CSJ - STP7029-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7029-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7029 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 1309/111226 Acta n° 148 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Resolver la impugnación presentada por SANDRA EDITH CABALLERO ORDOÑEZ contra la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 9ª Seccional y el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede en Neiva.Tutela de segunda instancia N°. 1309/111226 SANDRA EDITH CABALLERO ORDOÑEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La promotora del amparo informó que su hija Angie Yiseth Caballero Ordoñez fue asesinada violentamente y que por estos hechos fue condenado LEONARDO JESÚS REINA TORRES, a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión, quien se acogió a cargos. Indicó que por este delito fueron condenadas otras 3 personas, pero no se investigó a JAIME BURGOS CARDOZO, de quien recibió amenazas en el año que asesinaron a su descendiente y quien para la fecha de los hechos se encontraba disfrutando de permiso por 72 horas. Precisó haberse dirigido en su condición de madre y doliente a la fiscalía demandada, pero no la escucharon. Tampoco logró la intervención de la Procuraduría para que
encontraba disfrutando de permiso por 72 horas. Precisó haberse dirigido en su condición de madre y doliente a la fiscalía demandada, pero no la escucharon. Tampoco logró la intervención de la Procuraduría para que imputara las conductas de tortura, sevicia, desaparición forzada y violación por los mismos hechos. Solicitó amparar el derecho al debido proceso e imponer en segunda instancia una condena justa. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 2 de junio de 2020, la primera instancia asumió el conocimiento de la actuación y ordenó vincular a las autoridades accionadas. Integró el contradictorio con la 2Tutela de segunda instancia N°. 1309/111226 SANDRA EDITH CABALLERO ORDOÑEZ Fiscalía 2ª Seccional de Neiva, el Defensor Público David Silva Muñoz, el Procurador 268 I Judicial, al condenado Leonardo de Jesús Reina Torres y al estudiante de consultorio jurídico de la Universidad Surcolombiana, Luis Miguel Tafur. La Fiscalía 9ª Seccional de Neiva, tras referirse a los actos de investigación adelantados dentro del proceso penal por la muerte de Angie Yiseth, señaló que el procesado LEONARDO DE JESÚS REINA TORRES aceptó cargos y que por ese motivo se dictó anticipadamente sentencia condenatoria. Informó que el juzgado de conocimiento lo sentenció a la pena de 104 meses de prisión y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena. Precisó que por esos hechos también
condenatoria. Informó que el juzgado de conocimiento lo sentenció a la pena de 104 meses de prisión y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena. Precisó que por esos hechos también se investigan otros coautores del delito. Agregó que, en virtud de la solicitud formulada por la accionante, la informó de los resultados de la investigación, las personas judicializadas y, en general, el estado del proceso. Adujo no haber imputado otro delito distinto al homicidio, pues carece de elementos materiales que permitan inferir su comisión. El Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, informó que el 30 de septiembre de 2019 profirió sentencia condenatoria en contra de LEONARDO DE JESÚS REINA TORRES por el delito de homicidio, decisión que cobró ejecutoria al no haber sido apelada por ninguno de 3Tutela de segunda instancia N°. 1309/111226 SANDRA EDITH CABALLERO ORDOÑEZ los sujetos procesales. Solicitó declarar improcedente el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos. Aportó copia de la sentencia en cuestión. La Procuraduría 268 Judicial Penal I, destacó que el proceso penal objeto de censura se ajustó a la legalidad y tanto la pena impuesta como la rebaja respetaron los límites punitivos. Expresó que la solicitud de intervención judicial demandada por la ahora accionante fue atendida en el sentido de manifestarle que ésta resultaba improcedente, dada la firmeza del fallo condenatorio. Anexó copia de la respuesta que brindó.
demandada por la ahora accionante fue atendida en el sentido de manifestarle que ésta resultaba improcedente, dada la firmeza del fallo condenatorio. Anexó copia de la respuesta que brindó. El director del Consultorio Jurídico de la Universidad Surcolombiana relacionó las actuaciones realizadas por el estudiante vinculado a la actuación: la audiencia de individualización de la pena y sentencia llevada a cabo el 30 de septiembre de 2019 y la audiencia de inicio del incidente de reparación integral celebrada el pasado 22 de enero. EL FALLO IMPUGNADO El a quo declaró improcedente el amparo demandado. Con sustento en los desarrollos jurisprudenciales sobre los requisitos generales y específicos referentes a la tutela contra sentencias judiciales, consideró que en el caso concreto no se cumple con el principio de subsidiariedad, porque no se agotaron los medios al alcance para controvertir la sentencia condenatoria. 4Tutela de segunda instancia N°. 1309/111226 SANDRA EDITH CABALLERO ORDOÑEZ Por demás, estimó no haberse acreditado la existencia de perjuicio irremediable alguno, o la presencia de vicios o defectos en la sentencia que justifiquen la intervención del juez de tutela. Agregó que este mecanismo tampoco se puede utilizar para revivir escenarios u oportunidades procesales, ni para subsanar errores cometidos por las partes al interior de los procesos. Observó que tanto la fiscalía como la procuraduría atendieron los requerimientos que la accionante les hizo.
LA IMPUGNACIÓN
para revivir escenarios u oportunidades procesales, ni para subsanar errores cometidos por las partes al interior de los procesos. Observó que tanto la fiscalía como la procuraduría atendieron los requerimientos que la accionante les hizo. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo. Reiteró que en los hechos que acompañaron el homicidio de su hija, se cometieron otros punibles, como la desaparición forzada y el concierto para delinquir, y que ella cuenta con el resultado de la necropsia que comprueba que después de “estar mal herida me la lanzaron al río en contra de su voluntad” , así como la participación de varios sujetos en el reato. Dijo que no fue tenida en cuenta en la investigación por encontrarse privada de la libertad, y que nunca tuvo contacto con el abogado que representó los intereses de su hija. Resaltó que el juzgado fallador desestimó la gravedad de la conducta punible y que se trataba de una mujer víctima del conflicto armado. 5Tutela de segunda instancia N°. 1309/111226 SANDRA EDITH CABALLERO ORDOÑEZ Insistió en la participación de JAIME BURGOS CARDOZO en el homicidio de su hija. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva. Problema jurídico Corresponde determinar si la decisión adoptada por la primera instancia en cuanto a la improcedencia de la tutela
instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva. Problema jurídico Corresponde determinar si la decisión adoptada por la primera instancia en cuanto a la improcedencia de la tutela frente a decisiones judiciales, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, se encuentra ajustada a derecho. Caso concreto Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. 6Tutela de segunda instancia N°. 1309/111226 SANDRA EDITH CABALLERO ORDOÑEZ Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, o su falta de eficacia, y excepcionalmente, para prevenir un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se dirige contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, que condenó a LEONOARDO JESÚS REINA TORRES por el homicidio de Angie Yiseth Caballero Ordoñez, hija de la accionante, quien denuncia que le condena omitió incluir otros delitos, y otros responsables, entre ellos JAIME BURGOS CARDOZO. De la información recogida en el trámite de la acción se constata que la parte accionante no concurrió al proceso penal objeto de censura, ni directamente, ni a través de apoderado que la representara, por lo que el juzgado de conocimiento se vio en la necesidad de designar de oficio a
constata que la parte accionante no concurrió al proceso penal objeto de censura, ni directamente, ni a través de apoderado que la representara, por lo que el juzgado de conocimiento se vio en la necesidad de designar de oficio a profesionales del derecho que velaran por los intereses de las víctimas. Esta inasistencia permitió que el fallo de primer nivel, que ahora cuestiona, cobrara firmeza sin controversia, situación que no es posible reversar a través de la acción constitucional, en razón a su naturaleza esencialmente subsidiaria y a la ausencia de conductas omisivas o positivas constitutivas de vías de hecho que puedan imputarse a la autoridad judicial que adelantó el proceso. 7Tutela de segunda instancia N°. 1309/111226 SANDRA EDITH CABALLERO ORDOÑEZ La jurisprudencia ha sido insistente en precisar que la acción de tutela está diseñada para el amparo inmediato de derechos fundamentales vulnerados o puestos en amenaza en virtud de acciones u omisiones de la autoridad pública, no para reactivar oportunidades procesales que se dejaron pasar en silencio por voluntad o desidia de la parte, como ocurrió al parecer en este caso. Cuando no se agotan los medios de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional, ha dicho al respecto: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional, ha dicho al respecto: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. (Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). En estos casos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, porque para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual 8Tutela de segunda instancia N°. 1309/111226 SANDRA EDITH CABALLERO ORDOÑEZ de un instrumento judicial ordinario que a futuro permita definir la controversia jurídica en forma definitiva, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras decisiones, desde la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo . En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un
el reconocimiento o respeto de un derecho suyo . En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Entonces, como la parte accionante no hizo uso en su momento de las oportunidades procesales ni de los recursos que el ordenamiento jurídico le ofrecía para plantear los cuestionamientos que ahora propone, no puede pretender suplir su inactividad por vía del amparo constitucional, por no estar éste instituido para subsanar las propias omisiones. La circunstancia de hallarse la accionante detenida, como lo alega, no es motivo que le impidiera hacerse parte en el proceso, y tampoco demuestra que el derecho a hacerlo le hubiese sido cercenado o limitado por los funcionarios judiciales que conocen o conocieron del caso. 9Tutela de segunda instancia N°. 1309/111226 SANDRA EDITH CABALLERO ORDOÑEZ Importante es precisar, finalmente, que la terminación del proceso penal en contra del señor LEONARDO JESÚS REINA TORRES, quien, como ya se dijo, se allanó a cargos, provocando la ruptura de la unidad procesal, no impide que la accionante se haga parte en el proceso que se sigue contra los demás implicados, ni que denuncie ante la fiscalía la participación de JAIME BURGOS CARDOZO en los hechos, para que adelanten las indagaciones pertinentes, de no haberse hecho. Con estas precisiones, se confirmará por tanto la
participación de JAIME BURGOS CARDOZO en los hechos, para que adelanten las indagaciones pertinentes, de no haberse hecho. Con estas precisiones, se confirmará por tanto la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Tutela de segunda instancia N°. 1309/111226 SANDRA EDITH CABALLERO ORDOÑEZ Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11