CSJ - STP7031-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7031-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7031-2020 Radicación n.° 111774 (Aprobación Acta No.176) Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la señora NANCY CONSUELO NORIEGA BUELVAS contra el fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Fue vinculado de oficio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral 66001-31-05-002-2017-00474-01 (en adelante, proceso laboral 2017-00474-01).Rad. 111774 Nancy Consuelo Noriega Buelvas Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Nancy Consuelo Noriega Buelvas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y el «principio de consonancia», presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Refirió que nació el día 6 de noviembre de 1958 y cumplió
seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y el «principio de consonancia», presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Refirió que nació el día 6 de noviembre de 1958 y cumplió 55 años en igual día y mes de 2013; que es beneficiaria del régimen de transición, dado que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de vida; que se afilió y cotizó 826 semanas en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS; que «suscribió formulario de afiliación el día 26 de enero de 2001, con el fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN SA», sin que al momento de la promoción de afiliación el personal de la AFP cumplieran con la obligación de informarle suficiente amplia y oportunamente sobre los beneficios y desventajas de estar en uno u otro; y que en toda su vida laboral acumuló un total de 1632 semanas. Indicó que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira promovió demanda ordinaria laboral contra las administradoras en comento, con el propósito de que se declarara la «ineficacia» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Subsidiariamente, solicitó la «nulidad» de tal afiliación, para que en consecuencia, se ordenara el retorno al primero, con la totalidad de todos sus aportes; y que a pesar de que mediante fallo del 18
Individual con Solidaridad. Subsidiariamente, solicitó la «nulidad» de tal afiliación, para que en consecuencia, se ordenara el retorno al primero, con la totalidad de todos sus aportes; y que a pesar de que mediante fallo del 18 de junio de 2019 el a quo accedió a las pretensiones, el cuerpo Colegiado accionado el 25 de febrero del año que avanza la revocó, con fundamento en que «la AFP no podrá exponer a riesgos al afiliado cuando no cumple el deber de asesoría debido a que la única persona que 2Rad. 111774 Nancy Consuelo Noriega Buelvas Impugnación somete a los riesgos de una escogencia de régimen pensional sin asesoría es el empleador y solo contra el último buscar la ineficacia de la afiliación» . Para la tutelante la referida magistratura incurrió en vía de hecho porque desconoció el precedente constitucional asentando en las sentencias CC C-1024-2004, CC C-8412003 y CC C-345-2017, y el más reciente criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación, acerca de la «ineficacia frente al acto de afiliación cuando un afiliado acusa a una AFP de maniobra engañosa, omisiva o errónea, que lleve consigo el traslado de régimen pensional», contenido en las sentencias CSJ SL1452; CSJ SL1421; CSJ SL1688; CSJ SL361 y CSJ SL1689 -2019, Arguyó que el día 27 de febrero de «2019 (sic)» presentó ante el Tribunal Superior de Pereira recurso
SL1421; CSJ SL1688; CSJ SL361 y CSJ SL1689 -2019, Arguyó que el día 27 de febrero de «2019 (sic)» presentó ante el Tribunal Superior de Pereira recurso extraordinario de casación. Con apoyó en los hechos descritos, pidió que se deje sin efecto la sentencia controvertida y, en su lugar, se ordene dictar una en reemplazo debidamente motivada con base en el precedente jurisprudencial referido. Por auto del 24 de junio de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al cuerpo colegiado accionado, así como a los demás intervinientes del juicio ordinario laboral, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal accionado, a través de la magistrada Olga Lucía Hoyos, manifestó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación y la solicitud de adición y aclaración formulados por la ahora accionante. En cuanto al no acatamiento del precedente jurisprudencial, aseveró que en la sentencia controvertida habían quedado plasmadas las razones para apartarse del mismo, allegando para el efecto copia de esta. De otra parte, la Secretaría del citado cuerpo Colegiado allegó certificación en la cual ratifica que se encuentran en trámite las peticiones elevadas por la actora. Protección S.A., solicitó se declare improcedente la
De otra parte, la Secretaría del citado cuerpo Colegiado allegó certificación en la cual ratifica que se encuentran en trámite las peticiones elevadas por la actora. Protección S.A., solicitó se declare improcedente la presente acción por cuanto el proceso ordinario debatido 3Rad. 111774 Nancy Consuelo Noriega Buelvas Impugnación se encontraba en trámite ante la interposición del recurso de casación, escenario en el cual debía exponer la promotora de la acción todas sus inconformidades. Colpensiones indicó que el amparo deprecado no cumplía con las causales de procedibilidad, por lo que debía declararse improcedente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la parte actora se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, esto es, interpuso recurso extraordinario de casación los días 27 y 28 de febrero de 2020 contra la sentencia reprochada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Manifestó que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. Agregó que, la acción de tutela tampoco podría prosperar como mecanismo transitorio, dado que no se evidencia la
suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. Agregó que, la acción de tutela tampoco podría prosperar como mecanismo transitorio, dado que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la accionante. 4Rad. 111774 Nancy Consuelo Noriega Buelvas Impugnación LA IMPUGNACIÓN A través de apoderado, la accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y principio de consonancia, disponiéndose de su protección inmediata, para así, dejar sin efecto la sentencia del 25 de febrero de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, y se exhorte a esta, a dictar nueva providencia. Consideró que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no hizo un estudio de fondo de su situación para verificar que se acreditó la configuración de una vía de hecho, al desconocerse el precedente de la Corte Suprema de Justicia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Manifestó que, el a quo desconoció que en fallos recientes de su mismo conocimiento, se permitió la flexibilización del requisito de subsidiariedad, por lo tanto, esperar el fallo en sede de casación, sería correr el riesgo de ineficacia por ser inoportuno debido a la edad de la accionante
su mismo conocimiento, se permitió la flexibilización del requisito de subsidiariedad, por lo tanto, esperar el fallo en sede de casación, sería correr el riesgo de ineficacia por ser inoportuno debido a la edad de la accionante CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 5Rad. 111774 Nancy Consuelo Noriega Buelvas Impugnación 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la señora NANCY CONSUELO NORIEGA BUELVAS contra el fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 111774 Nancy Consuelo Noriega Buelvas Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem 7Rad. 111774 Nancy Consuelo Noriega Buelvas Impugnación
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
2 Ibídem 7Rad. 111774 Nancy Consuelo Noriega Buelvas Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001
una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 111774 Nancy Consuelo Noriega Buelvas Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la decisión proferida el 25 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que revocó la sentencia de primera instancia dentro del
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la decisión proferida el 25 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que revocó la sentencia de primera instancia dentro del proceso laboral 2017-00474-01, invocada por NANCY CONSUELO NORIEGA BUELVAS, constituye una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial 9Rad. 111774 Nancy Consuelo Noriega Buelvas Impugnación de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso,
configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los 10Rad. 111774 Nancy Consuelo Noriega Buelvas Impugnación procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es
resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso laboral 2017-00474-01, objeto de discusión, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que la actora interpuso el día 27 de febrero de 2020, recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia, el cual se encuentra en estudio por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En ese orden, al haber presentado recurso extraordinario de casación dentro del proceso laboral 2017-00474-01 , el cual se encuentra actualmente en estudio en esta Corporación, la accionante no puede solicitar la protección constitucional, 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,
36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11Rad. 111774 Nancy Consuelo Noriega Buelvas Impugnación pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado
ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). 12Rad. 111774 Nancy Consuelo Noriega Buelvas Impugnación Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral, la petición de amparo propuesta por el apoderado de NANCY CONSUELO NORIEGA BUELVAS está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte
por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
IMPEDIDA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
13Rad. 111774 Nancy Consuelo Noriega Buelvas Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14