CSJ - STP7032-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7032-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP7032-2024 Tutela de 2.a instancia n.o 137187 Acta n° 100 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DEL PILAR CARDONA PEÑA a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 3º Penal del Circuito de Bello. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2.a Instancia n.o 137187 CUI 05001220400020240031001
MARÍA DEL PILAR CARDONA PEÑA
2 MARÍA DEL PILAR CARDONA PEÑA se encuentra privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín -Pedregal-, cumpliendo la pena de 180 meses de
la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín -Pedregal-, cumpliendo la pena de 180 meses de prisión que le fue impuesta el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello, tras declararla responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
Al solicitar la libertad condicional, los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 3º Penal del Circuito de Bello, mediante decisiones de primera y segunda instancia del 9 de octubre y 18 de diciembre de 2023, respectivamente, le negaron el beneficio. La accionante está en desacuerdo con el criterio de las autoridades judiciales y, en su sentir, transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y la resocialización .
Reclamó su protección y que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto las providencias judiciales censuradas para, en su lugar,
Reclamó su protección y que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto las providencias judiciales censuradas para, en su lugar, concederle la libertad reclamada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 21 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos.Tutela 2.a Instancia n.o 137187 CUI 05001220400020240031001
MARÍA DEL PILAR CARDONA PEÑA
3 Los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 3º Penal del Circuito de Bello, mediante informes separados, se opusieron a la prosperidad de la acción. Detallaron la actuación llevada a cabo en cada una de sus sedes y defendieron la legalidad de sus respectivas providencias, para lo cual se remitieron a los argumentos consignados en las mismas.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó el amparo. Declaró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó el amparo. Declaró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y analizó de fondo las decisiones judiciales censuradas. Determinó que son razonables y obedecen a las normas que rigen el instituto de la libertad condicional y, en particular, a la estricta e ineludible aplicación de la Ley 1098 de 2006 –Ley de Infancia y Adolescencia–, la cual, en su artículo 199 numeral 5º, prohíbe la concesión de la libertad condicional cuando la condena se profirió por, entre otros, un delito contra la libertad, integridad y formación sexual en contra de un menor de edad, como es del caso. Concluyó, entonces, que la negación del beneficio a la accionante no constituye en sí misma la vulneración de sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de instancia. Insistió en los errores y defectos que le atribuyó a la decisión judicial denunciada. CONSIDERACIONESTutela 2.a Instancia n.o 137187 CUI 05001220400020240031001
errores y defectos que le atribuyó a la decisión judicial denunciada. CONSIDERACIONESTutela 2.a Instancia n.o 137187 CUI 05001220400020240031001
MARÍA DEL PILAR CARDONA PEÑA
4 Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Mediante la acción de tutela MARÍA DEL PILAR CARDONA PEÑA pretende que se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia emitidas el 9 de octubre y 18 de diciembre de 2023 por los juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 3º Penal del Circuito de Bello, en su orden, a través de las cuales se le negó la libertad condicional.
Observa la Sala que dicha determinación se fundamentó en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, que contrastada con la conducta delictiva por la que fue condenada la accionante dio como resultado la imposibilidad de acceder al beneficio pretendido.
la conducta delictiva por la que fue condenada la accionante dio como resultado la imposibilidad de acceder al beneficio pretendido. En efecto, el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 — Código de Infancia y adolescencia—, prohíbe la concesión de la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, a quienes sean condenados, entre otros, por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
Acorde con la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello, MARÍA DEL PILAR CARDONA PEÑA fue condenada por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, regulado en el artículo 209 del Código Penal, el cual protege el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales de un menor de edad.
Según se informó por las autoridades judiciales que integran el
contradictorio, y así se extrae de la sentencia, los hechos por los que se laTutela 2.a Instancia n.o 137187 CUI 05001220400020240031001 MARÍA DEL PILAR CARDONA PEÑA 5 condenó tuvieron ocurrencia entre los años 2012 a 2015. En consecuencia, al caso aplica plenamente la prohibición regulada en la Ley 1098 de 2006.
Es manifiesto, de tal modo, que el Juzgado de Ejecución de Penas, en primera instancia, negó dicho subrogado con base en la prohibición legal objetiva de estricto cumplimiento. Y, por su parte, el Juzgado sentenciador, en segunda instancia, confirmó la determinación, para lo cual reforzó los argumentos en la misma dirección. Por tanto, las providencias censuradas no obedecieron al capricho ni arbitrariedad de las autoridades judiciales accionadas. Aunque la demandante censuró tal criterio, no consiguió demostrar la estructuración de algún defecto o vía de hecho que amerite su corrección
por vía de tutela. Es claro que su alegación es subjetiva y se basa exclusivamente en su inconformidad frente a la negativa de concederle el beneficio reclamado. Concluye la Corte que las providencias revisadas no comportan ningún vicio susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
Se confirmará, de ese modo, la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVETutela 2.a Instancia n.o 137187 CUI 05001220400020240031001
MARÍA DEL PILAR CARDONA PEÑA
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de abril de 2024,
CUI 05001220400020240031001
MARÍA DEL PILAR CARDONA PEÑA
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de abril de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de MARÍA DEL PILAR CARDONA PEÑA, contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 3º Penal del Circuito de Bello.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria