CSJ - STP7028-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7028-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7028-2022 Radicación n°. 124378 Acta nº 126. Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la sala sobre la impugnación formulada por el accionante JABIT RIVERO BUSTAMANTE, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali
(Valle del Cauca) , negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, ambos de esa misma ciudad.CUI 76001220400020220062801 Radicación tutela n°. 124378 Impugnación de Tutela
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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño).
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Relató el accionante que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali (Valle del Cauca) , en cumplimiento de la pena de 92 meses de prisión que le impuso el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de
Carcelario de Mediana Seguridad de Cali (Valle del Cauca) , en cumplimiento de la pena de 92 meses de prisión que le impuso el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño) mediante sentencia de 3 de agosto de 2021 , por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4. En el numeral 4° del fallo, el juzgador le recomendó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, estudiar la posibilidad de disponer su traslado a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá, dada la cercanía de esa ciudad con su núcleo familiar.
5. En virtud de lo anterior, el 1° de febrero de 2022 el demandante le solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali «atender» la recomendación del juez de conocimiento, pretensión que le fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio No. 810001-GASUP de 23 de marzo de 2022.CUI 76001220400020220062801
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6. En criterio del actor, dicha negativa desconoció sus derechos fundamentales, así como los de sus hijos menores de edad, por cuanto le impone cumplir la sentencia alejado de su núcleo familiar.
7. En consecuencia, acudió a la acción de tutela a efectos de que por esta vía excepcional se disponga su
de edad, por cuanto le impone cumplir la sentencia alejado de su núcleo familiar.
7. En consecuencia, acudió a la acción de tutela a efectos de que por esta vía excepcional se disponga su traslado a uno de los centros carcelarios de Bogotá.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de tutela, luego de concluir que la decisión del INPEC, de negar el traslado solicitado, se fundamentó en el alto hacinamiento que afrontan los centros carcelarios optados por el demandante; argumento que consideró ajustado a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la facultad discrecional de la autoridad penitenciaria en materia de traslados.
9. Además de lo anterior, estimó que dicha actuación no se vulnerados los derechos fundamentales del demandante ni los de su núcleo familiar. Al respecto indicó: «[…] lo pretendido por el apoderado del actor –traslado de EPCno puede ser atendido vía acción de tutela no solo por la discrecionalidad de la autoridad carcelaria, tal como haCUI 76001220400020220062801
Radicación tutela n°. 124378 Impugnación de Tutela JABIT RIVERO BUSTAMANTE 4 sido reconocido por la Jurisprudencia constitucional, sino porque no se advierte afectación o puesta en riesgo de derecho fundamental alguno del interno, por parte de las autoridades carcelarias, ni de alguna otra de las vinculadas
porque no se advierte afectación o puesta en riesgo de derecho fundamental alguno del interno, por parte de las autoridades carcelarias, ni de alguna otra de las vinculadas al trámite constitucional; tampoco de sus menores hijos, pues a este trámite no fue allegada prueba alguna dando cuenta de la afectación de derechos de los menores que permita hacer uso de la herramienta constitucional para salvaguardar aquellos derechos superiores; es decir, no se advierte transgresión de garantías fundamentales, que hagan procedente la intervención del juez de tutela».
IV. IMPUGNACIÓN
10. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó. Reiteró que el distanciamiento del sentenciado con su núcleo familiar afecta considerablemente los derechos superiores de sus hijos; y que no era admisible el argumento puesto de presente por el INPEC para negar el traslado, puesto que el hacinamiento también se presenta en el Centro Carcelario de la ciudad de Cali, donde actualmente purga su condena. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo reclamado.CUI 76001220400020220062801
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V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. Traslado de personas privadas de la libertad. 13.1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 4151 de 2011 (Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones) , es competencia de la Dirección General «7. Determinar y asignar los establecimientos deCUI 76001220400020220062801
Radicación tutela n°. 124378 Impugnación de Tutela JABIT RIVERO BUSTAMANTE 6 reclusión en los cuales la población condenada deba cumplir
Radicación tutela n°. 124378 Impugnación de Tutela JABIT RIVERO BUSTAMANTE 6 reclusión en los cuales la población condenada deba cumplir la ejecución de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes». 13.2 El artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014) , establece como causales de traslado de los internos, las siguientes: i) Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. ii) Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. iii) Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. iv) Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. v) Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. 13.3 El marco legal citado en precedencia indica que la potestad de traslado de los reclusos es considerada de naturaleza discrecional del INPEC; sin embargo, ello no significa que sea absoluta, pues debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad queCUI 76001220400020220062801 Radicación tutela n°. 124378 Impugnación de Tutela JABIT RIVERO BUSTAMANTE 7 permitan la adecuada prestación de los servicios penitenciarios1.
14. De ese modo, la jurisprudencia constitucional ha
Radicación tutela n°. 124378 Impugnación de Tutela JABIT RIVERO BUSTAMANTE 7 permitan la adecuada prestación de los servicios penitenciarios1.
14. De ese modo, la jurisprudencia constitucional ha considerado arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando la Dirección General del INPEC efectúa un traslado evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, o lo niega sin fundamento expreso o con la única justificación de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del
Código Penitenciario y Carcelario2.
15. En sentido contrario, se estima que la solicitud de traslado se encuentra ajustada al marco legal y jurisprudencial, en los casos en que el traslado o su negativa, se erige en las siguientes razones: i) El privado de la libertad requiere una cárcel de mayor seguridad.
(ii) En razón al hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. (iii) Se considera necesario el traslado para conservar la seguridad y el orden público. (iv) La estadía del interno en una cárcel específica es indispensable para el buen desarrollo del proceso. 1 CSJ STP7437-2021; STP14852-2021 y STP2979-2022, entre otras.2 CC -T439 de 2013 y T-044 de 2019.CUI 76001220400020220062801 Radicación tutela n°. 124378 Impugnación de Tutela
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16. Análisis del caso concreto.
17. En el asunto sub examine, la Sala no advierte de qué manera se están vulnerando los derechos fundamentales
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16. Análisis del caso concreto.
17. En el asunto sub examine, la Sala no advierte de qué manera se están vulnerando los derechos fundamentales al actor, porque tal como lo reconoce en la demanda de tutela, la solicitud de traslado de sitio de reclusión fue atendida oportunamente por la autoridad demandada, y su negativa de acceder a lo solicitado se fundamentó en criterios razonables como el hacinamiento y la necesidad de garantizar un adecuado tratamiento penitenciario.
18. De los elementos de juicio allegados al trámite de tutela, se observa que, al estudiar la pretensión del actor, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario hizo un análisis de su base de datos y el consolidado general de la población privada de la libertad en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Bogotá, y encontró que éstos presentaban un hacinamiento del 14,3% y 14,7%.
19. Por lo anterior y con fundamento en lo establecido en el artículo 12 de la Resolución No. 006076 de 18 de diciembre de 2020, que indica que no son procedentes los traslados, entre otras circunstancias, cuando el centro carcelario al cual se solicita la remisión presenta hacinamiento, consideró razonable negar la solicitud de traslado del actor, no sin antes sugerirle que puede acudir a los medios tecnológicos que dispone el Centro Carcelario de Cali para sostener visitas virtuales con sus familiares y asíCUI 76001220400020220062801
traslado del actor, no sin antes sugerirle que puede acudir a los medios tecnológicos que dispone el Centro Carcelario de Cali para sostener visitas virtuales con sus familiares y asíCUI 76001220400020220062801 Radicación tutela n°. 124378 Impugnación de Tutela JABIT RIVERO BUSTAMANTE 9 mantener un contacto constante durante el tratamiento penitenciario.
20. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el demandante, no se advierte caprichosa o arbitraria la decisión de la autoridad penitenciaria de negar el traslado del interno, pues de conformidad con los documentos aportados a la tutela, tal determinación no desconoció el derecho a la unidad familiar, ni atentó contra los derechos superior de sus menores hijos.
21. Es más, como no fue posible acceder a su traslado en razón del alto grado de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios que eligió, lo exhortó a hacer uso de los menos tecnológicos dispuestos por el Centro Carcelario donde se encuentra recluido, a efectos de mantener un contacto constante con sus familiares mientras cambian las circunstancias que motivaron esa negativa.
22. Finalmente, tampoco es procedente afirmar que su reclusión en una ciudad distinta a la de su arraigo familiar y social configura una evidente vulneración a sus derechos fundamentales o los de sus hijos menores de edad.
23. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-026 de 2016, declaró la exequibilidad condicionada del
social configura una evidente vulneración a sus derechos fundamentales o los de sus hijos menores de edad.
23. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-026 de 2016, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 112A de la Ley 65 de 1993 (adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014), en el entendido que las personas privadas de la libertad también podrán recibir visitas de familiares menores de edad o adolescentes con quienesCUI 76001220400020220062801
Radicación tutela n°. 124378 Impugnación de Tutela JABIT RIVERO BUSTAMANTE 10 demuestren tener un vínculo estrecho, surgido a partir de la existencia de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y asistencia.
24. En el asunto que aquí se analiza, no se advierte la presunta vulneración alegada por el impugnante, pues la determinación adoptada no limitó ni obstruyó la posibilidad que tiene de recibir visitas de su núcleo familiar, lo que incluye a sus hijos menores de edad, sino que buscó prestar un tratamiento penitenciario en condiciones dignas, mientras se soluciona el problema estructural de hacinamiento que afronta el sistema penitenciario y carcelario del país.
25. Además, no puede dejarse de lado la posibilidad que tiene de solicitar visitas virtuales para mantener en constante contacto con su núcleo familiar y social, herramienta que le garantiza los derechos fundamentales que echa de menos.
tiene de solicitar visitas virtuales para mantener en constante contacto con su núcleo familiar y social, herramienta que le garantiza los derechos fundamentales que echa de menos.
26. En ese orden, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pues mal haría este juez de tutela en desconocer esa facultad discrecional antes mencionada y anteponer su criterio sobre el de la autoridad penitenciaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 76001220400020220062801 Radicación tutela n°. 124378 Impugnación de Tutela
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA CIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria