🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7028-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7028-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP7028-2026 Radicación N° 153962 Acta No. 109

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Adela Jiménez González , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Cuarta Seccional de Facatativ á, por la violación de los derechos al debido proceso e igualdad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del trámite de tutela con radicado 25000220400020260017200.CUI: 11001020400020260083100

N.I.: 153962

Tutela primera instancia A/ Adela Jiménez González

2

ANTECEDENTES

De conformidad con los elementos de juicio obrantes en la actuación y lo expuesto en la demanda de tutela, se destaca lo siguiente:

1. En contra de José Isidro Barrera se adelantó proceso bajo el radicado 256625108012201900006 por el delito de homicidio culposo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá . En virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, el citado fue condenado a la pena de 16 meses de prisión en sentencia del 5 de junio de 2020.

2. Adela Jiménez González , esposa de Jorge Vargas Rodríguez, víctima en dicho asunto, promovió proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra José Isidro

prisión en sentencia del 5 de junio de 2020.

2. Adela Jiménez González , esposa de Jorge Vargas Rodríguez, víctima en dicho asunto, promovió proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra José Isidro Barrera, quien ha impedido que la actuación avance y para ello ha promovido quejas disciplinarias y acciones de tutela, entre estas, menciona la tramitada en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas bajo el radicado 25000220400020260017200, en la cual, mediante fallo del 5 de marzo de 2026, resolvió:

PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por José Isidro Barrera Barrera, en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de San Juan de Rio Seco, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por José Isidro Barrera Barrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.CUI: 11001020400020260083100

N.I.: 153962

Tutela primera instancia A/ Adela Jiménez González

3

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita la solicitud del actor tendiente a la devolución definitiva del vehículo de placas HUG-339, al Centro de Servicios Judiciales de Facatativá, a efectos de que este la someta a reparto entre los jueces con función de control de garantías de dicha municipalidad.

actor tendiente a la devolución definitiva del vehículo de placas HUG-339, al Centro de Servicios Judiciales de Facatativá, a efectos de que este la someta a reparto entre los jueces con función de control de garantías de dicha municipalidad.

Así mismo, se exhortará al Centro de Servicios Judiciales de Facatativá para que, una vez reciba la solicitud de entrega del vehículo, la someta de manera inmediata a reparto entre los jueces penales municipales con función de control de garantías de dicha municipalidad y, asignado el despacho competente, este programe y tramite la correspondiente audiencia dentro del término máximo de cinco (5) días, con observancia de las garantías de quienes puedan resultar afectados con la decisión y garantizando el eje rcicio de los derechos de defensa y contradicción.

3. Dice la accionante que el 9 de marzo se le notificó la aludida determinación y el 10 de ese mes presentó recurso de impugnación.

4. Afirmó que el 18 de marzo de 2026 fue citada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá para «adelantar la audiencia que amparó el tribunal de Cundinamarca en la acción de tutela, sin tener en cuenta la impugnación que presente» (sic)

Dicho acto se reprogramó para el 25 de marzo último debido a la inasistencia de José Isidro Barrera «a pesar de que se le puso en conocimiento a la juez, que se debía de dar tramite (sic) a la impugnación, manifestó desconocer esta situación y program ó la audiencia.».

5. Con fundamento en lo anterior, solicita: i) el amparo

se le puso en conocimiento a la juez, que se debía de dar tramite (sic) a la impugnación, manifestó desconocer esta situación y program ó la audiencia.».

5. Con fundamento en lo anterior, solicita: i) el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad;CUI: 11001020400020260083100

N.I.: 153962

Tutela primera instancia A/ Adela Jiménez González

4

  1. se imparta trámite a la im pugnación presentada el 10 de marzo de 2026, y iii) se suspenda la audiencia prevista para el 25 de marzo de 2026 hasta que se resuelva la impugnación.

RESPUESTAS

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá informó sobre las actuaciones adelantada s dentro del proceso seguido en contra de José Isidro Barrera Barrera por el delito de homicidio culposo, dentro del cual, en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscal ía, el 5 de junio de 2020 emitió la respectiva sentencia en la que condenó al implicado a la pena de 1 año y 4 meses de prisión. Ejecutoriada la decisión se envió la actuación para reparto ante los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.

Con base en lo anterior, sostuvo que el Despacho ha resuelto de manera oportuna las peticiones presentadas y ha cumplido las órdenes imparti das por las autoridades judiciales, inclu ido el fallo de tutela referido por la accionante, por lo que solicitó la desvinculación de este trámite al no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la demandante.

cumplido las órdenes imparti das por las autoridades judiciales, inclu ido el fallo de tutela referido por la accionante, por lo que solicitó la desvinculación de este trámite al no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la demandante.

2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá señaló que mediante auto del 19 de noviembre de 2025 avocó el conocimiento del proceso seguido en contra de José Isidro Barrera Barrera. A travésCUI: 11001020400020260083100

N.I.: 153962

Tutela primera instancia A/ Adela Jiménez González

5

de proveído del 24 de febrero último decretó la extinción de la sanción penal por prescripción.

Tras referir aspectos relacionados con la falta de legitimación en la causa por activa, solicitó la desvinculación de este asunto al no evidenciarse el compromiso de los derechos fundamentales de Adela Jiménez González.

3. El Consejo Seccional de la Jud icatura de Cundinamarca igualmente deprecó la desvinculación de este asunto, pues de configurarse la vulneración de las garantías superiores deprecadas por la accionante, ello tendría origen en actuaciones de naturaleza jurisdiccional atribuibles a las autoridades judiciales específicas, respecto de las cuales esa Corporación carece de injerencia, dirección o control funcional.

4. La Fiscal Cuarta Seccional de Facatativá , hizo referencia a la actuación adelantada al interior del proceso seguido en contra de José Isidro Barrera Barera, al igual que la acción de tutela tramitada por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

referencia a la actuación adelantada al interior del proceso seguido en contra de José Isidro Barrera Barera, al igual que la acción de tutela tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Sobre esta última actuación, refirió que, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior, correspondió al Ju zgado Primero Penal Municipal de Facatativá conocer del caso, autoridad que ha programado en diferentes oportunidades la realización de la audiencia, indicando como última fecha el 25 de marzo, sin que se haya materializado por ausencia de José Isidro Barrera.CUI: 11001020400020260083100

N.I.: 153962

Tutela primera instancia A/ Adela Jiménez González

6

Precisó que ante el Ju zgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rios eco cursa proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Adela Jiménez González contra José Isidro Barrera.

5. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco informó sobre el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que allí se adelanta, el cual se halla en práctica de pruebas. Dijo que ningún derecho fundamental se ha comprometido a la accionante por cuanto dicha actuación se ha tramitado con respecto de las garantías procesales de las partes involucradas.

Así, solicito se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, pues el Despacho no comprometió ningún derecho fundamental.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó el trámite dado a la acción de tutela radicado con el número 250002204000202600172-00, dentro de la cual se emitió

6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó el trámite dado a la acción de tutela radicado con el número 250002204000202600172-00, dentro de la cual se emitió sentencia el 5 de marzo de 2025 y con auto del 17 de ese mes se concedió la impugnación interpuesta por Adela Jiménez González, quien fue vinculada a ese asunto. La actuación se repartió el 24 de marzo a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

Sobre la suspensión de la audiencia programada para el 25 de marzo de 2026 dijo que no se tenía conocimiento de ese procedimiento.CUI: 11001020400020260083100

N.I.: 153962

Tutela primera instancia A/ Adela Jiménez González

7

7. La Magistrada integrante de la Sala de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal indicó que el 24 de marzo de 2026 recibió para co nocimiento en segunda instancia la acción de tutela promovida por José Isidro Barrera Barrera, actuación que se halla surtiendo, dentro del término legal, el trámite para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES

1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución

2021, toda vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI: 11001020400020260083100

N.I.: 153962

Tutela primera instancia A/ Adela Jiménez González

8

3. En el asunto bajo estudio, la inconformidad de la accionante recae básicamente en no haberse dado trámite a la impugnación presentada contra el fallo de tut ela emitido el 5 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, lo que llevó a que se programara fecha para audiencia de entrega del vehículo solicita da por José Isidro Barrera Barrera , allí accionante.

4. Del caso concreto.

De la información que obra en autos, se sabe que con ocasión del proceso seguido en contra de José Isidro Barrera Barrera por el delito de homicidio culposo en Jorge Vargas Rodríguez, esposo de Adela Jiménez González, ésta promovió proceso verbal de responsabilidad civil

ocasión del proceso seguido en contra de José Isidro Barrera Barrera por el delito de homicidio culposo en Jorge Vargas Rodríguez, esposo de Adela Jiménez González, ésta promovió proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra el citado, el que actualmente cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco, actuación que, en términos de la citada ciudadana, no ha avanzado en virtud a diferentes acciones promovidas por el demandado.

