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CSJ - STP7031-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7031-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7031-2022 Radicación n°. 124440 Acta Nº 126. Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante LUIS ENRIQUE PEDROZO ÁLVAREZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 2 de mayo de 20221, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), declaró improcedente el amparo de tutela instaurado contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad en lo que 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de junio de 2022.CUI 08001220400020220017101

Radicación tutela n°. 124440 Impugnación de Tutela LUIS ENRIQUE PEDROZO ÁLVAREZ 2 respecta a la censura presentada contra el auto de 3 de febrero de 2021.

2. A la presente actuación fue vinculado como tercero con interés el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad.

II. HECHOS

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en los siguientes términos: «Manifiesta Enrique Pedrozo Álvarez a través de su apoderado que, mediante sentencia de 27 de julio del 2018, proferida al interior del proceso penal con radicado 1100160-00099-2015-00008-00 la Sala Penal del Tribunal

apoderado que, mediante sentencia de 27 de julio del 2018, proferida al interior del proceso penal con radicado 1100160-00099-2015-00008-00 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, modifico providencia emitida por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, imponiéndole la pena principal de 87 meses por la comisión del delito de Concierto Para Delinquir, en concurso con Estafa Agravada, Falsedad en Documento Privado y Violación de Datos Personales, otorgándole el subrogado de prisión domiciliaria prisión domiciliaria. Indica que, al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, le correspondió la vigilanciaCUI 08001220400020220017101 Radicación tutela n°. 124440 Impugnación de Tutela LUIS ENRIQUE PEDROZO ÁLVAREZ 3 de la pena, por lo que, interpuso una solicitud con la finalidad de obtener el beneficio de la libertad condicional. Alega que, mediante providencia de 03 de febrero del 2021 al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, no accedió a la solicitud de libertad condicional, decisión que fue impugnada, y mediante auto de 28 de mayo del 2021, se concedió el recurso de apelación. Por lo anterior el accionante considera vulnerado sus derechos fundamentales en ocasión a que considera que cumple con los requisitos para acceder al subrogado de

Por lo anterior el accionante considera vulnerado sus derechos fundamentales en ocasión a que considera que cumple con los requisitos para acceder al subrogado de libertad condicional […]».

4. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el auto de 3 de febrero de 2021 y se conceda su libertad condicional.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de evidenciar que contra la decisión censurada, el actor formuló recurso de apelación y aún no ha sido resuelto.

6. No obstante lo anterior, como evidenció que el expediente había sido erróneamente enviado por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Barranquilla al juez de segunda instancia, concedió elCUI 08001220400020220017101

Radicación tutela n°. 124440 Impugnación de Tutela LUIS ENRIQUE PEDROZO ÁLVAREZ 4 amparo del derecho fundamental al debido proceso y dispuso su remisión inmediata: «Tercero: Ordenar al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, remitir de forma inmediata el expediente 11001-60-00099-201500008-00 al Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, para que se surta el trámite del recurso de alzada».

IV. IMPUGNACIÓN

al Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, para que se surta el trámite del recurso de alzada».

IV. IMPUGNACIÓN

7. Notificado del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, para lo cual argumentó que la tutela sí era procedente como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Agregó que el amparo decretado por el Tribunal debió ir más allá y conceder la libertad que reclama en favor de su prohijado; pues, en su criterio, es ostensible la vulneración alegada.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el DecretoCUI 08001220400020220017101

Radicación tutela n°. 124440 Impugnación de Tutela LUIS ENRIQUE PEDROZO ÁLVAREZ 5 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados

toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.CUI 08001220400020220017101

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11. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide

procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

12. De acuerdo con lo señalado en el libelo introductorio, LUIS ENRIQUE PEDROZO ÁLVAREZ solicita dejar sin efectos por esta vía excepcional el auto de 3 de febrero de 2021, por medio del cual el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, le negó la libertad condicional. A su juicio, la autoridad demandada desconoció que cumple los presupuestos normativos y jurisprudenciales para acceder a dicho subrogado.

13. De conformidad con la actuación, una pretensión de esa naturaleza deviene improcedente, por cuanto pretende cuestionar el trámite adelantado en el proceso de ejecución de penas, sin haber agotado la totalidad de los medios de defensa judicial ordinarios que tiene a su alcance para la protección de los derechos que estima vulnerados.

14. De los elementos de prueba incorporados a este trámite de tutela, se advierte que PEDROZO ÁLVAREZ presentó recurso de apelación contra el auto de 3 de febrero de 2021 y, a la fecha, no ha sido resuelto por Ad-quem.CUI 08001220400020220017101

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presentó recurso de apelación contra el auto de 3 de febrero de 2021 y, a la fecha, no ha sido resuelto por Ad-quem.CUI 08001220400020220017101 Radicación tutela n°. 124440 Impugnación de Tutela

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15. En ese orden, las objeciones formuladas por el censor deberán ser analizadas y resueltas por el juez natural de la causa al interior del proceso, si así lo propuso en la apelación; pues no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

16. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco del proceso penal.

17. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los

trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP58722020, entre otras.CUI 08001220400020220017101 Radicación tutela n°. 124440 Impugnación de Tutela

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18. No se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con miras a obtener la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido insistente en establecer que su procedencia es excepcional, subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que tiene a su alcance para conjurar la presunta vulneración.

19. Si bien el actor adujo que acudió a la tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ha de precisarse que dicha procedencia es excepcional y solo es jurídicamente admisible cuando el juez constitucional logra determinar: i) que los

perjuicio irremediable, ha de precisarse que dicha procedencia es excepcional y solo es jurídicamente admisible cuando el juez constitucional logra determinar: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión inminente de su derechos fundamentales; y, iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional3.

20. En el presente caso, tales presupuestos no se cumplen, pues el medio con el que aún cuenta el actor sí 3 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.CUI 08001220400020220017101

Radicación tutela n°. 124440 Impugnación de Tutela LUIS ENRIQUE PEDROZO ÁLVAREZ 9 resulta idóneo para conjurar la presunta vulneración que alega. Además, de lo hasta aquí analizado no podría deducirse la configuración de un perjuicio irremediable toda vez que el subrogado de libertad condicional es un beneficio que otorga la ley a las personas privadas de la libertad que cumplen ciertos requisitos, de manera que su concesión no opera de manera directa o por el simple transcurrir del tiempo, sino que es necesario valorar el proceso de

que otorga la ley a las personas privadas de la libertad que cumplen ciertos requisitos, de manera que su concesión no opera de manera directa o por el simple transcurrir del tiempo, sino que es necesario valorar el proceso de resocialización del condenado, su conducta al interior del establecimiento carcelario, su arraigo familiar y social, la valoración de la gravedad de la conducta que efectuó el juez de conocimiento en la sentencia, así como el acervo probatorio incorporado al proceso de ejecución de penas.

21. Por lo anterior, como el recurso de apelación que formuló no se ha resuelto, cualquier solicitud o inconformidad que se presente sobre ese aspecto deberá debatirse al interior del mismo y resolverse por el juez natural de la causa.

22. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 08001220400020220017101 Radicación tutela n°. 124440 Impugnación de Tutela

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VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el

LUIS ENRIQUE PEDROZO ÁLVAREZ

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VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA CIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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