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CSJ - STP7038-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7038-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

GERARO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP7038-2024 Radicación n.o 137234 Acta n° 100 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS, en nombre propio y en representación de sus hijos A.L.P.A. y J.S.P.A, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2ª Seccional de Zipaquirá, las Superintendencias de Industria y Comercio y la de Notariado y Registro, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el abogado Juan Camilo Rueda. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Civil Municipal de Chía, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, la Procuraduría Regional de Instrucción y la Defensoría Regional, ambas de Cundinamarca. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela Segunda Instancia Radicado 137234 CUI 25000220400020240015601 Mónica Álvarez Cortés Del confuso y extenso escrito de tutela se extrae que Héctor Eduardo García Sarmiento promovió proceso ejecutivo 25175400300120180029800 contra MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS. En criterio de la accionante, durante

Del confuso y extenso escrito de tutela se extrae que Héctor Eduardo García Sarmiento promovió proceso ejecutivo 25175400300120180029800 contra MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS. En criterio de la accionante, durante el trámite acaecieron múltiples irregularidades que fueron permitidas por los representantes de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que intervinieron en la actuación. Afirmó que García Sarmiento incorporó un avalúo extemporáneo emitido el 12 de agosto de 2020, suscrito por el perito Francisco Páez Fajardo, quien no reunía las calidades descritas en el artículo 9º de la Ley 1673 de

2013. Asimismo, que el Juzgado 1º Civil Municipal de Chía permitió que dos abogados adscritos a la Defensoría Regional de Cundinamarca, figuraran en la actuación sin tener designación para tal efecto.

El 26 de septiembre de 2022, MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS denunció a Héctor Eduardo García Sarmiento y a Francisco Páez Fajardo por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. El asunto fue asignado a la Fiscalía 2ª Seccional de Zipaquirá. Refirió que el 18 de enero de 2024, solicitó impulso procesal en la investigación. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no ha obtenido respuesta. Manifestó que tuvo conocimiento que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 437 del 31 de julio de 2023, sancionó a Francisco Páez Fajardo, por no tener las calidades para actuar como perito.

Manifestó que tuvo conocimiento que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 437 del 31 de julio de 2023, sancionó a Francisco Páez Fajardo, por no tener las calidades para actuar como perito. Razón por la cual, solicitó a dicha entidad investigar al nombrado por el avalúo que presentó en el proceso censurado. Refirió que con la finalidad de interponer recurso de revisión en la actuación 25175400300120180029800 ha consultado a varios profesionales 1Tutela Segunda Instancia Radicado 137234 CUI 25000220400020240015601 Mónica Álvarez Cortés del derecho, entre los que se encuentra el abogado Juan Camilo Rueda, quien se negó injustificada y caprichosamente de iniciar la acción. Por todas estas actuaciones MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS considera que las autoridades judiciales accionadas han vulnerado sus garantías constitucionales. Por tanto, solicitó que se ordene i) a la Superintendencia de Industria y Comercio investigar a Francisco Páez Fajardo por su actuar al interior del proceso enunciado, a ii) Juan Camilo Rueda promover el recurso de revisión y a iii) la Fiscalía 2ª Seccional de Zipaquirá formular imputación en contra de los denunciados.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 5 de marzo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. Sin embargo, por auto del 15 de ese mes, remitió

1. Por auto del 5 de marzo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. Sin embargo, por auto del 15 de ese mes, remitió la solicitud de amparo a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad.

2. Por auto del 20 siguiente, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá remitió por competencia la acción a la Sala Penal del Tribunal

Superior de Cundinamarca.

3. Esa autoridad Judicial mediante autos del 1º y 10 de abril de 2024 admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción.

4. La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que el 31 de julio de 2023 sancionó con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente a Luis Francisco Páez Fajardo, por incumplir las previsiones de los artículos 9º y 23 de la Ley 1673 de 2023.

