y Y.P.G.C., hoy mayores de edad (anexan denuncia de la señora)., al que se le asignó el CUI No 940016000644201280014, en la que el Fiscal por designación del nivel central hizo una investigación de carácter general sobre violencia de genero de toda laCUI 50001220400020220018201 Radicación tutela n°. 124090 Impugnación de Tutela LIZANDRO y OMAR SAIS BAUTISTA 3 población femenina dedicada a la prostitución en la ciudad de Puerto Inírida. […] Refieren que el 2 de mayo de 2020 se crearon varios CUI, todos consecutivos “un copie y pegue”, por grupos de personas como profesores, dueños de hoteles, comerciantes
de Puerto Inírida. […] Refieren que el 2 de mayo de 2020 se crearon varios CUI, todos consecutivos “un copie y pegue”, por grupos de personas como profesores, dueños de hoteles, comerciantes y en su caso hermanos, sin atender los requisitos exigidos por el legislador para no conservar la unidad procesal. Agregan que varios de los procesados que han tenido como pagar los honorarios de abogados de confianza han salido en libertad, pero ellos que cuentan con defensor público se encuentran privados de la libertad a pesar de que su proceso se trata de la misma compulsa de copias, las mismas víctimas, investigadores, fiscal y juez. Agregan que el defensor asignado desistió de testimonios que los beneficiaban y no solicitó la libertad por vencimiento de términos, tampoco demostró la condición de indígenas y no solicitó el traslado de ellos de Bogotá a Puerto Inírida. […] Acuden a la acción de tutela para que se les protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso y buen nombre, toda vez que el pasado 31 de marzo dentro del proceso identificado con el CUI No 940016000644202000036, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Inírida (Guainía), anuncio en contra de ellos sentido de fallo condenatorio.CUI 50001220400020220018201 Radicación tutela n°. 124090
Circuito de Puerto Inírida (Guainía), anuncio en contra de ellos sentido de fallo condenatorio.CUI 50001220400020220018201 Radicación tutela n°. 124090 Impugnación de Tutela
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4 Solicitan se amparen los derechos fundamentales invocados y que: (i) se declare ilegal el rompimiento de la unidad procesal subsiguientes al CUI No 940016000644201280014 […] (ii) se declare la nulidad de “todas las resoluciones de acusación QUE ATENTEN CONTRA LA INTIMIDAD Y EL BUEN NOMBRE de las presuntas víctimas y de terceros afectados” (sic), (iii) se decrete la nulidad del sentido del fallo, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Inírida (Guainía), por ser abiertamente ilegal, (iv) se ordene a la defensoría del pueblo les designe un nuevo defensor público que les garantice una defensa técnica y letrada y, (v) se ordene el traslado de ellos de la URI de puente Aranda en la ciudad de Bogotá al centro de rehabilitación social de la ciudad de Puerto Inírida (Guainía)».
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de concluir que el proceso penal que se censura se encuentra en curso y cualquier controversia que se genere
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de concluir que el proceso penal que se censura se encuentra en curso y cualquier controversia que se genere durante su trámite deberá ser resuelta al interior del mismo por el juez natural.
7. Respecto del derecho de defensa, estimó que no se configuraba su afectación toda vez que su abogado ha intervenido de manera diligente y activa en cada una de las etapas del proceso.CUI 50001220400020220018201
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8. Sobre la solicitud del traslado al Centro de Rehabilitación Social y Municipal de Inírida, consideró que la tutela no era el medio idóneo para su concesión y por lo tanto debía acudir al trámite ordinario, máxime si se tiene en cuenta que desaparecieron las circunstancias que lo negaron inicialmente.
IV. IMPUGNACIÓN
9. Notificados del fallo, los accionantes lo impugnaron bajo el argumento que el proceso penal adelantado en su contra, así como el sentido del fallo que emitió el Juzgado de Conocimiento, revestía de serias irregularidades procesales y lo procedente era decretar la nulidad de todo lo actuado.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.CUI 50001220400020220018201
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11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela,
oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
13. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, alCUI 50001220400020220018201
Radicación tutela n°. 124090 Impugnación de Tutela LIZANDRO y OMAR SAIS BAUTISTA 7 tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
14. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
15. En el asunto bajo examen, los demandantes
considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
15. En el asunto bajo examen, los demandantes solicitaron decretar la nulidad de todo lo actuado en su contra en el proceso penal No. 940016000644202000036; en su criterio, dicho trámite reviste de serias irregularidades que fueron inadvertidas por el juez de conocimiento.
16. De los elementos de juicio obrantes en la presente acción, así como por lo aducido en el libelo de la demanda, se pudo constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso, pendiente de lectura de sentencia.
17. De ese modo, la discusión propuesta por los censores puede ser debatida al interior de la causa, través del recurso de apelación que procede contra la sentencia de primer grado, o incluso el extraordinario de casación en caso de no obtener una decisión favorable en segunda instancia.
En todo caso, cuentan con medios idóneos para plantear las objeciones que por esta vía excepcional proponen; pues noCUI 50001220400020220018201 Radicación tutela n°. 124090 Impugnación de Tutela LIZANDRO y OMAR SAIS BAUTISTA 8 puede acudirse a la acción constitucional para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como mecanismo alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como mecanismo alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
18. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
19. Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta resulta
2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP58722020, entre otras.CUI 50001220400020220018201 Radicación tutela n°. 124090 Impugnación de Tutela LIZANDRO y OMAR SAIS BAUTISTA 9 improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
20. Respecto del presunto del derecho de defensa, la Corte no advierte configurada su vulneración. C omo pacíficamente lo ha expuesto la Corte Constitucional y esta Corporación, esta garantía se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07).
21. La garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019).
22. En el presente asunto, el delegado de la defensoría pública ha actuado con diligencia y de manera activa. Según se advierte de lo allegado al expediente, presentó solicitudes probatorias, interrogó a los testigos y ha estado pendiente de
22. En el presente asunto, el delegado de la defensoría pública ha actuado con diligencia y de manera activa. Según se advierte de lo allegado al expediente, presentó solicitudes probatorias, interrogó a los testigos y ha estado pendiente de los términos del proceso, al punto que solicitó la libertad a favor de sus defendidos y, ante la negativa del juez de control de garantías, presentó los recursos de ley.CUI 50001220400020220018201
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23. En ese orden, contrario a lo considerado por los promotores del amparo, no se advierte desconocido el derecho de defensa técnica, además que tampoco señalaron que les hubiesen cercenado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa material.
24. Finalmente, la Sala precisa que los accionantes no explicaron ni demostraron, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenciaron que de negársele el amparo reclamado recibirán un perjuicio jurídicamente irremediable. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el
por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.CUI 50001220400020220018201
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11 Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA CIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria