CSJ - STP7037–2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7037–2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7037 – 2020 Tutela de 2ª instancia No. 1340/111257 Acta n° 153 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por BERTULFO JOSÉ MOYA contra el fallo de tutela proferido, el 12 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante el cual negó el amparo pretendido contra el Presidente de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, mínimo vital, vida y salud.Tutela 2ª instancia 1340/111257 BERTULFO JOSÉ MOYA A la presente actuación se vinculó de oficio a la Gobernación del Cesar, Alcaldía de Valledupar, Departamentos para la Prosperidad Social y Planeación Nacional, Ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público, Electricaribe, Gases del Caribe y Emdupar.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El accionante se refirió a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, dispuesta por el Gobierno Nacional en
como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El accionante se refirió a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, dispuesta por el Gobierno Nacional en razón a la pandemia propiciada por la propagación del virus
COVID-19 (SARS-CoV-2).
2. Destacó las limitaciones a los derechos que esa situación ha propiciado y, especialmente, las sanciones penales y administrativas que se pueden derivar del incumplimiento de las medidas que se han dispuesto, a nivel nacional y local, por las autoridades administrativas.
3. Indicó que se encuentra “preso” en su casa, no puede trabajar, no tiene alimentos, no posee recursos económicos para cancelar los servicios públicos al punto que Electricaribe lo ha amenazado con suspender el servicio de energía.
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BERTULFO JOSÉ MOYA
4. Mediante los Decretos 553 de 2020 y 518 de 2020 se crearon programas y beneficios para que los núcleos familiares colombianos afrontaran la crisis actual y, en su concepto, de los mismos se excluyó a la población desplazada.
5. Junto con su núcleo familiar son desplazados por la violencia y, actualmente, no ha recibido ayuda humanitaria por parte de la unidad de víctimas, la cual urge para la adquisición de alimentos.
6. Agregó que, ninguna entidad del Estado le ha hecho alguna visita para verificar y constatar sus
humanitaria por parte de la unidad de víctimas, la cual urge para la adquisición de alimentos.
6. Agregó que, ninguna entidad del Estado le ha hecho alguna visita para verificar y constatar sus condiciones de vulnerabilidad y la imposibilidad de asumir su sostenibilidad.
7. El 8 de abril de 2020 hizo un requerimiento al presidente de la república y a la unidad de víctimas orientado a la entrega de ayudas humanitarias o la indemnización por vía administrativa, las cuales, a su modo de ver, no pueden ser negadas por falta de asignación presupuestal o capacidad institucional, motivo por el que deben inaplicar la resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019 y dar cumplimiento a los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011 y 106 a 120 del
Decreto 4800.
8. La Unidad de Victimas dio respuesta a su requerimiento y que por resolución No. 04102019-93119 le reconocieron la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, empero, de conformidad con la resolución No. 1049 de 2019, se
3Tutela 2ª instancia 1340/111257 BERTULFO JOSÉ MOYA estableció un procedimiento técnico para su reconocimiento y pago, priorizando a las personas de la tercera edad, discapacitadas, que padezcan enfermedades catastróficas, lo cual consideró vulneratorio de su derecho a la igualdad.
9. Manifestó que la unidad de víctimas le suspendió las ayudas humanitarias porque su condición de desplazado
discapacitadas, que padezcan enfermedades catastróficas, lo cual consideró vulneratorio de su derecho a la igualdad.
9. Manifestó que la unidad de víctimas le suspendió las ayudas humanitarias porque su condición de desplazado se generó hace más de 10 años, límite no previsto en la ley.
Por tanto, planteó que la obligación asistencial de la entidad estatal resulta más vinculante en el estado actual en que se encuentra el país.
10. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela pretende el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, mínimo vital, vida, salud, trabajo, integridad personal, libre circulación y derechos de los niños, que, en su criterio, son transgredidos porque no le han concedido las ayudas humanitarias o indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
11. En consecuencia, procura la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que (i) le sea otorgada la ayuda humanitaria en sus diferentes componentes y programas, o la indemnización administrativa contemplada en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, sin incurrir en dilaciones injustificadas en su entrega ni aplicar el método de priorización previsto en la resolución No. 1049 de 2019, (ii) se aumente la partida presupuestal para garantizar la asistencia humanitaria a la población víctimas del conflicto armado y, (iii) se excluya del
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BERTULFO JOSÉ MOYA
presupuestal para garantizar la asistencia humanitaria a la población víctimas del conflicto armado y, (iii) se excluya del 4Tutela 2ª instancia 1340/111257 BERTULFO JOSÉ MOYA decreto 636 de 2020 la sanción penal establecida en el artículo 368 del Código Penal, ya que el incumplimiento de la medida sanitaria es una contravención. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En proveído del 29 de mayo de 2020, un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la demanda, vinculó de oficio a la Gobernación del Cesar, la Alcaldía de la misma ciudad, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, los Departamentos para la Prosperidad Social y Planeación Nacional, los Ministerios de Hacienda y del Interior, las empresas Electricaribe, Gases del Caribe y Emdupar. Corrió el traslado respectivo a la autoridad demandada y negó la medida provisional solicitada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que el gobierno nacional ha tomado las medidas tendientes a contrarrestar la propagación del virus COVID-19 en el territorio nacional y garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos durante esta emergencia sanitaria. Destacó la creación del programa de “Ingreso Solidario”, mediante el Decreto 518 de 2020, con el fin de atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en el marco del Estado de Emergencia
mediante el Decreto 518 de 2020, con el fin de atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, para lo cual se estableció la transferencia de sumas de dinero no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias 5Tutela 2ª instancia 1340/111257 BERTULFO JOSÉ MOYA –FOMEa favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción o de la Compensación del Impuesto Sobre las Ventas (IVA), por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. De igual manera, la entrega monetaria no condicionada, adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los escenarios anteriormente excluidos, que se reguló en los Decretos 659 y 814 de 2020. Por estas razones, consideró que no se acredita vulneración o amenaza por parte de esa entidad frente a los derechos reclamados, máxime si se tiene en cuenta que no se demostró que la UARIV le haya negado las ayudas humanitarias solicitadas, además, que el no pago de la indemnización administrativa obedece al no pertenecer a los grupos de priorización. Agregó que la acción de tutela resulta improcedente
humanitarias solicitadas, además, que el no pago de la indemnización administrativa obedece al no pertenecer a los grupos de priorización. Agregó que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto, más cuando no se acredita como los Decretos 636 de 2020, Ley 1448 de 2011 y Resolución No. 1049 de 2019 vulneran sus prerrogativas. Por último, indicó que la entidad competente para otorgar ayudas humanitarias e indemnizaciones administrativas a la población víctima del conflicto armado es la UARIV, razón por la que este ministerio no se le puede 6Tutela 2ª instancia 1340/111257 BERTULFO JOSÉ MOYA endilgar responsabilidad alguna. La Presidencia de la República, por intermedio de su departamento administrativo, sostuvo que la entrega de ayudas humanitarias no es de su competencia, menos cuando las mismas no tienen relación con la crisis causada por el COVID-19. Además, que a propósito de las ayudas para la población más vulnerable, se profirió el Decreto 458 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el Decreto 659 del 13 de mayo de 2020, por medio de los cuales se autorizó la entrega de una
nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el Decreto 659 del 13 de mayo de 2020, por medio de los cuales se autorizó la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto MayorColombia Mayor y Jóvenes en Acción, el Decreto 518 de 2020 que creó el programa de ingreso solidario, y otros más relacionados con las garantía en la prestación de servicios públicos domiciliarios. Precisó que el accionante no demostró en ningún momento un acercamiento a ninguno de los programas o instituciones competentes para entrega de ayudas para beneficiar a las personas en condición de vulnerabilidad manifiesta. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las 7Tutela 2ª instancia 1340/111257 BERTULFO JOSÉ MOYA Víctimas – UARIVinformó que Bertulfo José Moya Rojas se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Agregó que la petición elevada obtuvo respuesta el 21 de mayo de 2020, donde se le indicó que tiene derecho a la indemnización administrativa y que su pago se encuentra sujeto a los parámetros de la Resolución 01049 de 2019, esto es, a los criterios de gradualidad, progresividad y
indemnización administrativa y que su pago se encuentra sujeto a los parámetros de la Resolución 01049 de 2019, esto es, a los criterios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, determinación que fue notificada al interesado y, por tanto, una vez aplicada la herramienta técnica de priorización se le informará el momento de entrega de la medida de resarcimiento. Refirió que el aquí demandante ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias, razón por la que, mediante resolución No. 0600120192558110 de 2019, se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria. Destaca que para dar a conocer el contenido completo de la decisión proferida por la Unidad para las Víctimas y poder realizar el proceso de notificación del ciudadano, se le solicitó enviar autorización de notificación electrónica desde un correo personal y de uso exclusivo, mencionando: Nombre, cédula, dirección y teléfono, a la cuenta unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co, y que esa decisión podrá ser controvertida conforme lo prevé el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015. El Departamento Nacional de Planeación refirió que no es la responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, ya que, según su naturaleza jurídica, no le 8Tutela 2ª instancia 1340/111257 BERTULFO JOSÉ MOYA corresponde la prestación de servicios de salud, la realización de consultas del Sisbén, ni funciona como administradora de planes de beneficios. Respecto del programa de ingreso solidario, creado a
BERTULFO JOSÉ MOYA corresponde la prestación de servicios de salud, la realización de consultas del Sisbén, ni funciona como administradora de planes de beneficios. Respecto del programa de ingreso solidario, creado a través de Decreto 518 de 2020, su función se circunscribe a seleccionar los hogares clasificados como vulnerables de acuerdo con la información del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales y su pago estará a cargo del Ministerio de Hacienda.
Informó que el ciudadano Bertulfo José Moya se encuentra reportado en la base certificada del Sisbén, no es parte de programas sociales como familias en acción, jóvenes en acción o adulto mayor, no es beneficiario de devolución del IVA, empero, no puede ser incluido en el ingreso solidario porque la encuesta del Sisbén es inferior a junio de 2018, tener un ingreso base de cotización por encima de 4 SMMLV. Tampoco es acreedor del programa de compensación del IVA por no cumplir con los criterios de focalización. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social arguyó que no ha ejecutado actuación u omitido alguna que transgreda los derechos fundamentales del quejoso, máxime si se tiene en cuenta que MOYA ROJAS no se encuentra registrado en los programas de prosperidad social creados para afrontar el COVID-19, familias y jóvenes en acción. Adicionalmente, no cumple los requisitos para ser parte de este, pues su núcleo familiar no está integrado por 9Tutela 2ª instancia 1340/111257 BERTULFO JOSÉ MOYA menores de 18 años.
en acción. Adicionalmente, no cumple los requisitos para ser parte de este, pues su núcleo familiar no está integrado por 9Tutela 2ª instancia 1340/111257 BERTULFO JOSÉ MOYA menores de 18 años. Adicionó que la entidad competente para la atención y reparación integral a las víctimas del conflicto es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas UARIV, por tal razón, es a dicha dependencia a quien le corresponde decidir sobre el derecho de asistencia humanitaria de emergencia e indemnización administrativa. La empresa EMDUPAR S.A. E.S.P. argumentó que no ha vulnerado derecho alguno del actor, ya que la inconformidad de la súplica se orienta a la falta de suministro de ayuda humanitaria por tener la condición de víctima del conflicto armado. Por otra parte, adujo que ha acatado las directrices proferidas por el Gobierno Nacional frente al servicio de acueducto y alcantarillado y, por ende, no ha realizado suspensión del servicio y corte, antes bien, ha garantizado la reconexión de este. La sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. señaló que el accionante no acreditó la suspensión del servicio de energía eléctrica, pues ni siquiera detalló la dirección de su vivienda. Precisó que el lugar de enteramiento informado en la demanda corresponde a un local comercial que no pertenece al demandante sino al abogado Melkis Kammerer. Ilustró que, de cara a la emergencia sanitaria actual, se autorizó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas –
demanda corresponde a un local comercial que no pertenece al demandante sino al abogado Melkis Kammerer. Ilustró que, de cara a la emergencia sanitaria actual, se autorizó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREGpara regular de manera transitoria esquemas 10Tutela 2ª instancia 1340/111257 BERTULFO JOSÉ MOYA especiales para diferir el pago de facturas y las demás disposiciones regulatorias, sin embargo, esto no incluye la abstención de órdenes de suspensión del servicio a los usuarios morosos. Las demás vinculadas guardaron silencio EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en decisión adoptada el 12 de junio de 2020, negó el presente amparo constitucional. Señaló que el accionante fue informado de cada uno de los programas de protección y beneficios con destino a la población vulnerable creados por el Gobierno Nacional para brindar apoyo por las consecuencias económicas generadas por el actual confinamiento, sin que se vislumbre que haya ejercido acciones positivas ante las autoridades competentes para ser acreedor de tales medidas transitorias. Indicó que la indemnización administrativa reclamada por la condición de víctima del conflicto armado debe respetar los criterios de priorización dispuestos para su pago, razón por la que, al no cumplir el accionante con tales presupuestos, no es procedente alterar dicho orden, tal y como se le indicó en la respuesta brindada a tal pedimento. Por último, refirió que el aquí demandante no tiene legitimación en la causa por activa para solicitar a nombre de
es procedente alterar dicho orden, tal y como se le indicó en la respuesta brindada a tal pedimento. Por último, refirió que el aquí demandante no tiene legitimación en la causa por activa para solicitar a nombre de 11Tutela 2ª instancia 1340/111257 BERTULFO JOSÉ MOYA Melkis Kammerer la cancelación de la reparación aludida, al no observarse ninguna condición que imposibilite al titular del derecho a promover la defensa directa de sus intereses. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó sin exteriorizar argumento alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Problema jurídico Consiste en establecer si las autoridades accionadas y/o vinculadas han trasgredido o puesto en peligro los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al no suministrársele las ayudas humanitarias a las que, en su sentir es acreedor, y no cancelársele la indemnización administrativa que le corresponde por su condición de víctima del conflicto armado. Análisis del caso concreto 12Tutela 2ª instancia 1340/111257
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1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
BERTULFO JOSÉ MOYA
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. La parte demandante estima lesionadas las garantías fundamentales ya mencionadas, por cuanto no se le ha otorgado la ayuda humanitaria, ni cancelado la indemnización administrativa a la cual dice tener derecho por su condición de víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, razón por la que, en lo fundamental, pretende por esta vía excepcional su reconocimiento y pago, omitiéndose para el efecto los requisitos de priorización.
3. Las víctimas del conflicto armado colombiano son sujetos de especial protección1, que cuentan con un conjunto de medidas judiciales, administrativas y socio económicas destinadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos, entre ellas, las dispuestas en la Ley 1448 de 2011 2, reglamentada por el Decreto 4800 de 2011.
4. El artículo 47 de la citada ley, en lo relacionado con las ayudas humanitarias, establece que: 1 CC T – 488 de 2017.2 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las
víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” 13Tutela 2ª instancia 1340/111257 BERTULFO JOSÉ MOYA «ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3o de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. […] PARÁGRAFO 3o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez , a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda
correspondientes, prestará por una sola vez , a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria.» Estudio de constitucionalidad contenido en la sentencia C-438 de 2013 De conformidad con el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, la entrega de la atención humanitaria podrá ser suspendida de manera definitiva bajo el cumplimiento de cualquiera de las siguientes hipótesis: (i) Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima, (ii) Hogares cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación, (iii) Hogares cuyas carencias en los componentes de la subsistencia mínima no guarden una relación de causalidad directa con el hecho del desplazamiento forzado y obedezcan a otro tipo de 14Tutela 2ª instancia 1340/111257 BERTULFO JOSÉ MOYA circunstancias o factores sobrevinientes, (iv) Hogares que hayan superado la situación de vulnerabilidad en los términos del artículo 2.2.6.5.5.5 del presente decreto, (v) Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años, con respecto a
términos del artículo 2.2.6.5.5.5 del presente decreto, (v) Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años, con respecto a la fecha de solicitud y que a la luz de la evaluación de su situación actual practicada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se encuentren en la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad a que se refiere el artículo 2.2.6.5.4.8 del presente Decreto y, (vi) Hogares que manifiesten de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, que consideran que no presentan carencias en subsistencia mínima, sin perjuicio de que dicha entidad realice la verificación respectiva con las herramienta pertinentes.
5. En cuanto a la reparación administrativa, que difiere de la judicial, la Ley 1448 de 2011, en el Capítulo VII, y su Decreto reglamentario 4800 del mismo año, estableció los mecanismos a través de los cuales se hará efectiva para las víctimas de la violencia. Allí se determinó que corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrar los recursos destinados a ella, para lo cual en el decreto referido se identificaron los criterios para estimar los montos correspondientes y el procedimiento para elevar la solicitud respectiva3. 3 Artículo 146 y siguientes.
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se identificaron los criterios para estimar los montos correspondientes y el procedimiento para elevar la solicitud respectiva3. 3 Artículo 146 y siguientes. 15Tutela 2ª instancia 1340/111257 BERTULFO JOSÉ MOYA La Corte Constitucional, auto 206 de 2017, en sala especial de seguimiento de la sentencia T – 025 de 2004, indicó que la finalidad o propósito de la indemnización administrativa no se orienta a satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino a compensar el daño sufrido. Refirió, sin embargo, que existían personas desplazadas que difícilmente podrían superar su condición de vulnerabilidad debido a distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otros factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento, por lo que resulta razonable brindarles un trato prioritario en lo que concierne a la reparación administrativa y, por tanto, comoquiera que en la actualidad no hay una ruta que les permita a las personas desplazadas tener certeza acerca de los procedimientos y de los tiempos que tienen que esperar para acceder a esos recursos , ordenó a la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención del emolumento en cita. Debido a esto, la Unidad en mención emitió la resolución 1958 de 2018, la cual fue derogada por la 01049
desplazadas para la obtención del emolumento en cita. Debido a esto, la Unidad en mención emitió la resolución 1958 de 2018, la cual fue derogada por la 01049 del 15 de marzo de 2019, en la que se señaló que la indemnización administrativa será otorgada a las víctimas que se encuentren incluidas en el Registro Único de Víctimas –RUV, con ocasión de hechos victimizantes, entre los que se encuentran la desaparición forzada. 16Tutela 2ª instancia 1340/111257 BERTULFO JOSÉ MOYA En el artículo 4° del citado acto administrativo, se estableció que una víctima se entiende que está en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por i) edadtener 74 años o más; ii) enfermedadpadecer enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo y iii) discapacidad. Adicionalmente, se establecieron las fases del procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, vale decir, a) solicitud de indemnización administrativa; b) análisis de la solicitud; c) respuesta de fondo a la solicitud y d) entrega de la medida de indemnización. La materialización de la última fase, entrega del monto indemnizatorio, está sujeta (i) al reconocimiento del derecho, (ii) que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad antes
La materialización de la última fase, entrega del monto indemnizatorio, está sujeta (i) al reconocimiento del derecho, (ii) que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad antes reseñadas, en aras de priorizar su pago y optimizar el mandato dictado por la Corte Constitucional y, (iii) disponibilidad presupuestal.
6. Revisada la actuación se tiene que el 30 de abril de 2020, el accionante elevó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que le entregaran ayudas humanitarias y pagaran la indemnización administrativa a la que tiene derecho, sin aplicar los criterios de priorización de la Resolución 1049 de 2019, por su
17Tutela 2ª instancia 1340/111257 BERTULFO JOSÉ MOYA condición de víctima del conflicto armado. En respuesta a esta petición, el 21 de mayo de 2020, la entidad pública le informó al interesado que, respecto de la indemnización administrativa que reclama, ya fue reconocida por resolución No. 04102019-409010 del 12 de marzo de 2020, estando sujeto su pago a la aplicación del método técnico de priorización, por cuanto no cumple ninguno de los criterios previstos en el artículo 4 del acto administrativo 1049 de 2019. Frente al tema de la ayuda humanitaria le indicó que ya fue resuelto en acto administrativo No. 06000120192558110 de 2019, en el que se ordenó suspender definitivamente
administrativo 1049 de 2019. Frente al tema de la ayuda humanitaria le indicó que ya fue resuelto en acto administrativo No. 06000120192558110 de 2019, en el que se ordenó suspender definitivamente dicha medida asistencial, en atención a que, una vez adelantado el proceso de identificación de carencias el 6 de noviembre de 2019, se verificó que adquirieron un producto financiero con posterioridad a la fecha del desplazamiento forzado, evidenciándose la capacidad de pago, es decir, el accionante percibe ingresos que le permiten atender las deudas bancarias y su subsistencia mínima, alojamiento y alimentación básica.
7. Ante las circunstancias anotadas, se puede aseverar que no está en discusión el derecho de la reparación administrativa en cabeza del aquí accionante, sin embargo, su desembolso debe realizarse conforme los criterios de priorización previstos en las normas aplicables, pues con ello
18Tutela 2ª instancia 1340/111257 BERTULFO JOSÉ MOYA se busca proteger de manera positiva a las víctimas del conflicto armado en mayor grado de vulnerabilidad y urgencia, razón por la que, ante la ausencia de medios probatorios que evidencien la necesidad de alterar el orden de desembolso, resulta impróspera la pretensión del demandante. Además, deviene indispensable recordar que las medidas de reparación previstas en el Decreto 4800 de 2011, deberán ejecutarse con sujeción a la Ley 1448 de 2011, esto
demandante. Además, deviene indispensable recordar que las medidas de reparación previstas en el Decreto 4800 de 2011, deberán ejecutarse con sujeción a la Ley 1448 de 2011, esto es, a los principios progresividad y gradualidad, máxime cuando estas directrices de priorización se hayan constitucionalmente ajustadas al ordenamiento jurídico, pues fue la propia Corte Co