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CSJ - STP7038-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7038-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020260107800

Radicado n.º 154565 STP7038-2026 (Aprobado acta n.° 127)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por DIEGO FERNANDO ESCOBAR SALCEDO, por intermedio de apoderado judicial, contra la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, dentro del proceso penal con radicado 762486000173-2015-00791-00, mediante la cual se dispuso librar orden de captura en su contra tras proferirse sentencia condenatoria.

En síntesis, la parte actora sostiene que la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, al ordenar su captura deTutela de primera instancia Radicado n°. 154565

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DIEGO FERNANDO ESCOBAR SALCEDO 2 manera automática con fundamento en la improcedencia de la suspensión de la ejecución de la pena, sin efectuar un análisis sobre la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida, lo que, en su criterio, configura un defecto por falta de motivación, pese a que la actuación aún se encuentra en trámite, al estar pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia.

II. HECHOS

falta de motivación, pese a que la actuación aún se encuentra en trámite, al estar pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia.

II. HECHOS

1.- El 19 de octubre de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento a DIEGO FERNANDO ESCOBAR SALCEDO y otro procesado, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. Los imputados no aceptaron los cargos y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario.

2.- El 9 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, al resolver el recurso de apelación, revocó la decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira que negó la libertad por vencimiento de términos al accionante y, en su lugar, la concedió.Tutela de primera instancia Radicado n°. 154565

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DIEGO FERNANDO ESCOBAR SALCEDO 3 3.- Mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira resolvió: i) condenar al accionante y al otro procesado, en calidad de coautores, por los delitos de homicidio agravado

2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira resolvió: i) condenar al accionante y al otro procesado, en calidad de coautores, por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, t ráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, a la pena de 418 meses de prisión; ii) no conceder la suspensión de la ejecución de la pena; y iii) disponer que debían purgar la sanción en establecimiento carcelario, por lo que ordenó librar orde n de captura en su contra.

4.- Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. En sentencia del 6 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga modificó la providencia de primera instancia, en el sentido de excluir la circunstancia de agravación del homicidio y redosificar la pena, fijándola en 336 meses de prisión, sin efectuar pronunciamiento sobre la orden de captura.

5.- El 20 de octubre de 2025, la defensa de los procesados presentó demanda de casación. Mediante proveído del 5 de diciembre de 2025, el Tribunal dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decidiera so bre su admisión, trámite que, a la fecha, se encuentra pendiente de resolución.Tutela de primera instancia Radicado n°. 154565

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6.- DIEGO FERNANDO ESCOBAR SALCEDO, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual se dispuso librar orden de captura en su contra, por considerar que dicha determinación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.

7.- Sostuvo que la orden de captura fue adoptada de manera automática, con fundamento en la improcedencia de la suspensión de la ejecución de la pena, sin que se hubiera efectuado un análisis sobre la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida, lo que, en su criterio, configura un defecto por falta de motivación en una decisión que restringe de manera intensa su libertad personal. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos dicha determinación.

8.- Mediante auto del 17 de abril de 2026, se admitió la acción de tutela. En el trámite se recibi ó la siguiente respuesta:

8.1.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga señaló estarse a lo resuelto en la sentencia del 6 de octubre de 2025, mediante la cual modificó la pena impuesta, y allegó el enlace del expediente correspondiente.Tutela de primera instancia Radicado n°. 154565

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modificó la pena impuesta, y allegó el enlace del expediente correspondiente.Tutela de primera instancia Radicado n°. 154565

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DIEGO FERNANDO ESCOBAR SALCEDO 5 8.2.- Las demás autoridades y entidades vinculadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga , respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problema jurídico

10.- Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira desconoció el precedente jurisprudencial sobre el estándar mínimo de motivación de la orden de captura en sentencia condenatoria, establecido en la Sentencia SU -220 de 2024, al disponer la privación de la libertad de DIEGO FERNANDO ESCOBAR SALCEDO, pese a que la decisión no se encuentra en firme, al estar en trámite el recurso extraordinario de casación.

11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de losTutela de primera instancia Radicado n°. 154565

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análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de losTutela de primera instancia Radicado n°. 154565

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DIEGO FERNANDO ESCOBAR SALCEDO 6 requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores

judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde seTutela de primera instancia Radicado n°. 154565

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DIEGO FERNANDO ESCOBAR SALCEDO 7 dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedent e; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de efectuar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que

constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que s igue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia queTutela de primera instancia Radicado n°. 154565

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DIEGO FERNANDO ESCOBAR SALCEDO 8 eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y (iv) no se trata de una tutela contra tutela.

de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y (iv) no se trata de una tutela contra tutela.

16.- En cuanto al presupuesto de inmediatez, si bien la sentencia condenatoria de primera instancia fue proferida el 19 de diciembre de 2024, y la acción de tutela se interpuso el 13 de abril de 2026, esto es, más de 1 año después de la decisión que habría vulnerado los derechos fundamentales de DIEGO FERNANDO ESCOBAR SALCEDO, en este caso dicho requisito debe flexibilizarse.

17.- Lo anterior, porque la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, precisó que en casos como el que aquí se estudia, “la presunta vulneración de los derechos del accionante es continua y sigue vigente. [] es permanente en elTutela de primera instancia Radicado n°. 154565

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DIEGO FERNANDO ESCOBAR SALCEDO 9 tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.” En ese sentido, para la Sala, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.

18.- En relación con el presupuesto de subsidiariedad, la Sala también aplicará la regla prevista por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -220 de 2024 sobre la ineficacia del recurso de apelación —y, en consecuencia, del de casación— y la acción de habeas corpus en asuntos como

la Sala también aplicará la regla prevista por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -220 de 2024 sobre la ineficacia del recurso de apelación —y, en consecuencia, del de casación— y la acción de habeas corpus en asuntos como el que aquí se analiza. Al respecto, la Corte indicó:

“86. (…) es importante tener en cuenta que el recurso de apelación no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo, como sucedió, por ejemplo, en el expediente T-9.640.022. En estas situaciones, la única forma de solicitar una revisión de la decisión de captura es a través de la acción de tutela, siempre y cuando se configuren todos los requisitos para su procedencia. Permitir este tipo de revisión no contradice la relación inescindible entre el senti do del fallo y la sentencia; simplemente ofrece un mecanismo de control expedito mientras se emite la decisión de primera instancia. Aunque, como regla general, deberían transcurrir 15 días entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, en algunos casos este proceso puede tardar mucho más tiempo, y la persona contra quien se dictó la captura no tendría la posibilidad de reclamar sus derechos.” (Énfasis fuera del texto original).

19.- En el caso concreto, la sentencia condenatoria de primera instancia fue proferida el 19 de diciembre de 2024 y contra ella la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante decisión del 6 de octubre de 2025 por la Sala de Decisión Pe nal del Tribunal Superior del DistritoTutela de primera instancia Radicado n°. 154565

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fue resuelto mediante decisión del 6 de octubre de 2025 por la Sala de Decisión Pe nal del Tribunal Superior del DistritoTutela de primera instancia Radicado n°. 154565

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10 Judicial de Buga. Contra esta última providencia, se presentó recurso extraordinario de casación, actualmente en trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

20.- Así mismo, indicó la Corte que la acción de habeas corpus tampoco resulta idónea, pues se trata de una acción constitucional destinada a proteger la libertad personal cuando esta es restringida con violación de las garantías constitucionales o legales. Sin embargo, no está concebida para analizar los motivos de fondo que llevaron a un juez penal a emitir una orden de captura, ya que la mera existencia de dicha orden puede ser suficiente para satisfacer el requisito de legalidad, sin que el juez de habeas corpus deba valorar las razones que la sustentan.

21.- En suma, en la SU-220 de 2024, la Corte concluyó que el recurso de apelación para controvertir la orden de captura inmediata proferida en la sentencia de primera instancia no es un mecanismo idóneo ni ineficaz. Lo anterior, por tres razones: (i) el análisis en el p roceso de segunda instancia recae sobre la responsabilidad penal y no específicamente sobre la orden de captura; (ii) la orden de captura involucra la protección de derechos fundamentales que habilita la intervención del juez constitucional p ara garantizar la protección inmediata; y (iii) cuando la captura

específicamente sobre la orden de captura; (ii) la orden de captura involucra la protección de derechos fundamentales que habilita la intervención del juez constitucional p ara garantizar la protección inmediata; y (iii) cuando la captura se ordena al anunciar el sentido del fallo, no procede recurso alguno. En ese marco, en este caso se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad por las dos primeras razones.Tutela de primera instancia Radicado n°. 154565

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DIEGO FERNANDO ESCOBAR SALCEDO 11 22.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

e. Análisis del caso concreto: procedencia del amparo porque no se tuvo en cuenta el estándar de motivación dispuesto en la SU 220-2024

23.- En este asunto, se observa que, en la sentencia condenatoria del 19 de diciembre de 2024, al abordar los mecanismos sustitutivos de la pena, el juzgado señaló que la sanción impuesta -418 meses de prisión - superaba el límite previsto en el artículo 63 del Código Penal, por lo que no era viable conceder la suspensión de la ejecución de la pena. Con base en ello, concluyó que los procesados debían purgar la sanción en establecimiento penitenciario y, dado que se encontraban en libertad, dispuso librar orden de captura en su contra.

24.- Frente a ello, el accionante cuestiona la falta de

sanción en establecimiento penitenciario y, dado que se encontraban en libertad, dispuso librar orden de captura en su contra.

24.- Frente a ello, el accionante cuestiona la falta de motivación de la orden de captura dictada en su contra, pese a que la sentencia condenatoria fue recurrida en apelación y, posteriormente, en casación, por lo que no se encuentra en firme.

25.- Al respecto, sea del caso indicar que, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879 -Tutela de primera instancia Radicado n°. 154565

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DIEGO FERNANDO ESCOBAR SALCEDO 12 2024, STP 9364 -2024) ha establecido un alto estándar de motivación, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del estatuto procesal penal que expresa lo siguiente:

Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

26.- Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 85912023) ha considerado que se focaliza en «los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “neces idad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ». Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena.

27.- De otro lado, y para el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU -220 de 2024, sobre el deber de motivación de los jueces para ordenar la capturaTutela de primera instancia Radicado n°. 154565

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DIEGO FERNANDO ESCOBAR SALCEDO 13 desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, se pronunció en los siguientes términos:

6. Estándar de motivación para la orden de captura

176. Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia

primera instancia, se pronunció en los siguientes términos:

6. Estándar de motivación para la orden de captura

176. Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse

de manera conjunta:

(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia d e primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el mo mento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una

hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el mo mento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantumTutela de primera instancia Radicado n°. 154565

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DIEGO FERNANDO ESCOBAR SALCEDO 14 punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original).

28.- Resulta necesario precisar que la Sentencia SU220 de 2024 se profirió el 13 de junio de 2024 y la misma providencia estableció que estas reglas serían exigibles a

libertad. (Énfasis fuera del texto original).

28.- Resulta necesario precisar que la Sentencia SU220 de 2024 se profirió el 13 de junio de 2024 y la misma providencia estableció que estas reglas serían exigibles a partir de su publicación -4 de diciembre de 2024 -1. Lo anterior quiere decir que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira debió tener en cuenta las reglas definidas por la Corte Constitucional en la referida sentencia, pues el fallo cuestionado mediante la presente acción de tutela fue proferido con posterioridad a la publicación de dicha decisión, el 19 de diciembre de 2024.

29.- En ese orden, se advierte que el juzgado accionado, para disponer la captura del accionante, se limitó a señalar la improcedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena en razón del quantum punitivo impuesto, sin acudir a ninguna otra circunstancia específica de las expuestas en la Sentencia SU220 -2024 u otras del caso concreto que considerara relevantes, la Sala encuentra que, con el

1 218. [] Por otra, las decisiones de ordenar la captura de los accionantes con la expedición de las sentencias no implicaron la vulneración de sus derechos fundamentales, pues tales determinaciones se ajustaron a algunos de los criterios señalados por la C orte Suprema de Justicia para el momento en que fueron proferidas. Esto, sin perjuicio de las reglas que aquí se precisaron sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita, respecto del acusado no privado de su libertad, y que serán

proferidas. Esto, sin perjuicio de las reglas que aquí se precisaron sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita, respecto del acusado no privado de su libertad, y que serán exigibles en los procesos penales regidos po r la Ley 906 de 2004 en los que se profiera sentido del fallo condenatorio con posterioridad a la publicación de esta providencia.Tutela de primera instancia Radicado n°. 154565

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DIEGO FERNANDO ESCOBAR SALCEDO 15 desconocimiento de dicho precedente, el juzgado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en tanto su decisión no responde al estándar de motivación vigente para el momento de su emisión.

30.- Ello, porque no expresó ningún fundamento respecto de la orden de captura inmediata y de esta manera, se configuró el defecto de decisión sin motivación, el cual se origina cuando los servidores judiciales no exponen adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, ya que la legitimidad de su actuación descansa precisamente en esa motivación (CC C-590 de 2005 y SU-169 de 2024).

f. Conclusión

31.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de DIEGO FERNANDO ESCOBAR SALCEDO. Lo anterior, al advertir que con la orden de captura dispuesta en la sentencia del 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira incurrió en el defecto específico de decisión sin

que con la orden de captura dispuesta en la sentencia del 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira incurrió en el defecto específico de decisión sin motivación, al limitarse a señalar la improcede ncia de los mecanismos sustitutivos de la pena en razón del quantum punitivo impuesto, sin exponer razones adicionales que justificaran la necesidad de disponer la privación inmediata de la libertad, pese a que la condena no se encontraba en firme.Tutela de primera instancia Radicado n°. 154565

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DIEGO FERNANDO ESCOBAR SALCEDO 16 31.1.- En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de diciembre de 2024 únicamente en lo relacionado con disponer que se libre orden de captura inmediata en contra de DIEGO FERNANDO ESCOBAR SALCEDO. Así, ordenará al juzgado accionado que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privarlo o no de la libertad, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.

31.2.- En caso de no hallar acreditados los lineamientos fijados en esa providencia, deberá emitir la orden que corresponda. Disponer que la decisión que emita el juzgado accionado en cumplimiento de la orden mencionada tendrá el carácter de sentencia complementa ria y, en ese sentido, debe garantizarse que haga parte del fallo de primera instancia

accionado en cumplimiento de la orden mencionada tendrá el carácter de sentencia complementa ria y, en ese sentido, debe garantizarse que haga parte del fallo de primera instancia

31.3.- En ese orden de ideas, una vez cumplida la orden dada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juzgado deberá remitir la decisión que profiera en acatamiento de este fallo a esta Corporación para que haga parte del expediente que está siendo estudiado en sede de casación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia Radicado n°. 154565

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DIEGO FERNANDO ESCOBAR SALCEDO

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RESUELVE

Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de DIEGO FERNANDO ESCOBAR SALCEDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Dejar sin efectos el numeral cuarto de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, únicamente en lo relacionado con la orden de captura dispuesta en su contra. En consecuencia, ordenar a dicho despacho que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuada

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