CSJ - STP7029-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7029-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7029-2022 Radicación n.° 122356 (Aprobación Acta No.126) Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ ENRIQUE CASTRO, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105025201300534 (en adelante, proceso ordinario laboral 2013-00534). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2013-00534. Posteriormente, al ser declarado la nulidad de todo lo actuado dentro del fallo proferido el 8 de marzo de 2022, enCUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela virtud de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, fue vinculado con interés legítimo en el asunto a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Se advierte que en el curso del presente trámite constitucional, el señor JOSÉ ENRIQUE CASTRO falleció el 20 de marzo de 2022 ; no obstante, se emitirá pronunciamiento dentro del mismo, notificándose a quien
constitucional, el señor JOSÉ ENRIQUE CASTRO falleció el 20 de marzo de 2022 ; no obstante, se emitirá pronunciamiento dentro del mismo, notificándose a quien fungió como su apoderada dentro del proceso ordinario laboral objeto de debate.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTRO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, los cuales considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión a las providencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral 2013-00534. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor CASTRO presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, con el fin que se reconociera y pagara la primera mesada de la pensión sanción que le fue reconocida mediante sentencia del 14 de 2CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela mayo de 1999, lo que resulte procedente en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 31 de julio de 2015, resolvió lo siguiente: PRIMERO: condenar a la demandada, Fondo de Prestaciones
Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 31 de julio de 2015, resolvió lo siguiente: PRIMERO: condenar a la demandada, Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncepa indexar la primera mesada de la pensión sanción reconocida al demandante, José Enrique Castro, en cuantía de $1.639.252, vigente a partir del 9 de marzo de 2013, monto este al que la citada demandada deberá aplicar los correspondientes aumentos legales anuales sobre las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes por lo motivado.
SEGUNDO: condenar al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncepa pagar al señor José Enrique Castro la suma de $47.979,397 por concepto de retroactivo pensional por lo motivado.
TERCERO: absolver al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncepde todas las demás pretensiones
[…]. Esta decisión fue impugnada y, mediante sentencia de segundo grado del 27 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de “cosa juzgada frente a la indexación de la primera mesada pensional”, sin imponer costas en esa instancia. En virtud de esto, el señor CASTRO, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación, por
primera mesada pensional”, sin imponer costas en esa instancia. En virtud de esto, el señor CASTRO, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión 3CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela CSJ SL3576-2021, resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2013-00534. Aunado a esto, indicó: “Por secretaria oficiar a la entidad demandada para que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente providencia, allegue la relación de las mesadas pensionales que le han sido canceladas al demandante desde el 9 de marzo de 2013 hasta la fecha. Esto con el fin de cuantificar las diferencias pensionales a que haya lugar con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional. Así mismo, oficiar a Colpensiones con el fin de que, dentro del mismo término de diez días, informe si esa entidad administradora de pensiones le reconoció al demandante alguna pensión y de ser así, allegue copia de los actos administrativos correspondientes y los valores que haya reconocido por ese concepto. Recibida la anterior información, póngase a disposición de la contraparte por el término de tres días para que manifieste lo pertinente. Una vez vencido, ingrese el expediente al despacho para dictar sentencia de instancia.”
concepto. Recibida la anterior información, póngase a disposición de la contraparte por el término de tres días para que manifieste lo pertinente. Una vez vencido, ingrese el expediente al despacho para dictar sentencia de instancia.” Por lo anterior, mediante Providencia CSJ SL55482021, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación procedió a emitir sentencia de instancia dentro del proceso de referencia, siendo así, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Modificar los numerales 1 y 2 de la sentencia dictada el 31 de julio de 2015, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, los cuales, condensados quedarán así: SEGUNDO: CONDENAR al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones (Foncep) a reajustar la primera mesada pensional de José Enrique Castro en cuantía inicial de UN MILLÓN SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($1.068.235) , a partir del 9 de marzo de 2013, junto con el retroactivo pensional causado por diferencias pensionales, hasta el momento en que fue compartida con la que le reconoció Colpensiones, instante a partir del cual quedará a cargo de la demandada en el mayor valor que corresponda, si lo hubiere. 4CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela TERCERO: confirmar en lo demás la sentencia del Juzgado. Costas como se indicó en la parte motiva.”
