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CSJ - STP7029-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7029-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP7029-2026 Radicación N° 153503 Acta No. 109

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veint iséis (2026).

ASUNTO

La Sala s e pronuncia en relación con la impugnación presentada por Héctor Orlando Urrea Hernández, frente al fallo emitido el 20 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué, que resolvió la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a l debido proceso, petición, salud y dignidad humana y libertad.CUI 73001220400020260012101 N.I. 153503 Tutela segunda instancia Héctor Orlando Urrea Hernández

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Trámite al cual se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña (COIBA), al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, a la Fiduprevisora S. A., y la UT Medisalud Integral PPL.

ANTECEDENTES

Los hechos fundamento de la solicitud de amparo, fueron resumidos por el a quo constitucional de la siguiente forma:

Indica el acciónate que, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué, cumpliendo

fueron resumidos por el a quo constitucional de la siguiente forma:

Indica el acciónate que, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué, cumpliendo la pena impuesta dentro del proceso adelantado en su contra, cuya vigilancia corresponde al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad a la que, el 5 de diciembre de 2025, elevó solicitud orientada a que se resolviera su petición de libertad condicional, acompañada de la documentación exigida por el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y del cómputo de redención de pena efectuado por el establecimiento penitenciario. Señaló que, pese a la trascendencia de dicha actuación, por involucrar directamente la posibilidad de acceder a un beneficio que incide en su situación jurídica y en la recuperación de la libertad, solo recibió respuesta el 4 de febrero de 2026, mediante Oficio 024, documento en el cual se le informó que su requerimiento sería resuelto conforme a un sistema interno de turnos, proyectándose su estudio hasta el 31 de julio de 2026.

Adujo que, aun cuando los términos legales para la resolución de su solicitud se encontraban ampliamente vencidos, la autoridad judicial accionada no emitió pronunciamiento de fondo que permitiera definir su situación, razón por la cual elevó una comunicación adicional el 5 de febrero de 2026, en la que puso en conocimiento del Tribunal que, durante la concesión de un permiso de 72 horas, debió acudir a servicios de urgencias por presentar presión arterial elevada y otros quebrantos de salud, sin que el

conocimiento del Tribunal que, durante la concesión de un permiso de 72 horas, debió acudir a servicios de urgencias por presentar presión arterial elevada y otros quebrantos de salud, sin que el establecimiento carcelario hubiera garantizado la continuidad diagnóstica y terapéutica ordenada por el personal médico extramural. Anexó copia del oficio recibido y manifestó que dicha información debía considerarse prueba sobreviniente, encaminada a evidenciar el perjuicio irremediable que se configuraCUI 73001220400020260012101 N.I. 153503 Tutela segunda instancia Héctor Orlando Urrea Hernández

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por la combinación entre la mora judicial y la deficiente prestación del servicio de salud intramural.

Sostuvo que la omisión atribuida al despacho accionado vulnera sus derechos fundamentales, en la medida en que la falta de decisión sobre su solicitud de libertad condicional prolonga injustificadamente el trámite de un beneficio que puede ser determinante para su resocialización y su retorno progresivo a la vida en libertad; además, la ausencia de una respuesta oportuna agrava su condición médica actual, al impedir que pueda acceder, en un tiempo razonable, a una decisión que eventualmente permitiría recib ir tratamiento adecuado por fuera del establecimiento penitenciario.

En tal virtud, solicitó conceder el amparo invocado y ordenar al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitir un pronunciamiento de fondo, conforme a derecho, sobre la solicitud radicada, pues la dilación injustificada configura una afectación directa a sus garantías de petición, debido proceso, salud y dignidad humana.

EL FALLO IMPUGNADO

solicitud radicada, pues la dilación injustificada configura una afectación directa a sus garantías de petición, debido proceso, salud y dignidad humana.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué precisó que, tratándose de solicitudes elevadas por las partes procesales ante autoridades judiciales, el análisis debe centrarse en la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no en el derecho de petición, en la medida en que lo so licitado por el actor debe resolverse dentro del ámbito de las competencias jurisdiccionales.

Luego, en lo que respecta a la solicitud de libertad condicional presentada por Héctor Orlando Urrea Hernández el 5 de diciembre de 2025, indicó que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó mediante oficios 024 y 025 del 4 y 5 de febrero de 2026, que el asunto se encontraba en trámite bajoCUI 73001220400020260012101 N.I. 153503 Tutela segunda instancia Héctor Orlando Urrea Hernández

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el sistema interno de turnos y que su resolución fue programada para el 31 de julio de 2026. Concluyó que no existía inactividad absoluta ni incumplimiento manifiesto de los deberes funcionales que habilitara la intervención del juez de tutela.

En ese sentido, consideró que la mora alegada se encontraba justificada en la alta carga laboral y en el volumen de solicitudes pendientes del despacho judicial. Indicó que la alteración del turno implicaría desconocer el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la

encontraba justificada en la alta carga laboral y en el volumen de solicitudes pendientes del despacho judicial. Indicó que la alteración del turno implicaría desconocer el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia. Precisó que no se acreditaron circunstancias excepcionales que impusieran la priorización del asunto, por lo cual negó el amparo respecto de la pretensión de obtener un pronunciamiento inmediato sobre la libertad condicional.

Finalmente, en relación con el derecho a la salud, advirtió que el accionante acreditó quebrantos físicos recientes y allegó valoración médica del 30 de enero de 2026 con diagnóstico presuntivo de trastorno tiroideo. Observó que no existía evidencia de continuidad en la atención médica por parte de la UT Medisalud Integral PPL, del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña (COIBA) y del Patrimonio Autónomo Fondo PPL 2025 – Fiduprevisora S. A. Por tal razón, concedió el amparo de este derecho y ordenó:

(…) SEGUNDO. – CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud del señor HÉCTOR ORLANDO URREA HERNÁNDEZ y,CUI 73001220400020260012101 N.I. 153503 Tutela segunda instancia Héctor Orlando Urrea Hernández

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en consecuencia, ORDENAR a la UT MEDISALUD INTEGRAL PPL,

al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO COIBA –INPEC, y

al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO PPL 2025 – FIDUPREVISORA

en consecuencia, ORDENAR a la UT MEDISALUD INTEGRAL PPL,

al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO COIBA –INPEC, y

al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO PPL 2025 – FIDUPREVISORA

S. A., que de manera conjunta, articulada e integral, dentro de las cuarenta y ocho (48) ho ras siguientes a la notificación de esta providencia, garanticen la valoración médica del accionante, para determinar la necesidad de la práctica de los exámenes ordenados (TSH, T3L, T4L y ecografía de tiroides) y de aquellos adicionales que el criterio clínico indique, así como la definición e instauración inmediata del tratamiento que resulte necesario, asegurando su continuidad, suministro de medicamentos, gestión de traslados intra y extramurales, autorizaciones correspondientes. (…)

LA IMPUGNACIÓN

Héctor Orlando Urrea Hernández impugnó el fallo. Argumentó que «Permitir que mi solicitud de libertad condicional se difiera hasta julio de 2026 por razones administrativas equivale a legitimar una privación de la libertad sin sustento constitucional.».

Señaló que en materia de ejecución de penas los términos son perentorios cuando está en juego la libertad personal y que tal derecho no puede «subordinarse a agendas internas ni a cronogramas organizativos» . Indicó que permitir su permanencia en reclusión pese al cumplimiento de los requisitos legales configura «una vía de hecho por dilación injustificada.» lo cual implica una prolongación ilegítima de la privación de la libertad «contraria al principio de favorabilidad (art.

permanencia en reclusión pese al cumplimiento de los requisitos legales configura «una vía de hecho por dilación injustificada.» lo cual implica una prolongación ilegítima de la privación de la libertad «contraria al principio de favorabilidad (art. 29 C.P.) y al principio de dignidad humana.».

Con fundamento en lo anterior, solicitó a esta Corporación «revocar el numeral primero del fallo », conceder el amparo del derecho fundamental a la libertad y, en conciencia «Ordenar al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas yCUI 73001220400020260012101 N.I. 153503 Tutela segunda instancia Héctor Orlando Urrea Hernández

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Medidas de Seguridad de Ibagué emitir decisión de fondo en un término perentorio no superior a 48 horas.»

Finalmente, solicitó que, de verificarse el cumplimiento de los requisitos legales, se disponga su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Ibagué.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no

cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evit ar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso sub examine , y de conformidad con lo expuesto en el escrito de impugnación , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el a quo constitucional al negar la solicitud de amparo invocada por Héctor Orlando Urrea Hernández, al considerar que laCUI 73001220400020260012101

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omisión del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en resolver la postulación de libertad condicional que el actor formuló estaba justificada.

4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial

La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia (sentencia C-1083/05), ha señalado:

«El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda person a, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está

incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordena miento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción».

Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».CUI 73001220400020260012101 N.I. 153503 Tutela segunda instancia Héctor Orlando Urrea Hernández

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Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de

administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».

En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.

Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo que se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a laCUI 73001220400020260012101 N.I. 153503 Tutela segunda instancia Héctor Orlando Urrea Hernández

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administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para

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administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005).

De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC -T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho:

[…] Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se l e ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.

Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “c on

Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “c on precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad deCUI 73001220400020260012101 N.I. 153503 Tutela segunda instancia Héctor Orlando Urrea Hernández

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sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».

le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».

Es así como esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

5. Del caso concreto

5.1 De conformidad con el material probatorio allegado al trámite constitucional se sabe que al interior del proceso penal 73585600048420150010900, Héctor Orlando UrreaCUI 73001220400020260012101 N.I. 153503 Tutela segunda instancia Héctor Orlando Urrea Hernández

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Hernández fue condenado el 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de

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Hernández fue condenado el 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Purificación (Tolima) a la pena de 3 50 meses de prisión por el delito de homicidio agravado . Decisión que fue confirmada el 25 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

En virtud de dicha actuación, se encuentra privado de la libertad desde el 7 de septiembre de 2023, inicialmente en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta y, posteriormente, en ejecución de la condena. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Octavo de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Ibagué.

El 28 de noviembre de 2025, el mencionado juzgado resolvió las solicitudes de re dosificación de la redención de pena presentadas por el actor, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, y realizó la redosificación de la misma conforme al artículo 13 de la Ley 2477 de 2025. Como resultado, se redimieron 31 meses y 20 días de pr isión, y quedando una pena total de 200 meses.

En ese contexto, el 5 de diciembre de 2025, solicitó ante el juzgado ejecutor la concesión de la libertad condicional. Ante la ausencia de respuesta a tal petición, instauró la presente acción de tutela el 26 de enero de 2026.CUI 73001220400020260012101 N.I. 153503 Tutela segunda instancia

Ante la ausencia de respuesta a tal petición, instauró la presente acción de tutela el 26 de enero de 2026.CUI 73001220400020260012101 N.I. 153503 Tutela segunda instancia Héctor Orlando Urrea Hernández

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Durante el trámite de primera instancia, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señaló que asignó el 31 de Julio de 2026 como fecha para resolver dicha postulación. Para postergar su estudio, argumentó los siguiente:

(…) Ahora bien, obra de fecha 05 de diciembre de 2025, solicitud de libertad condicional invocada por el sentenciado, para lo cual el 12 de diciembre del año anterior, se aportaron por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario de esta ciudad, la documentación que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, petición a la que conforme al sistema de turnos implementado por este Despacho, espera ser resuelta a más tardar el 31 de julio de 2026, debido a la carga laboral que maneja el Despacho, las solicitudes pendientes de resolver, el alto número de personas privadas de la libertad, sin contar las visitas carcelarias (2 en el mes), tutelas, contestaciones de tutelas y habeas corpus, lo que imposibilita que todas las solicitudes se atiendan de manera inmediata, las peticiones y los expedientes para asumir se encuentran en turnados para resolver (actualmente del mes de mayo del año 2025). (…)

De acuerdo con lo señalado, el a quo constitucional negó el amparo propuesto . Empero, el actor manifestó su inconformidad con dicha determinación, al estimar que, si

mayo del año 2025). (…)

De acuerdo con lo señalado, el a quo constitucional negó el amparo propuesto . Empero, el actor manifestó su inconformidad con dicha determinación, al estimar que, si bien se le indicó una fecha tentativa de resolución, el término señalado constituye una dilación injustificada.

Al abordar el estudio de los reparos formulados, se evidencia que entre la radicación de la solicitud y la interposición de la acción de tutela 1 transcurrieron aproximadamente 2 meses. Frente a ello, el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:

1 Se vislumbra correo electrónico radicado el 2 de febrero de 2026, ante la Oficina de Reparto Tutelas de la Rama Judicial.CUI 73001220400020260012101 N.I. 153503 Tutela segunda instancia Héctor Orlando Urrea Hernández

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Artículo 472. Decisión: Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.

El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.

Así pues, aunque al momento de interponerse la acción de tutela la mora no superaba aproximadamente los dos

cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.

Así pues, aunque al momento de interponerse la acción de tutela la mora no superaba aproximadamente los dos meses, lo cierto es que, de acogerse la fecha estimada por el despacho accionado —31 de julio de 2026— para resolver la solicitud, el término de espera se extendería a siete meses y veintiséis días, lo que constituye una dilación injustificada.

Si bien el despacho accionado atribuyó dicha demora a su alta carga laboral, no precisó cuáles procesos cuentan con prelación, ni indicó el número de actuaciones tramitadas y resueltas, ni explicó si estas revisten mayor relevancia que el asunto objeto de estudio.

Adicionalmente, debe resaltarse que la solicitud pendiente de decisión involucra directamente la eventual concesión de la libertad, circunstancia que compromete de manera inmediata un derecho fundamental. Ello impone a la autoridad judicial el deber de oto rgarle un tratamiento preferente frente a otros asuntos que, aun siendo relevantes, pueden ceder ante la necesidad de definir la situación jurídica del solicitante.CUI 73001220400020260012101 N.I. 153503 Tutela segunda instancia Héctor Orlando Urrea Hernández

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En este contexto, ante la falta de claridad sobre la naturaleza y entidad de las solicitudes represadas, y al no acreditarse una actuación diligente por parte del despacho accionado, se impone la procedencia del amparo invocado.

Aunado a lo anterior, no obran en el expediente elementos de juicio que permitan concluir que la autoridad judicial haya desplegado una conducta procesal diligente y

accionado, se impone la procedencia del amparo invocado.

Aunado a lo anterior, no obran en el expediente elementos de juicio que permitan concluir que la autoridad judicial haya desplegado una conducta procesal diligente y acorde con sus deberes funcionales, ni que la demora se encuentre debidamente justificada. Tampoco se acreditó que el asunto revista un grado de complejidad tal que exija un mayor tiempo para su resolución.

Bajo este panorama, desde una perspectiva objetiva, se advierte que el despacho demandado: (i) incumplió los términos legales; (ii) vulneró el criterio del plazo razonable, el cual -como se analizó - implica considerar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y una valoración global del procedimiento; y (iii) no ofreció justificación alguna para la prolongación en la resolución del asunto pendiente.

Así las cosas, la Sala revocara el numeral primero del fallo impugnado para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Héctor Orlando Urrea Hernández.CUI 73001220400020260012101 N.I. 153503 Tutela segunda instancia Héctor Orlando Urrea Hernández

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En consecuencia, se ordenará al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a emitir la decisión que resuelva la postulación de

en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a emitir la decisión que resuelva la postulación de libertad condicional que formuló el actor el 5 de diciembre de 2025.

5.2 Finalmente en lo que respecta a la pretensión del actor tendiente a que esta Corporación ordene a la autoridad accionada concederle el sustituto, en caso de que cumpla con los requisitos para ello; la Sala precisa que corresponde al juez de ejecución de penas decidir sobre dicha solicitud, en ejercicio de sus funciones y conforme a los principios de legalidad y separación de poderes, que limitan la intervención del juez constitucional a la protección de derechos fundamentales. En este sentido, la acción de tutela no puede emplearse para definir el sentido de una decisión judicial. Si, una vez proferida, el actor persiste en su inconformidad, podrá controvertirla mediante los recursos de ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el numeral primero del fallo, para en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales alCUI 73001220400020260012101 N.I. 153503 Tutela segunda instancia Héctor Orlando Urrea Hernández

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debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de Héctor Orlando Urrea Hernández.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Octavo de Ejecución

Tutela segunda instancia Héctor Orlando Urrea Hernández

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debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de Héctor Orlando Urrea Hernández.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a emitir la decisión que resuelva la postulación de libertad condicional que formuló el actor el 5 de diciembre de 2025.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.

CUARTO. N

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