2Tutela Segunda Instancia Radicado 137234 CUI 25000220400020240015601 Mónica Álvarez Cortés Afirmó que mediante oficio 22-386591 del 15 de diciembre de ese año, la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos suministró respuesta a la accionante. En ese sentido, le indicó que la actuación administrativa se restringió a calificar la conducta del nombrado por el avalúo presentado en el proceso censurado.

5. La Fiscalía 2ª Seccional de Zipaquirá manifestó que la accionante denunció en dos oportunidades diferentes a Héctor Eduardo

del nombrado por el avalúo presentado en el proceso censurado.

5. La Fiscalía 2ª Seccional de Zipaquirá manifestó que la accionante denunció en dos oportunidades diferentes a Héctor Eduardo García Sarmiento y a Francisco Páez Fajardo, razón por la cual acumuló la última denuncia -251516000405202310100a la investigación inicial

1100160991492022253748. Refirió que se encuentra a la espera de los resultados de las órdenes de Policía Judicial que emitió el 28 de febrero de

2024. De otra parte, indicó que una vez revisada sus bases de datos no encontró petición alguna a nombre de la demandante.

6. La Procuraduría General de la Nación adujo que en atención a la solicitud de nulidad absoluta del proceso 25175400300120180029800 promovida por la demandante, dicha entidad le informó que carece de competencia para acceder a su postulación pues esta radica en el juzgado accionado. Expuso que en desacuerdo MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS impugnó la respuesta razón por la cual el 12 de diciembre de 2023, completó la contestación y le indicó que no procedían recursos.

Destacó que, ante la queja disciplinaria promovida en contra del director regional de la Defensoría del Pueblo de Cundinamarca, la remitió el 7 de marzo de 2024 por competencia a la oficina de control interno disciplinario de dicha entidad. Decisión que fue debidamente notificada mediante oficio 2019620558.

7. Esa institución relató que el Juzgado 1º Civil Municipal de Chía

disciplinario de dicha entidad. Decisión que fue debidamente notificada mediante oficio 2019620558.

7. Esa institución relató que el Juzgado 1º Civil Municipal de Chía pidió la asignación de un defensor público para MÓNICA ÁLVAREZ

3Tutela Segunda Instancia Radicado 137234 CUI 25000220400020240015601 Mónica Álvarez Cortés CORTÉS. En cumplimiento de lo anterior, designó inicialmente a Norma Liliana Barreto Conde, quien, tras terminar su vínculo laboral con dicha entidad, fue reemplazada por Oscar Javier Mora Bustos, el cual, a su vez, fue sustituido el 9 de agosto de 2019 por el abogado Santiago Andrés Garzón Benalcázar, último que ejerció su representación legal de forma eficiente y diligente al interior del proceso 25175400300120180029800.

8. El Juzgado 1º Civil Municipal de Chía solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que la accionante ha interpuesto múltiples acciones de tutela por estos mismos hechos con lo cual congestiona la administración de justicia.

9. MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS solicitó la nulidad de la actuación y, en consecuencia, la remisión inmediata de las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para el trámite correspondiente.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de sentencia del 12 de abril de 2024, negó la acción de tutela. En primer lugar, negó la postulación de nulidad formulada por la accionante, tras establecer

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de sentencia del 12 de abril de 2024, negó la acción de tutela. En primer lugar, negó la postulación de nulidad formulada por la accionante, tras establecer que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá carece de competencia para conocer de la presente acción. En segundo término, determinó que, con relación a las pretensiones de cambios de abogados por parte de la Defensoría Pública, así como las presuntas irregularidades detectadas al interior del proceso ejecutivo 25175400300120180029800, no se pronunciaría sobre las mismas porque fueron sometidos a debate previamente por medio de diferentes acciones de 4Tutela Segunda Instancia Radicado 137234 CUI 25000220400020240015601 Mónica Álvarez Cortés tutelas1, sobre las cuales existe cosa juzgada. Respecto de los cuestionamientos formulados en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá y la Procuraduría General de la Nación, estableció que las autoridades accionadas no han vulnerado ninguna garantía constitucional de la demandante. Lo anterior, en atención a que en el marco de sus competencias han suministrado respuestas de fondo, claras y congruentes a las peticiones que ha radicado. LA IMPUGNACIÓN MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS impugnó el fallo. Adujo que la autoridad competente para emitir la decisión de primera instancia es la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

LA IMPUGNACIÓN MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS impugnó el fallo. Adujo que la autoridad competente para emitir la decisión de primera instancia es la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Advierte la Corte que el examen en esta sede se limitará a los motivos de desacuerdo expuestos por MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS en la impugnación. Lo anterior, en atención a que la determinación adoptada en primera instancia no fue controvertida por aquella. 1 1100131100132019000981000, 111001020300020200110800, 11001221000020210001000, 25399310300220210024300

5Tutela Segunda Instancia Radicado 137234 CUI 25000220400020240015601 Mónica Álvarez Cortés Examinada la demanda de tutela, se encuentra que contrario a lo indicado por la demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no era la competente para conocer y decidir sobre la solicitud de amparo formulada por ella. Lo anterior, en atención a que una de las autoridades judiciales accionadas es la Fiscalía 2ª Seccional de Zipaquirá. De acuerdo con el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, prevé que las acciones de tutela promovidas contra las actuaciones de fiscales y

numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, prevé que las acciones de tutela promovidas contra las actuaciones de fiscales y procuradores deben ser repartidas para su conocimiento, en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales y Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Como en el presente caso, según se expuso, los hechos contemplados en la acción de tutela involucran la actuación de la Fiscalía 2ª Seccional de Zipaquirá, es evidente que su conocimiento corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en razón a su especialidad. Es manifiesta la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia reclamados por la accionante, en relación con la remisión de la demanda de tutela por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ya que esa autoridad judicial carecía de competencia para resolver el asunto. 6Tutela Segunda Instancia Radicado 137234 CUI 25000220400020240015601 Mónica Álvarez Cortés Con todo, encuentra la Sala que la decisión de primera instancia es acertada. Lo anterior, en atención a que MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS

Radicado 137234 CUI 25000220400020240015601 Mónica Álvarez Cortés Con todo, encuentra la Sala que la decisión de primera instancia es acertada. Lo anterior, en atención a que MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS presentó previamente tres tutelas ( 1100131100132019000981000, 11001020300020200110800, 11001221000020210001000, 25399310300220210024300) en las cuales censuró los cambios de abogado de oficio, así como las presuntas irregularidades detectadas al interior del proceso ejecutivo 25175400300120180029800. En las actuaciones referidas, se le negó al unisonó el amparo. Sobre esas pretensiones es evidente que existe cosa juzgada, dado que las sentencias quedaron en firme, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional. Adicionalmente, advierte la Corte que la Fiscalía 2ª Seccional de Zipaquirá se encuentra dentro del término descrito en la segunda hipótesis del parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dado que la accionante formuló la denuncia el 26 de septiembre de 2022. Por último, respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Procuraduría General de la Nación, las entidades acreditaron que contestaron las solicitudes de forma clara, congruente y de fondo el 12 y 15 de diciembre de 2023, respectivamente. En esa medida, la primera institución le indicó la actuación administrativa que realizó en contra de Francisco Páez Fajardo y la sanción

de diciembre de 2023, respectivamente. En esa medida, la primera institución le indicó la actuación administrativa que realizó en contra de Francisco Páez Fajardo y la sanción que le impuso por haber incumplido las previsiones de los artículos 9º y 23 de la Ley 1673 de 2023. La segunda, le señaló que carecía de competencia para decretar la nulidad absoluta del proceso 25175400300120180029800. Ante este panorama, no es factible atribuirles a las autoridades judiciales que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que no 7Tutela Segunda Instancia Radicado 137234 CUI 25000220400020240015601 Mónica Álvarez Cortés ha irrespetado las garantías constitucionales de la accionante. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de abril de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de tutela instaurada por MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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