hubiere. 4CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela TERCERO: confirmar en lo demás la sentencia del Juzgado. Costas como se indicó en la parte motiva.” Alegó que, con la decisión de 7 de diciembre de 2021 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos. Lo anterior, teniendo en cuenta que, “En ningún momento se debatió dentro del proceso la compartibilidad de la pensión sanción ,reconocida judicialmente a favor de mi poderdante, con la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES, dado el origen diferente de las mismas, toda vez que, mientras la primera -pensión sanción – fue reconocida como consecuencia de un despido sin justa causa, la segunda -pensión de vejez - lo fue por haber cotizado el demandante el número de semanas requerido de conformidad con el acuerdo 49 de 1990 aprobado mediante decreto 758 del mismo año, de donde se desprende que la pensión sanción no tiene nada que ver con el sistema general de pensiones.” Agregó que, “por estas razones que se requiere con superlativa urgencia la aclaración de la sentencia, a efecto de salvaguardar los derechos del demandante, por cuanto no es admisible que se le despoje de los mismos sin que haya existido siquiera oposición sobre el tema, pues el proceso versó sobre la indexación de la primera mesada pensional, más nunca sobre la compartibilidad o compatibilidad de pensiones.” Acude a la vía constitucional para tutelar los derechos
tema, pues el proceso versó sobre la indexación de la primera mesada pensional, más nunca sobre la compartibilidad o compatibilidad de pensiones.” Acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia CSJ SL5548-2021, proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que se 5CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela disponga a esta autoridad judicial, proferir una nueva decisión, en la cual, “señale que NO ES COMPARTIBLE (sic) la pensión sanción reconocida judicialmente por el Juzgado segundo laboral del Circuito por haber laborado al servicio de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS, con la pensión de vejez, reconocida por COLPENSIONES, por no ser aplicable la norma sobre la compartibilidad a mi caso, y no haberse tocado ese tema dentro del proceso, por no haberse propuesto el tema de la compartibilidad dentro del proceso ordinario por parte del FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES, FONCEP, ni mucho menos por COLPENSIONES, entidad que no fué (sic) vinculada al proceso ordinario.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de
ordinario.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, mediante sentencias SL 3576-2021, SL5548-2021 y del auto AL874-2022, respectivamente, se resolvió el recurso de casación interpuesto por el señor CASTRO, se dictó sentencia de instancia y se resolvió la solicitud de aclaración elevada por el accionante.
Resaltó lo siguiente: “(…) si bien le asiste razón a la parte accionante al afirmar que en la controversia no fue objeto de debate en las instancias procesales el tema relacionado con la compartibilidad pensional, lo cierto es que este fenómeno opera por ministerio de la ley, de manera tal que así no haya sido planteado explícitamente por las partes, debe ser evaluado aún de manera oficiosa por los administradores de justicia al momento de concebirse el reconocimiento de la prestación pensional. (…) Por consiguiente, no le asiste razón al
6CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela accionante en cuanto a que no era viable realizar pronunciamiento sobre la compartibilidad pensional entre la pensión de vejez reconocida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por parte de Colpensiones y la pensión sanción a cargo del Foncep, pues tal decisión, en estricto rigor, es de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces laborales, así no hayan sido un tema solicitado por las partes.”
pensión sanción a cargo del Foncep, pues tal decisión, en estricto rigor, es de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces laborales, así no hayan sido un tema solicitado por las partes.” Agregó que, el señor CASTRO falleció recientemente y su compañera permanente radicó una nueva acción constitucional bajo el radicado No. 123288, en la cual, insiste en que con la decisión proferida en sede extraordinaria de casación, a su pareja le fueron desconocidos los derechos fundamentales al principio de favorabilidad laboral o condición más beneficiosa para el trabajador, debido proceso, igualdad ante la ley, protección especial de las personas de la tercera edad, y la seguridad social, sin esgrimir razones distintas a las que se plantearon en el presente asunto. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral 2013-00534. 3.- El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de referencia. 4.- COLPENSIONES solicitó que se declare la pérdida de interés jurídico para continuar con el trámite de tutela, como quiera el accionante lamentablemente ha fallecido. 7CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela 5.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez
José Enrique Castro Acción de tutela 5.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. 6.- La apoderada de FONCEP, solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Resaltó que, “mi representada solamente estaría obligada a cancelar el mayor valor entre la pensión de vejez a cargo de la administradora de pensiones y la pensión sanción, tal y como lo estableció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo anterior y de manera atenta, le solicito a la Honorable Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, proceda a declarar incólume la sentencia proferida el 07 de diciembre del 2021 por el Alto Tribunal, por medio de la cual ordenó la compatibilidad pensional de la pensión sanción con la pensión reconocida por COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en la providencia judicial.” Agregó que, el señor CASTRO falleció el 20 de marzo de 2022.
