CSJ - STP7038-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7038-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7038 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 1398/111374 Acta n° 153 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO LEANDRO SUÁREZ QUESADA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 23 de junio de 2020, que declaró improcedente por hecho superado la tutela instaurada contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. A la acción se vinculó en primera instancia al Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación.Tutela de 2ª instancia n° 1398/111374 DIEGO LEANDRO SUÁREZ QUESADA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifestó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva decretó la extinción de la pena que le fue impuesta en el proceso penal No. 11001600002820120188900 y, en consecuencia, dispuso la libertad definitiva. Por tal razón, la autoridad judicial informó de la situación a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Área de Registro e Información Judicial - SIJIN de la Policía Huila, Centro de Información de Actividades Delictivas - CISAD de la Fiscalía General de la
situación a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Área de Registro e Información Judicial - SIJIN de la Policía Huila, Centro de Información de Actividades Delictivas - CISAD de la Fiscalía General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, transcurridos cuatro (4) meses de la extinción de la condena, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación, no han actualizado el sistema de antecedentes, circunstancia que le impide acceder a un empleo formal y afiliarse a seguridad social, máxime que su núcleo está conformado por su esposa en estado de gestación y su hija menor de edad. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, trabajo, mínimo vital e igualdad, y ordenar al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, informar a las autoridades vinculadas de la extinción de la condena y a la Registraduría Nacional del 2Tutela de 2ª instancia n° 1398/111374 DIEGO LEANDRO SUÁREZ QUESADA Estado Civil que retire del sistema la anotación y restablezca sus derechos políticos. INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que vigiló la condena impuesta a Diego Leandro Suárez Quesada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá y, a través de auto interlocutorio del pasado 20 de enero, decretó la extinción y liberación
Diego Leandro Suárez Quesada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá y, a través de auto interlocutorio del pasado 20 de enero, decretó la extinción y liberación definitiva de la referida sanción y ordenó la restitución de sus derechos políticos. Agregó que la decisión se comunicó a las autoridades que conocieron la pena impuesta al actor. El Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad manifestó que el 26 de septiembre de 2013 condenó al accionante a 126 meses y 16 días de prisión por las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de fijar la pena en 97 meses de prisión. Precisó que la vigilancia de la condena correspondió a los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva. La Procuraduría General de la Nación remitió copia del certificado ordinario No. 146109458, en que constan las inhabilidades registradas a nombre del accionante. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que consultadas las bases de datos denominadas Archivo 3Tutela de 2ª instancia n° 1398/111374 DIEGO LEANDRO SUÁREZ QUESADA Nacional de Identificación – ANI –, Sistema de Gestión Electrónica de Documentos – GED – y el Archivo Temporal –
DIEGO LEANDRO SUÁREZ QUESADA Nacional de Identificación – ANI –, Sistema de Gestión Electrónica de Documentos – GED – y el Archivo Temporal – MTR –, se constató que la cédula de ciudadanía número 1.016.066.206, correspondiente a Diego Leandro Suárez Quesada, está vigente conforme a lo dispuesto en Resolución No. 3217 del 22 de abril 2020. Precisó haber adelantado las actuaciones administrativas a su cargo a fin de actualizar las diferentes bases de datos respecto de la cédula de ciudadanía del demandante, gestión comunicada al citado vía correo electrónico y adjuntó el certificado de vigencia de su cédula de ciudanía. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, declaró improcedente la acción de tutela por hecho superado. Argumentó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante auto interlocutorio del 20 de enero de 2020, decretó la extinción y liberación definitiva de la pena del hoy accionante, rehabilitó sus derechos civiles y políticos y aseguró que esa decisión fue comunicada a las autoridades que conocieron la sanción impuesta al actor. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó, por su parte, que la cédula de ciudadanía a nombre de Diego Leandro Suárez Quesada está vigente, según Resolución No. 4Tutela de 2ª instancia n° 1398/111374
DIEGO LEANDRO SUÁREZ QUESADA
su parte, que la cédula de ciudadanía a nombre de Diego Leandro Suárez Quesada está vigente, según Resolución No. 4Tutela de 2ª instancia n° 1398/111374 DIEGO LEANDRO SUÁREZ QUESADA 3217 del 22 de abril 2020, agotó las actuaciones administrativas a su cargo con el fin de actualizar las diferentes bases de datos relacionadas con el demandante, a quien comunicó dicha gestión y le remitió el certificado de vigencia de cédula de ciudadanía. En consecuencia, consideró configurado el hecho superado, habida cuenta que la situación fáctica que dio lugar a la presente acción desapareció con la actuación efectiva de las accionadas. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Argumentó que no puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, porque los antecedentes disciplinarios aparecen vigentes conforme al certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el que registran la inhabilidad señalada en el artículo 38, numeral 1° de la Ley 734 de 2002, circunstancia que constituye un obstáculo para obtener un trabajo digno y ejercer la carrera tecnológica de construcción que estudió en el SENA. 5Tutela de 2ª instancia n° 1398/111374 DIEGO LEANDRO SUÁREZ QUESADA Argumentó que si el objeto de la página de los antecedentes de la Procuraduría es acceder a cargos públicos, a esta información solo deberían tener acceso las
Argumentó que si el objeto de la página de los antecedentes de la Procuraduría es acceder a cargos públicos, a esta información solo deberían tener acceso las entidades del Estado y NO el público en general, más cuando la inhabilidad de manera explícita señala que fue condenado por más de 4 años, lo que impide la contratación en alguna empresa, por haber cometido un delito. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo y ordenar a la Procuraduría General de la Nación eliminar la inhabilidad que registra a su nombre e impedir el acceso a particulares. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de DIEGO LEANDRO SUÁREZ QUESADA, por mantener 6Tutela de 2ª instancia n° 1398/111374 DIEGO LEANDRO SUÁREZ QUESADA registrado en el certificado de antecedentes las anotaciones referidas a la inhabilidad para ejercer cargos públicos, pese a que se declaró por la autoridad judicial competente, extinguida la sanción penal que se impuso en su contra. Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los
extinguida la sanción penal que se impuso en su contra. Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. El Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 32 que “el juez que conozca de la impugnación del fallo de instancia estudiará el contenido del mismo, cotejándolo con el acervo probatorio y la decisión”; marco normativo dentro del cual, la Sala analiza la procedencia del amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados como vulnerados por DIEGO
LEANDRO SUÁREZ QUESADA.
El punto de discusión, se circunscribe a la actuación de la Procuraduría General de la Nación al incluir, en el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante, la inhabilidad contenida en el artículo 38, numeral 1° de la Ley 734 de 2002, pese a que las sanciones impuestas en su contra fueron objeto de extinción por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 7Tutela de 2ª instancia n° 1398/111374 DIEGO LEANDRO SUÁREZ QUESADA Además de ello, el accionante considera que el acceso a dicha información debe impedirse a los particulares.
7Tutela de 2ª instancia n° 1398/111374 DIEGO LEANDRO SUÁREZ QUESADA Además de ello, el accionante considera que el acceso a dicha información debe impedirse a los particulares. A la luz del canon 15 de la Carta Política, el derecho al hábeas data señala que “todas las personas (...) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, y además dispuso que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Esta prerrogativa ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que además sirve como una garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, tales como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Así mismo, la Corte Constitucional ha reconocido que hace parte de la estructura del habeas data el derecho al olvido, el cual ha sido entendido como una garantía propia del titular de la información para que sus datos negativos, de carácter financiero o antecedentes penales o disciplinarios, no tengan vocación de perennidad (sentencia T-699/2014). Sobre este mismo tema, en la sentencia SU-458 de 2012 se precisó que la idea original del derecho al olvido consistía en la facultad de supresión que tiene el titular de la información para exigir, al ente administrador, que su información personal sea suprimida completamente,
en la facultad de supresión que tiene el titular de la información para exigir, al ente administrador, que su información personal sea suprimida completamente, 8Tutela de 2ª instancia n° 1398/111374 DIEGO LEANDRO SUÁREZ QUESADA resultándole imposible que la mantenga o la circule, ni siquiera de forma restringida. En todo caso, dicha prerrogativa no es absoluta, pues se requiere el cumplimiento de los términos y condiciones fijados por el legislador para cada sanción. En el asunto objeto de estudio, la inhabilidad registrada en el certificado de antecedentes de DIEGO LEANDRO SUÁREZ QUESADA, es la contenida en el artículo 38, numeral 1° de la Ley 734 de 2002, que dispone: “ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. (…)” En ese orden, sobre el término fijado para el registro de sanciones cuya competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el artículo 174 del Código Disciplinario Único dispone: “La certificación de antecedentes deberá contener las
sanciones cuya competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el artículo 174 del Código Disciplinario Único dispone: “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.”
En tales condiciones, la inhabilidad para desempeñar cargos públicos que registra el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante, se encuentra vigente, habida 9Tutela de 2ª instancia n° 1398/111374 DIEGO LEANDRO SUÁREZ QUESADA cuenta que su duración es de diez (10) años, contabilizados a partir de la ejecutoria del fallo, atendiendo que la condena es superior a cuatro (4) años, por un delito doloso, circunstancias que concurren en el caso del tutelante. Así las cosas, dicho registro no constituye una violación al derecho al habeas data, pues se realiza en cumplimiento del deber legal de registrar las inhabilidades vigentes, contenido en el artículo 174 del Código Disciplinario Único. Tampoco puede ser objeto de ocultamiento, en atención a que su vigencia no ha concluido, por lo que, una vez se cumpla el término legal, corresponderá a la Procuraduría General de la Nación, en calidad de responsable de la administración de la información, cumplir con la obligación de eliminar el dato vinculado al accionante. En consecuencia, se adicionará el fallo de primera
Nación, en calidad de responsable de la administración de la información, cumplir con la obligación de eliminar el dato vinculado al accionante. En consecuencia, se adicionará el fallo de primera instancia, en el sentido de negar el amparo constitucional solicitado por DIEGO LEANDRO SUÁREZ QUESADA, respecto de la Procuraduría General de la Nación, por la no vulneración de derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
10Tutela de 2ª instancia n° 1398/111374
DIEGO LEANDRO SUÁREZ QUESADA
1. Adicionar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 23 de junio de 2020, para negar el amparo constitucional solicitado por DIEGO LEANDRO SUÁREZ QUESADA, respecto de la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. Confirmar el fallo impugnado en sus demás disposiciones.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11