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CSJ - STP7032-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7032-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7032-2022 Radicación N. 124198 Acta N° 126. Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO 1.Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARIO CAJICÁ VALENZUELA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presuntaCUI 11001020400020220104600

Radicado interno 124198 Tutela de primera instancia Mario Cajicá Valenzuela vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en la actuación penal seguida en su contra bajo el radicado número 110016000055200500524.

2. A tal actuación fueron vinculados los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad y la Oficina Jurídica del Centro

Penitenciario y Carcelario La Picota.

II. HECHOS

3. El 17 de abril de 2008, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, condenó a MARIO CAJICÁ VALENZUELA a la pena de 64 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado1. Decisión que fue impugnada y confirmada por el superior mediante fallo del 10 de noviembre de esa anualidad.

4. La vigilancia de la sanción le correspondió al

años agravado1. Decisión que fue impugnada y confirmada por el superior mediante fallo del 10 de noviembre de esa anualidad.

4. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, mediante auto del 27 de diciembre de 2021 no aprobó el permiso administrativo de hasta 72 horas dado el incumplimiento del numeral 6° del 1 ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS.<Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

2CUI 11001020400020220104600 Radicado interno 124198 Tutela de primera instancia Mario Cajicá Valenzuela artículo 147 de la Ley 65 de 1993 2 (Código Penitenciario y Carcelario).

5. Impugnada la determinación anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de proveído del 3 de mayo de 2022.

Para esa Corporación, el juez ejecutor erró en su apreciación al negar el beneficio administrativo por inobservancia de buena conducta; en atención a que, MARIO CAJICÁ VALENZUELA se encuentra descontando pena por cuenta de la actuación radicada 2009-03441 a partir del 9

inobservancia de buena conducta; en atención a que, MARIO CAJICÁ VALENZUELA se encuentra descontando pena por cuenta de la actuación radicada 2009-03441 a partir del 9 de marzo de 2020, tiempo a partir del cual el fallador debe determinar si la conducta del sentenciado es acorde para acceder a algún beneficio, sin tenerse en cuenta lo ocurrido en pretéritas oportunidades en el que se vigilaba el cumplimiento por una conducta anterior. No obstante, la negativa del permiso solicitado se cimentó en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; en razón a que, el actor fue condenado el 17 de abril de 2008 por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, conducta excluida de cualquier clase de beneficio judicial o administrativo. 2 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. 3CUI 11001020400020220104600 Radicado interno 124198 Tutela de primera instancia Mario Cajicá Valenzuela

6. Acude MARIO CAJICÁ VALENZUELA a la tutela, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dado que fue condenado por el juzgado fallador el 17 de abril de 2008, por hechos ocurridos el 12 de julio de 2005; por tanto, no le era aplicable la Ley 1098 de 2006.

Consideró que la providencia judicial emitida por esa

condenado por el juzgado fallador el 17 de abril de 2008, por hechos ocurridos el 12 de julio de 2005; por tanto, no le era aplicable la Ley 1098 de 2006. Consideró que la providencia judicial emitida por esa Colegiatura vulneró el principio de legalidad; por lo que solicitó se ampare su prerrogativa constitucional, se deje sin efectos el auto censurado y se ordene a esa Sala proferir un nuevo pronunciamiento.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

7. Con auto del 24 de mayo de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

8. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que esa Sala con auto del 3 de mayo de 2022, resolvió el recurso de apelación presentado

4CUI 11001020400020220104600 Radicado interno 124198 Tutela de primera instancia Mario Cajicá Valenzuela por CAJICÁ VALENZUELA contra el auto del 27 de diciembre de 2021, mediante el cual el juzgado ejecutor no aprobó la solicitud de permiso hasta de 72 horas. Indicó que si bien le asistió razón al recurrente en relación con la calificación de la conducta que debía realizar el juez ejecutor, evidenció que el condenado fue declarado penamente responsable de un delito cuyo sujeto pasivo fue un menor de edad, por lo que surgía obligatorio acudir al numeral 8° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 3 (Código

penamente responsable de un delito cuyo sujeto pasivo fue un menor de edad, por lo que surgía obligatorio acudir al numeral 8° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 3 (Código de Infancia y Adolescencia)

9. La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de esta ciudad, informó lo siguiente: a. Vigila la sanción de 64 meses de prisión, impuesta al condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en sentencia del 17 de abril de 2008 por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad. b. MARIO CAJICÁ VALENZUELA se encuentra privado de la libertad por cuenta de esa actuación desde el 9 de marzo de 2020. 3 Artículo 199 Ley 1098 de 2006numeral 8°-.“Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.” 5CUI 11001020400020220104600 Radicado interno 124198 Tutela de primera instancia Mario Cajicá Valenzuela c. Mediante auto del 27 de diciembre de 2021, ese despacho no aprobó el permiso administrativo de hasta 72 horas con base en la propuesta enviada por el establecimiento carcelario y lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Lo anterior, en tanto que, al realizar un estudio detallado de la información, concluyó que no cumplía

establecimiento carcelario y lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Lo anterior, en tanto que, al realizar un estudio detallado de la información, concluyó que no cumplía con el numeral 6° de la norma en mención, al obtener calificaciones regulares desde el 29 de septiembre de 2010 hasta el 28 de marzo de 2011 y haber sido sancionado disciplinariamente. d. No aplicó la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 por cuanto los hechos acaecieron el 12 de julio de 2015, cuando tal disposición normativa no se encontraba vigente.

10. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.

IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de

6CUI 11001020400020220104600 Radicado interno 124198 Tutela de primera instancia Mario Cajicá Valenzuela Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARIO CAJICÁ VALENZUELA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

12. En el asunto, el actor censura la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de mayo de 2022, dado que, confirmó la negativa de la

12. En el asunto, el actor censura la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de mayo de 2022, dado que, confirmó la negativa de la concesión del permiso administrativo hasta de 72 horas, con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098; sin que le fuera aplicable, pues si bien fue condenado mediante sentencia del 17 de abril de 2008, los hechos ocurrieron el 12 de julio de 2005, lo que por ende viola el principio de legalidad.

13. Sobre el particular anticipa la Sala que amparará el derecho fundamental al debido proceso de MARIO CAJICÁ VALENZUELA, desconocido por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para desarrollar la cuestión planteada, en primer lugar, se analizará el cumplimiento de las condiciones genéricas de procedibilidad de la acción de tutela. Como segundo punto, se expondrán brevemente lo relacionado con los principios de legalidad y favorabilidad y la vigencia de la Ley 1098 de

2006. Por último, se estudiará el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción en el caso concreto.

7CUI 11001020400020220104600 Radicado interno 124198 Tutela de primera instancia Mario Cajicá Valenzuela 13.1. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. Como punto de partida, en la interposición de la tutela contra providencias judiciales deben superarse los requisitos de procedencia genéricos, que en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: a) La cuestión que se discute tiene relevancia

contra providencias judiciales deben superarse los requisitos de procedencia genéricos, que en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que la acción se dirige a solicitar el amparo de garantías fundamentales, tales como, el debido proceso. b) El accionante no cuenta con mecanismos de defensa judicial en aras de controvertir la negativa de la concesión del permiso administrativo hasta de 72 horas, en la medida en que agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance para controvertirlos. c) Se acredita el presupuesto de inmediatez pues la decisión cuestionada data del 3 de mayo de 2022 y la tutela fue radicada antes del 24 de mayo de este año. d) La parte actora identificó con claridad los hechos que generaron la vulneración y las garantías fundamentales amenazadas. e) La solicitud de amparo no se dirige contra sentencia de tutela. 8CUI 11001020400020220104600 Radicado interno 124198 Tutela de primera instancia Mario Cajicá Valenzuela 13.2. Principios de legalidad y favorabilidad y vigencia de la Ley 1098 de 2006. 13.2.1. El artículo 29 de la Constitución Política contempla la garantía fundamental al debido proceso, cuya estructura se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria. Su contenido implica prerrogativas tales como el principio de legalidad, el principio

que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria. Su contenido implica prerrogativas tales como el principio de legalidad, el principio del juez natural, la plenitud de las formas propias del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada, entre otros. 13.2.2. El principio de legalidad, que encuentra su desarrollo en el artículo 6° del Código Penal y de Procedimiento Penal, en términos generales, contempla que una conducta no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley preexistente al acto que se imputa que así lo señale. Este principio opera tanto en el momento de la definición de lo que es punible, de la aplicación de la ley, como de la ejecución de la pena. Esto significa, que las leyes de ejecución penal deben recoger las garantías, derechos fundamentales y libertades públicas consagradas constitucionalmente. 9CUI 11001020400020220104600 Radicado interno 124198 Tutela de primera instancia Mario Cajicá Valenzuela 13.2.3.En cuanto a la favorabilidad, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional4, ha resaltado que tal principio se aplica respecto de las

Mario Cajicá Valenzuela 13.2.3.En cuanto a la favorabilidad, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional4, ha resaltado que tal principio se aplica respecto de las normas sustanciales como de las procesales; ello por disposición constitucional (artículo 29 Carta Política5) El sentido comprensivo de la favorabilidad fue sintetizado por la Sala de Casación Penal en auto del 16 de febrero de 2005 (radicado 23006) en el que se indicó6: «Así, refulge que, cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente…” La Favorabilidad, como se sabe, constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos aun por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algún momento haya recogido la actuación y que-desde luego-sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado». 4 C-200 de 2002, C-763 de 2002, entre otras. 5 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto

4 C-200 de 2002, C-763 de 2002, entre otras. 5 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 6 CSJ 18 abr.2007. Rad.26053 10CUI 11001020400020220104600 Radicado interno 124198 Tutela de primera instancia Mario Cajicá Valenzuela 13.2.4. Para lo que interesa al asunto, se advierte que en el año 2006 el Congreso de la República emitió la Ley 1098 o Código de Infancia y Adolescencia, a través de la cual reguló lo correspondiente al tratamiento jurídico penal de los menores infractores. En esa línea, tal normativa estableció la prohibición de la concesión de beneficios o subrogados penales cuando precisamente la víctima sea un menor de edad. Así se indicó: Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) (…) 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8 de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. (…)

aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8 de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. (…)

7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva

(subraya la Sala). 11CUI 11001020400020220104600 Radicado interno 124198 Tutela de primera instancia Mario Cajicá Valenzuela Ahora, la Corte Constitucional en sentencia C-738 de 2008, resolvió una demanda de constitucionalidad contra el artículo 199 de la Ley 1098, y luego de examinarla declaró exequible el numeral 3º de la citada norma al advertir que sobre la materia rige un amplio margen de configuración legislativa y, se inhibió de pronunciarse de fondo respecto de los numerales 7º y 8º debido a la ineptitud sustancial del cargo formulado. Tal legislación fue promulgada el 8 de noviembre de 2006 y entró en vigencia, según el artículo 216 de esa legislación en mayo de 2007; no obstante ello fue modificado por el artículo 4º del Decreto 4011 de 2016, a su vez corregido por el artículo 3 del Decreto 578 de 2007 que estableció: «El

legislación en mayo de 2007; no obstante ello fue modificado por el artículo 4º del Decreto 4011 de 2016, a su vez corregido por el artículo 3 del Decreto 578 de 2007 que estableció: «El artículo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley». 13.2.5. Corolario de lo expuesto, resulta claro que para la fecha de los hechos, esto es el 12 de julio de 2005, el Código de Infancia y Adolescencia no se encontraba vigente, pues se itera, este nació a la vida jurídica el 8 de noviembre de 2006. 13.3. Caso concreto La procedencia excepcional de la acción de tutela supone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad generales - que ya fueron acreditados - y unos de orden específico 12CUI 11001020400020220104600 Radicado interno 124198 Tutela de primera instancia Mario Cajicá Valenzuela que apuntan a que se demuestre que la providencia cuestionada adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece de motivación , desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En el caso, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, la denominada defecto sustantivo, el cual se estructura, entre otras hipótesis, cuando la decisión se fundamenta en una norma no aplicable al caso concreto

tutela, la denominada defecto sustantivo, el cual se estructura, entre otras hipótesis, cuando la decisión se fundamenta en una norma no aplicable al caso concreto desconociendo con ello, los principios de legalidad y favorabilidad que son parte integrante del debido proceso penal como derecho fundamental (Cfr. CC – SU 770 de 2014). Al retomar los presupuestos del caso estudiado, se encuentra que el actor cuestiona la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, para negar el permiso administrativo por él solicitado, en atención a que, la fecha de ocurrencia de los hechos (así se verificó de las distintas decisiones anexadas al libelo) se circunscribe al 12 de julio de 2005; no obstante el Tribunal de manera errada aplicó tal norma tomando como referencia la fecha de la sentencia que lo condenó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, la que fue proferida por el fallador el 17 de abril de 2008. Al respecto, se encuentra que el Juzgado ejecutor, en decisión del 27 de diciembre de 2021, negó la postulación del 13CUI 11001020400020220104600 Radicado interno 124198 Tutela de primera instancia Mario Cajicá Valenzuela actor. Esto, teniendo en cuenta que, en criterio de ese despacho, CAJICÁ VALENZUELA no cumplía con la exigencia contemplada en el numeral 6° del artículo 147 del Código

Mario Cajicá Valenzuela actor. Esto, teniendo en cuenta que, en criterio de ese despacho, CAJICÁ VALENZUELA no cumplía con la exigencia contemplada en el numeral 6° del artículo 147 del Código Penitenciario, dado que a pesar de su ultima calificación de condena como “ejemplar” en repetidas ocasiones la misma se valoró “regular” desde el 29 de septiembre de 2010 hasta el 28 de marzo de 2011. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante auto del 3 de mayo de 2022 confirmó la decisión anterior. En esa oportunidad, el Tribunal accionado, en principio, no avaló los argumentos expuestos por la primera instancia, como quiera que el tiempo que ha permanecido el condenado en reclusión por razón de la actuación (se encuentra descontando pena a partir del 9 de marzo de 2020) ha sido calificada como ejemplar, sin que pueda analizarse la calificación de la conducta realizada en otras actuaciones penales anteriores, dado que el ejecutor analizó la valoración de un comportamiento calificado como regular desde el 29 de septiembre de 2010 hasta el 28 de marzo de 2011, data en la que descontaba pena por otro punible. Sin embargo, a reglón seguido sostuvo que, los hechos por los cuales fue condenado MARIO CAJICÁ VALENZUELA hacían referencia a una conducta cometida contra un menor de edad; por ello, en su criterio, le era aplicable la prohibición de beneficios administrativos contenidos en la Ley 1098 de

2006. Así lo dijo el Tribunal:

hacían referencia a una conducta cometida contra un menor de edad; por ello, en su criterio, le era aplicable la prohibición de beneficios administrativos contenidos en la Ley 1098 de

2006. Así lo dijo el Tribunal:

14CUI 11001020400020220104600 Radicado interno 124198 Tutela de primera instancia Mario Cajicá Valenzuela « Descendiendo al caso in examine se observa que MARIO CAJICÁ VALENZUELA, fue sentenciado el 17 de abril de 2008, por el Juzgado 20° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, sentencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior, que lo condenó a la pena principal de 64 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, tras hallarlo responsable del delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. Conforme a lo anterior, bajo el contexto de los hechos, el procesado incurrió en una conducta excluida de cualquier clase de subrogado o beneficio judicial o administrativo, teniendo en cuenta que, los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se impartió condena al sentenciado sí dan cuenta que la víctima de los reatos se trataba de un menor de edad». Lo expuesto quiere decir que el Tribunal accionado consideró viable la posibilidad de la aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, para el análisis de la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, con fundamento en la fecha de la sentencia de condena; sin

consideró viable la posibilidad de la aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, para el análisis de la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, con fundamento en la fecha de la sentencia de condena; sin embargo, omitió apreciar la fecha de los hechos de tal providencia, la que se verifica en esta tutela, acaecieron el 12 de julio de 2005, por lo que no es jurídicamente posible aplicar la Ley 1098 de 2006, la cual empezó a regir desde el 8 de noviembre de 2006. 15CUI 11001020400020220104600 Radicado interno 124198 Tutela de primera instancia Mario Cajicá Valenzuela En este contexto encuentra la Sala que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, en la medida en que fundamentó su decisión en una norma inaplicable al caso concreto desconociendo con ello, el principio de legalidad. En consecuencia, acreditado el requisito especial de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional en orden a proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor. Por tanto, se dispondrá dejar sin efecto el auto del 3 de mayo de 2022 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie acerca del recurso de apelación

mayo de 2022 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie acerca del recurso de apelación presentado por MARIO CAJICÁ VALENZUELA frente al auto emitido el 27 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, teniendo en cuenta las consideraciones aquí indicadas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16CUI 11001020400020220104600 Radicado interno 124198 Tutela de primera instancia Mario Cajicá Valenzuela

V. RESUELVE PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de

MARIO CAJICÁ VALENZUELA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 3 de mayo de 2022 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo acerca del recurso de apelación presentado por MARIO CAJICÁ VALENZUELA frente al auto emitido el 27 de diciembre de 2021 por el

providencia, se pronuncie de fondo acerca del recurso de apelación presentado por MARIO CAJICÁ VALENZUELA frente al auto emitido el 27 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, teniendo en cuenta las consideraciones aquí indicadas.

CUARTO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia. 17CUI 11001020400020220104600 Radicado interno 124198 Tutela de primera instancia Mario Cajicá Valenzuela QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA CIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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