por medio de la cual ordenó la compatibilidad pensional de la pensión sanción con la pensión reconocida por COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en la providencia judicial.” Agregó que, el señor CASTRO falleció el 20 de marzo de 2022. 7.- Ana Nidia Garrido García quien fungió como 8CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela apoderada del accionante dentro del proceso ordinario laboral de referencia, coadyuvó los argumentos y pretensiones del señor CASTRO, y manifestó que “la suscrita abogada presentó una solicitud de aclaración de la sentencia ,teniendo en cuenta que, sin haberse debatido el tema de la compartibilidad de pensiones, dentro del proceso ordinario laboral, y sin que se hubiera vinculado COLPENSIONES al proceso, se afecta al señor CASTRO con la insólita decisión de declarar compartible la pensión sanción reconocida judicialmente ,con la pensión de vejez otorgada por haber realizado el demandante cotizaciones para obtener el derecho a ser pensionado bajo los parámetros establecidos para las pensiones correspondientes al régimen de prima media con prestación definida..” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ENRIQUE CASTRO, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala
Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ENRIQUE CASTRO, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 9CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 10CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 11CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 11CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 12CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2013-00534, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2013-00534 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, el accionante censura la decisión
vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2013-00534 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , a raíz del recurso extraordinario de casación presentado por el señor CASTRO, con ocasión a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2013-00534, mediante la cual se resolvió casar el fallo de segundo grado , y en sede de 13CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela instancia, modificó los numerales 1 y 2 de la sentencia de primer grado del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. Lo anterior, al concluir que el salario base indexado a 2013 era $2.090.736 COP, cifra que al aplicarle la tasa de reemplazo del 51,09%, se obtenía que el valor de mesada pensional para el año 2013 ascendía a $1.068.235 COP, lo cual, debía reconocer FONCEP, “a partir del 9 de marzo de 2013, junto con el retroactivo pensional causado por diferencias pensionales, hasta el momento en que fue compartida con la que le reconoció Colpensiones, instante a partir del cual quedará a cargo de la demandada en el mayor valor que corresponda, si lo hubiere.” Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela
Colpensiones, instante a partir del cual quedará a cargo de la demandada en el mayor valor que corresponda, si lo hubiere.” Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que buscaba el accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud 14CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia, y en sede instancia dispuso que, “como la «pensión sanción se causó bajo la vigencia del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, esta prestación es compartida con la de vejez que Colpensiones le reconoció al demandante
aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, esta prestación es compartida con la de vejez que Colpensiones le reconoció al demandante en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de noviembre de 2013; por tanto, el Fondo sólo estaba obligado a pagar el mayor valor entre la pensión de vejez a cargo de la administradora de pensiones y la pensión sanción, si la hubiere.” Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se expuso en la sentencia de 1 de marzo de 2022 atacada: “(…) la Sala estima que en el presente caso no es objeto de discusión que el reconocimiento de la prestación se realizó en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el día 14 de mayo de 1998, en la que el sentenciador dijo lo siguiente: De la prueba documental que obra a folio 296 y siguientes en fotocopia auténtica, se desprende que el actor prestó servicios personales a la entidad demandada durante el tiempo comprendido entre el 16 de octubre de 1980 al 31 de mayo de 1994; que el último cargo desempeñado fue el de obrero, con un salario base de liquidación de $398.860,42. La terminación del contrato se produjo en forma unilateral por decisión de la empresa demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo Distrital N. 41 de 1993, expedido por el H. Consejo de Santafé de Bogotá D. C. (…) Teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado por el actor, que
cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo Distrital N. 41 de 1993, expedido por el H. Consejo de Santafé de Bogotá D. C. (…) Teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado por el actor, que lo fue de trece años, siete meses y quince días, así como también el salario base de liquidación que lo fue de $398.860,42, dicha prestación asciende a la suma de $203.000.792,73, cantidad que deberá pagar a partir de la fecha en que el actor cumpla o haya cumplido 60 años de edad, sin que dicha pensión sea inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de su causación. Igualmente se le deberán cancelar los reajustes anuales conforme a la ley. 15CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela Con fundamento en lo anterior, en la parte resolutiva de esa primera contienda se dispuso: PRIMERO: CONDÉNESE a la entidad demandada SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D. C., representada legalmente pro el Señor Alcalde, Dr. ANTANAS MOCKUS SCIVKAS, o quien [haga] sus veces, a pagar una vez en firme la presente sentencia, al señor JOSE ENRIQUE CASTRO, mayor de edad, de ésta vecindad, identificado con la
C. C. No. 19.215.363 de Bogotá, la suma de $203.792,73 mensuales, por concepto de Pensión Sanción, cantidad que deberá pagar la demandada a partir de la fecha en que el actor cumpla o haya cumplido sesenta (60) años de edad, sin que dicha pensión sea inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de su
mensuales, por concepto de Pensión Sanción, cantidad que deberá pagar la demandada a partir de la fecha en que el actor cumpla o haya cumplido sesenta (60) años de edad, sin que dicha pensión sea inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de su causación. Además, deberá cancelársele los reajustes anuales conforme a la Ley. Entonces, el tiempo laborado por el actor para la Empresa de Servicios Públicos Municipales, «trece años, siete meses y quince días», el despido sin justa causa (31 de mayo de 1994) y el ingreso base de liquidación sobre el cual debe calcularse el monto de la prestación, «$398.860,42», son aspectos sobre los cuales opera el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que fueron objeto de estudio en el proceso anterior y, además, sobre los que no se presenta inconformidad alguna por las partes en la actual controversia. Con base en estos ha de calcularse el monto de la indexación de la primera mesada pensional. Tampoco se discute que el demandante arribó a la edad de 60 años el día 9 de marzo de 2013, por haber nacido el mismo día y mes del año 1953 (f.o 28).” Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas
tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la 16CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte interesada, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural