CSJ - STP7037-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7037-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7037-2022 Radicación nº 124258 Acta No. 126. Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por DAISSY BENAVIDES DE ESTEPA, contra la sentencia de tutela del 20 de abril de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020500020220044402 Radicado interno Nro. 124258 Impugnación Daissy Benavides De Estepa A la actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesy las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, radicado N.° 1100131050052010017400.
II. HECHOS
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La ciudadana Daissy Benavides de Estepa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y «sustitución pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que al presente trámite interesa, de las constancias
derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y «sustitución pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que al presente trámite interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Luz Marina Parra Salamanca promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Odilio de Jesús Estepa Guerrero. La promotora relató que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que ordenó la vinculación de Daissy Benavides de Estepa y José Luis Estepa Parra como intervinientes ad excludendum. 2CUI 11001020500020220044402 Radicado interno Nro. 124258 Impugnación Daissy Benavides De Estepa La tutelista narró que mediante sentencia de 11 de agosto de 2020 el fallador accedió a las pretensiones incoadas en las demandas y, en tal virtud, ordenó el pago del 58% de la prestación deprecada a su favor, dada su calidad de cónyuge sobreviviente del causante. Indicó que Estepa Parra y Colpensiones apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Esa corporación, en sentencia de 28 de febrero de 2022, revocó la de primer grado, absolvió a la demandada del reconocimiento
Distrito Judicial de esta ciudad. Esa corporación, en sentencia de 28 de febrero de 2022, revocó la de primer grado, absolvió a la demandada del reconocimiento pensional otorgado a la cónyuge y compañera permanente y concedió la prestación a favor de José Luis en su calidad de hijo del causante. Censuró el fallo de segundo grado, toda vez que, en su sentir, la magistratura convocada no tuvo en cuenta la convivencia que tuvo con el causante hasta el día de su fallecimiento y su «fuerte vínculo familiar». La promotora aseguró que el ad quem desconoció la jurisprudencia constitucional al manifestar que no le asistía el derecho «por haber efectuado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal […] el 6 de mayo de 2002». Sostuvo que no recurrió en casación, toda vez que para acceder a esa instancia debía contratar los servicios de un profesional casacionista y no contaba con los recursos económicos para hacerlo. 3CUI 11001020500020220044402 Radicado interno Nro. 124258 Impugnación Daissy Benavides De Estepa Finalmente, mencionó que cuenta con 81 años de edad y tiene múltiples quebrantos de salud, razón por la cual requiere la asistencia permanente de sus hijos. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la
En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se confirme la de primera instancia».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de 20 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para efectuar el reclamo; puesto que, sobre la decisión que se adoptó en el proceso laboral, podía formular el recurso extraordinario de casación y no lo hizo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. La accionante, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, por cuanto,
4CUI 11001020500020220044402 Radicado interno Nro. 124258 Impugnación Daissy Benavides De Estepa se manifestó en la demanda de tutela, no presentó el recurso extraordinario de casación debido a su situación económica, pues de público conocimiento los honorarios de un profesional del derecho que se conozca de casación, y “aunque se tuviera la oportunidad de acudir a la Defensoría del Pueblo o a la Personería en amparo de pobreza, no se tiene
profesional del derecho que se conozca de casación, y “aunque se tuviera la oportunidad de acudir a la Defensoría del Pueblo o a la Personería en amparo de pobreza, no se tiene el tiempo suficiente para solicitar dicho recurso ante la misma y que sea resuelto en el menor tiempo posible, ya que sabemos que es un recurso que no se resuelve en cuestión de meses sino de años (…) y resulta ser el mecanismo menos inapropiado dada su condición de edad y médica” Destacó que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excede de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente “que para el caso en mención no aplica” . Agregó que la presentación de dicho recurso requiere de técnica y “debido a ello suele fracasar por errores comunes que se suelen cometer” Indicó que “le asiste razón en cuanto a que debió presentarse dicho recurso antes de incoar la acción de tutela, pero estamos frente a una situación en que por la edad de 81 años adulta mayor, en condición médica delicada como consta en la historia clínica ya que se encuentra en cuidados paliativos y en tratamiento, no es el medio más idóneo para resolver.” Así las cosas, solicita se revoque la decisión de primera instancia constitucional; y, en consecuencia, se deje sin
5CUI 11001020500020220044402 Radicado interno Nro. 124258 Impugnación Daissy Benavides De Estepa efectos la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, mediante decisión del 18 de febrero de 2022, revocó la providencia proferida el 11 de agosto de 2020 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar, se ordene que nuevamente resuelva el recurso de apelación.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se
6CUI 11001020500020220044402 Radicado interno Nro. 124258 Impugnación Daissy Benavides De Estepa
otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se 6CUI 11001020500020220044402 Radicado interno Nro. 124258 Impugnación Daissy Benavides De Estepa utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales , su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 7CUI 11001020500020220044402 Radicado interno Nro. 124258
atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 7CUI 11001020500020220044402 Radicado interno Nro. 124258 Impugnación Daissy Benavides De Estepa Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
8. En esta ocasión, la parte actora censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien el 18 de febrero de 2022, revocó la providencia proferida el 11 de agosto de 2020, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que accedió a las pretensiones incoadas en la demanda y, en tal virtud, ordenó el pago del 58% de la prestación deprecada a su favor, dada su calidad de cónyuge sobreviviente del causante Odilio De
Jesús Estepa Guerrero. Con la decisión proferida en segunda instancia considera vulnerados sus derechos fundamentales; pues, “desconoció este tribunal los requisitos legales y jurisprudenciales para la sustitución pensional a favor de la cónyuge sobreviviente DAISSY BENAVIDES DE ESTEPA”. Expuso que no interpuso recurso extraordinario de casación porque por la cuantía del proceso laboral no resultaba procedente, y debido a lo que demora en resolverse
Expuso que no interpuso recurso extraordinario de casación porque por la cuantía del proceso laboral no resultaba procedente, y debido a lo que demora en resolverse en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba un mecanismo de pronta solución, y por eso, aun y que contó con la posibilidad de acudir a la Defesaría y a la Personaría no lo hizo. 8CUI 11001020500020220044402 Radicado interno Nro. 124258 Impugnación Daissy Benavides De Estepa
9. Como se indicó en el acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la subsidiariedad que rige la acción de tutela, y tal como lo advirtió la primera instancia, en el presente caso, no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Tribunal.
Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario a través del recurso extraordinario de casación, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales,
subsidiario, como se indicó anteriormente. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales , porque permitiría 9CUI 11001020500020220044402 Radicado interno Nro. 124258 Impugnación Daissy Benavides De Estepa subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie,
una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.»
12. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación1. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos 1 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.
10CUI 11001020500020220044402 Radicado interno Nro. 124258 Impugnación Daissy Benavides De Estepa que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Si bien el impugnante manifestó que no interpuso el recurso extraordinario de casación, porque solo son susceptibles del dicho recurso los procesos cuya cuantía excede de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente “que para el caso en mención no aplica” , dicho argumento carece de peso, toda vez que, en primer lugar, no aportó ningún elemento probatorio que soportara esta afirmación y,
excede de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente “que para el caso en mención no aplica” , dicho argumento carece de peso, toda vez que, en primer lugar, no aportó ningún elemento probatorio que soportara esta afirmación y, en segundo lugar, le correspondía presentar el recurso ante el Tribunal y era a ese cuerpo colegiado a quien le correspondía determinar si tenía interés económico para recurrir, pues desconoce el impugnante, que lo que está en discusión es una prestación indefinida de tracto sucesivo, y por lo mismo, debía estimarse la cuantía. Al respecto, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su Capítulo XV alude al recurso extraordinario de casación y en el artículo 92 dispone: “Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. 11CUI 11001020500020220044402 Radicado interno Nro. 124258 Impugnación Daissy Benavides De Estepa El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso.” Amén de lo anterior, el argumento consistente en que se requiere un profesional del derecho que tenga conocimiento en casación porque para su presentación se
instancia o se archivará, según el caso.” Amén de lo anterior, el argumento consistente en que se requiere un profesional del derecho que tenga conocimiento en casación porque para su presentación se requiere de técnica, tampoco está llamado a prosperar, por cuanto, contó con la posibilidad de solicitar ante esta Corporación un amparo de pobreza en aras de subsanar los gastos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código General del Proceso, hecho que tampoco acreditó.
13. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12CUI 11001020500020220044402 Radicado interno Nro. 124258 Impugnación Daissy Benavides De Estepa
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA CIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13