CSJ - STP7030-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7030-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7030-2022 Radicación No. 123542 (Aprobado Acta No.126) Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P -EPM- , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 14 de enero de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi y el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05000220400020210070301
Rad. 123542 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Impugnación Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Afirmó el accionante que el pasado 2 de noviembre de 2021 se recibió en EPM el requerimiento previo a iniciar incidente de desacato respecto del fallo emitido en el trámite de tutela promovida por Rodrigo Muñoz Torres y Luz Elena López Blanquiset, radicado 05031-4089-0012021-00101. En el Auto se exige el cumplimiento de la sentencia en la que se ordenó “que en el término de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la
Blanquiset, radicado 05031-4089-0012021-00101. En el Auto se exige el cumplimiento de la sentencia en la que se ordenó “que en el término de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, RINDA INFORME de las gestiones que ha desplegado para aminorar el riesgo que viene atravesando la parte accionante y su núcleo familiar e INFORME si a la fecha, el proyecto hidroeléctrico Porce III, impacta de alguna manera el predio que ostentan los afectados de tal manera que amerite una indemnización de l parte de la accionada o exista la posibilidad de acceder por medio de compra u otra figura jurídica al inmueble de su posesión...” Indicó que inmediatamente procedió a buscar en los aplicativos de la empresa, encontrando que no existe registro de haber conocido de la existencia de la acción, como tampoco de haber sido enterados del fallo emitido en ese proceso. Luego de requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi Antioquia para que se compartiera las constancias de las notificaciones y el acceso al expediente pudo constatar que el correo electrónico donde el despacho comunicó la admisión y el fallo de tutela es errado, es decir, se envió a notificacionesjudicialesepm@emp.com.co existiendo un error en las letras después de símbolo del arroba (@) pues, la dirección correcta es notificacionesjudicialesepm@epm.com.co. El yerro en el envío ocasionó que el sistema arrojara una
pues, la dirección correcta es notificacionesjudicialesepm@epm.com.co. El yerro en el envío ocasionó que el sistema arrojara una constancia de no poder acreditar la recepción del correo electrónico, sin embargo, tal situación se pasó por alto, lo que impidió a su representada el conocer y poder dar respuesta a la acción. Esta circunstancia implicó que se emitiera una decisión en contra de su representada sin la oportunidad de defenderse, así como impidió que pudiera impugnar la decisión adversa a sus intereses en claro desconocimiento de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Por medio de auto de requerimiento, previo a iniciar incidente de desacato, fue puesta en conocimiento a la empresa de la decisión, esta vez por medio de la dirección electrónica correcta notificacionesjudicialesepm@epm.com.co y también al buzón 2CUI 05000220400020210070301 Rad. 123542 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Impugnación epm@epm.com.co aunque éste último no es el dispuesto para las notificaciones en procesos judiciales. Al conocer esta situación solicitó la nulidad de la actuación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi Antioquia la que fue negada y posteriormente confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi Antioquia. Lo procedente es que se declare la nulidad del trámite con el fin de resguardar los derechos fundamentales al debido proceso y
negada y posteriormente confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi Antioquia. Lo procedente es que se declare la nulidad del trámite con el fin de resguardar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de EPM. Se debe de efectuar en debida forma la notificación de la tutela, conceder el plazo para el adecuado ejercicio de su derecho de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia, mediante decisión adoptada el 14 de enero de 2022, manifestó que, si bien del acervo probatorio allegado al expediente tutelar, se observó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi que no notificó a la empresa como parte demandada dentro de la acción de tutela 2021-00101 por un error en la digitación del correo electrónico y por ende, no se integró debidamente el contradictorio; la solicitud de la parte accionante se torna improcedente para el estudio de la misma, puesto que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien se incurrió en un defecto procedimental con el que se transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de EPM, según la información brindada por el juzgado accionado, una vez se inició el incidente de desacato en contra de la empresa, se archivó por cumplimiento de la orden emitida. 3CUI 05000220400020210070301 Rad. 123542
incidente de desacato en contra de la empresa, se archivó por cumplimiento de la orden emitida. 3CUI 05000220400020210070301 Rad. 123542 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Impugnación Siendo así, expresó lo siguiente: “(…) no hay duda de la afectación procedimental causada en la tutela 05031-4089-001-2021-00101, a pesar de ello, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN-EPM en el trascurso de este trámite dio cumplimiento a la orden atribuida en esa oportunidad, por tanto, por economía procesal no tendría sentido o relevancia retrotraer esa actuación, en el entendido que la orden ya fue cumplida, pues revertir la actuación implicaría un desgaste a la administración de justicia en un caso que ya está resuelto. De esta manera, es claro que se ha configurado una carencia actual de objeto en la categoría de daño consumado respecto a la pretensión constitucional.” Así las cosas, y por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para garantizar los derechos fundamentales de la parte accionante ante el defecto procedimental advertido en el trámite surtido dentro de la acción de tutela 2021-00101. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de EPM impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para
dentro de la acción de tutela 2021-00101. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de EPM impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que se desconoció el deber del juez constitucional de constatar la veracidad de los 4CUI 05000220400020210070301 Rad. 123542 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Impugnación hechos narrados en escrito de tutela, se debió resolver la tutela siguiendo las normas constitucionales y legales aplicables; y, para el caso concreto, considera que se expusieron apreciaciones meramente subjetivas, al considerar que al archivarse el incidente de desacato en su contra, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado y, por ende, la cesación de la vulneración a los derechos fundamentales de la empresa. Resaltó que, “en este caso podría decirse que existen por así decirlo dos (2) opciones, una, retrotraer las actuaciones en el trámite de la acción de tutela promovida por los señores Rodrigo Muñoz Torres y Luz Elena López Blanquiset, radicado 050314089-001-2021-00101 incurriendo en un desgaste respecto de un proceso que se encuentra terminado y, otra, mantener el estado de cosas pese a la vulneración de los derechos fundamentales de EPM debidamente constatada por el
incurriendo en un desgaste respecto de un proceso que se encuentra terminado y, otra, mantener el estado de cosas pese a la vulneración de los derechos fundamentales de EPM debidamente constatada por el Tribunal, que acaeció en el trámite de la acción de tutela radicado 050314089-001-2021-00101, en la que se encontró responsable a EPM de vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes y se emitieron una serie de órdenes, daño que a nuestro juicio que se podría reparar, mediante la anulación de las actuaciones y que podría eventualmente generar un fallo en diferente sentido, que encuentre que EPM no ha afectado ningún derecho fundamental a los tutelantes o que finalice con la improcedencia de la acción.” Por estos motivos, reitera la solicitud de nulidad de la acción de tutela 2021-00101, por violación directa a la Constitución y a las leyes y, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi retrotraer las actuaciones al auto admisorio de la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
5CUI 05000220400020210070301 Rad. 123542 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P -EPM-, contra el fallo de tutela proferido por la Sala
resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P -EPM-, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 14 de enero de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi y el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 6CUI 05000220400020210070301 Rad. 123542 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Impugnación b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando 7CUI 05000220400020210070301 Rad. 123542 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Impugnación lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de
el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto , el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1]. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece
1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017. 8CUI 05000220400020210070301 Rad. 123542 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Impugnación del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía 2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » 9CUI 05000220400020210070301 Rad. 123542 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Impugnación judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»4. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta,
postergadas»4. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa 4 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 10CUI 05000220400020210070301 Rad. 123542 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Impugnación juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219
requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en el presente asunto, consiste en: determinar si existió una indebida notificación e integración del contradictorio por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, con ocasión a la acción de tutela 2021-00101 y, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al 11CUI 05000220400020210070301 Rad. 123542 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Impugnación debido proceso y acceso a la administración de justicia de EPM. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:
reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii)
amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si 12CUI 05000220400020210070301 Rad. 123542 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Impugnación éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala)
vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el presente asunto, la Sala encuentra que debe revocarse el fallo de primera instancia, pues ciertamente se presentaron irregularidades dentro de la acción de tutela elevada por Rodrigo Muñoz Torres y Luz Elena López Blanquiset ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi , lo que hace procedente la intervención del Juez Constitucional en sede de tutela. Siendo así, se está frente a un defecto procedimental absoluto por cuanto en el trámite judicial se siguió un procedimiento donde no se realizó la debida integración, y 13CUI 05000220400020210070301 Rad. 123542 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Impugnación por ende, notificación a EPM como parte demandada dentro del asunto, y posteriormente, como parte incidentada, lo que llevó a que se quebrantara el derecho de defensa y contradicción de la empresa. La Sala constata que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante porque, debe
llevó a que se quebrantara el derecho de defensa y contradicción de la empresa. La Sala constata que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante porque, debe insistirse, el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi no notificó a EPM del auto que admitió la acción de tutela 202100101, por lo cual, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del trámite surtido dentro de esta. Por lo anterior, se insiste que la parte accionante no fue informada en tiempo sobre la determinación de la autoridad judicial accionada, con el fin que pudiera presentar dentro del término establecido una respuesta al traslado efectuado, y, eventualmente, interponer los recursos ordinarios a los que había lugar, y así, evitar acudir a la presente acción de tutela. En ese sentido y revisado los elementos materiales probatorios allegados al plenario, esta Sala revocará la decisión impugnada, en atención a que la misma no examinó detalladamente el trámite impartido en el proceso cuestionado y realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi y el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, en la que se avizora una vía de hecho que devino en la trasgresión de derechos fundamentales de la empresa ahora tutelante. 14CUI 05000220400020210070301 Rad. 123542 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
Rad. 123542 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P -EPM-.
SEGUNDO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela 2021-00101, inclusive, desde el auto que admitió la demanda constitucional, lo cual incluye la nulidad de los trámites efectuados dentro del incidente de desacato surtido con ocasión a la misma, con el fin que se integre debidamente el contradictorio, se examine la respuesta de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P -EPM- , y se adopten las decisiones que en derecho corresponda. TERCERO. ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi que, una vez notificado de esta decisión, de manera inmediata inicie nuevamente el trámite con apego a las disposiciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 15CUI 05000220400020210070301 Rad. 123542
a las disposiciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 15CUI 05000220400020210070301 Rad. 123542 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Impugnación QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16