Al respe cto, se conoce que José Isidro Barrera interpuso acción de tutela contra los Juzgados Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y la Fiscalía Cuarta Seccional de esta últ ima localidad. A ese asunto se vinculó entre otros, a Adela Jiménez González.CUI: 11001020400020260083100

N.I.: 153962

Tutela primera instancia A/ Adela Jiménez González

9

El trámite correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que, cumplido procedimiento respectivo, mediante sentencia del 5 de marzo de 2026, resolvió:

PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por José Isidro Barrera Barrera, en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de San Juan de Rio Seco, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por José Isidro Barrera Barrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

decisión.

SEGUNDO. – AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por José Isidro Barrera Barrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita la solicitud del actor tendiente a la devolución definitiva del vehículo de placas HUG-339, al Centro de Servicios Judiciales de Facatativá, a efectos de que este la someta a reparto entre los jueces con función de control de garantías de dicha municipalidad.

Así mismo, se exhortará al Centro de Servicios Judiciales de Facatativá para que, una vez reciba la solicitud de entrega del vehículo, la someta de manera inmediata a reparto entre los jueces penales municipales con función de control de garantías de dicha municipalidad y, asignado el despacho competente, este programe y tramite la correspondiente audiencia dentro del término máximo de cinco (5) días, con observancia de las garantías de quienes puedan resultar afectados con la decisión y garantizando el eje rcicio de los derechos de defensa y contradicción.

Según lo informó la accionante, dicha decisión fue notificada el 9 de marzo de 2026 y al día siguiente presentó recurso de impugnación , sin que se hubiese impartido el trámite de rigor.CUI: 11001020400020260083100

N.I.: 153962

Tutela primera instancia A/ Adela Jiménez González

10

En virtud de lo anterior, el 18 de marzo de 2026 fue citada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá

N.I.: 153962

Tutela primera instancia A/ Adela Jiménez González

10

En virtud de lo anterior, el 18 de marzo de 2026 fue citada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá para realizar audiencia en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior; sin embargo, la vista no se desarrolló por la inasistencia del peticionario, por lo que se ha reprogramado en varias oportunidades, pero, de la información al legada, se advierte que aún no se ha materializado dicho acto.

En cuanto al re curso de imp ugnación que Adela Jiménez González interpuso contra l a sentencia del 5 d e marzo último, la información allegada a este asunto deja ver que el Tribunal Superior, mediante auto del 17 de marzo concedió la alzada ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación. El reparto de dicha actuación se efectuó el 24 de ese mes, y aún se surte el trámite respectivo para emitir la decisión que corresponda.

La anterior realidad procesal, permite a la Sala concluir que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la actuación surtidad por parte de la autoridad accionada.

Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T -085 de 2018, entre otras, lo siguiente:

“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se h a establecido que esta figuraCUI: 11001020400020260083100

petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se h a establecido que esta figuraCUI: 11001020400020260083100

N.I.: 153962

Tutela primera instancia A/ Adela Jiménez González

11

procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fu ndamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tut ela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración d e la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.

Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los

es que la providencia judicial incluya la demostración d e la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.

Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De manera que, confrontada la actuación, se constata que la inconformidad de la accionante se atendió durante el trámite de la presente acción de tutela, presentada el 1 8 de marzo de 2025, ya que el Tribunal Superior concedió laCUI: 11001020400020260083100

N.I.: 153962

Tutela primera instancia A/ Adela Jiménez González

12

impugnación al fallo de tutela el 17 y ese proveído se notificó a la impugnante el 19 de marzo, de donde se desprende que la petición de amparo carece de objeto al haberse surtido el trámite que la promotora echa de menos.

a la impugnante el 19 de marzo, de donde se desprende que la petición de amparo carece de objeto al haberse surtido el trámite que la promotora echa de menos.

Ahora, en punto de la realización de la audiencia dispuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá para resolver sobre la petición de devolución del vehículo, debe decirse a la accionante que tal actuación se desarrolla en cumplimiento de la orden constitucional emanada del Tribunal Superior. Además, de acuerdo con lo ya referido, dicha actuación no se ha materializado por incumplimiento del peticionario.

En ese orden, no observa la Sala compromiso de algún derecho fundamental al interior de ese procedimiento , por loque se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la actuación adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Di strito Judicial Cundinamarca y Amazonas.CUI: 11001020400020260083100

N.I.: 153962

Tutela primera instancia A/ Adela Jiménez González

13

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela respecto del trámite adelantado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá.

De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

de Facatativá.

De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DC61346B0C077F44A6B46999568662A7B63FE4388C4C06EAB1C2B92CBF760F5A Documento generado en 2026-05-05

Consultar sobre este documento ...