CSJ - STP7039-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7039-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7039 – 2020 Tutela de 2ª instancia No. 109988 Acta n° 153 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 5 de junio de 2020, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. A la presente actuación se vinculó de oficio al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF -.Tutela 2ª instancia 109988
KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Señaló el accionante que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán autorización para que sus menores hijas M.N.S.I. y M.E.S.C. puedan ingresar al establecimiento carcelario, donde se encuentra privado de la libertad para efectos de visita.
2. En ese contexto fáctico, acude a esta vía excepcional de protección para que se garantice el derecho a la visita familiar.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
visita.
2. En ese contexto fáctico, acude a esta vía excepcional de protección para que se garantice el derecho a la visita familiar.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 10 de febrero de 2020, el magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó al accionante la aclaración de los hechos que soportan la demanda, la precisión de la autoridad demandada y los derechos que considera amenazados o vulnerados. Finalizado el trámite de primera instancia, esta Sala de Decisión de tutelas, en sede de impugnación, por proveído ATP378-2020 del 28 de abril de 2020, declaró la nulidad de 2Tutela 2ª instancia 109988 KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA la actuación desde la admisión de la demanda, por no haberse integrado en debida forma el contradictorio, en razón a que no se vinculó como tercero con interés legítimo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, razón por la que se devolvieron las diligencias al juez a quo para que se subsanara esta irregularidad. Mediante providencia del 26 de mayo de 2020, se admitió la demanda, se vinculó de oficio al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - y se corrió el traslado respectivo a las autoridades accionada y vinculada. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que el 28 de junio y 17 de
traslado respectivo a las autoridades accionada y vinculada. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que el 28 de junio y 17 de septiembre de 2019, el accionante elevó solicitud de autorización para el ingreso de menores de edad al establecimiento carcelario donde está recluido, motivo por el que lo requirió para que aportara los documentos necesarios para estudiar la postulación, entre ellos, registros civiles originales, declaraciones autenticadas de las progenitoras, consentimiento de estas y la dirección de las niñas. Agregó que solo hasta el 18 de febrero de 2020 se allegó lo requerido respecto de M.N.S.I., por lo que, en auto del 20 de febrero de 2020, en cumplimiento de la sentencia C – 026 de 2016, se ordenó el trámite de lo solicitado. Además, mediante pronunciamiento del 19 de marzo de 2020 se autorizó el ingreso de la menor de edad. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aportó 3Tutela 2ª instancia 109988 KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA informe del 6 de marzo de 2020, realizado en relación con la hija del demandante, por requerimiento previo del juzgado accionado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en decisión del 5 de junio de 2020, negó por improcedente el presente amparo constitucional. Señaló que el reproche del accionante, por no haberse resuelto la solicitud de autorización de visitas de su menor
de Popayán, en decisión del 5 de junio de 2020, negó por improcedente el presente amparo constitucional. Señaló que el reproche del accionante, por no haberse resuelto la solicitud de autorización de visitas de su menor hija, carece de sustento fáctico y jurídico, porque el juzgado accionado se pronunció oportunamente frente a lo pretendido. Destacó que se lo requirió para allegar los documentos necesarios para realizar el estudio de fondo y que dichas piezas tan solo fueron aportadas el 18 de febrero de 2020 y solo con respecto a la menor M.N.S.I. Expuso que el proceder del juzgado ejecutor no se advierte irregular, pues ante la falta de los documentos requeridos le era imposible adoptar una decisión de fondo. Consideró que su actuar fue diligente ya que tan pronto se arribaron las piezas documentales, 18 de febrero de 2020, mediante auto del 20 de febrero de 2020, ordenó al ICBF efectuar el correspondiente análisis al hogar de la niña. Por estas razones, no encontró acreditada la afectación de los derechos del demandante. 4Tutela 2ª instancia 109988 KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó insistiendo que se le debe garantizar el derecho a visita familiar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido
visita familiar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Problema jurídico Consiste en establecer si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al no resolver la solicitud del accionante de autorizar la visita familiar de sus hijas menores de edad y, por tanto, si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado y concederse el amparo constitucional invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
5Tutela 2ª instancia 109988 KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Interesa precisar que las peticiones elevadas por las partes dentro de una actuación judicial, deben ser entendidas como expresiones de la prerrogativa fundamental de postulación, no de petición, y que su ejercicio, por tanto, debe sujetarse a las normas procesales correspondientes, no a los parámetros consagrados en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008)
3. En el caso que se estudia, se estableció que para el momento de la interposición de la acción de amparo (6 de febrero de 2020), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas
2015. (CC T-920 de 2008)
3. En el caso que se estudia, se estableció que para el momento de la interposición de la acción de amparo (6 de febrero de 2020), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán no había resuelto de fondo la solicitud de autorización de ingreso de las menores M.E.S.C. y M.N.S.I. al centro de reclusión, elevadas el 28 de junio y 17 de septiembre de 2019.
Sin embargo, ello no le resulta atribuible al actuar omisivo del Juzgado, sino al desinterés expresado por el propio accionante de allanarse a cumplir los requerimientos judiciales efectuados los días 9 de julio y 19 de septiembre de 2019, para la evaluación y definición de la solicitud. En esas oportunidades, KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA fue requerido para que aportara los registros civiles de nacimiento de las menores, el consentimiento de las progenitoras y la dirección de residencia, sin que se atendiera la orden judicial, lo que imposibilitó la labor de 6Tutela 2ª instancia 109988 KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA verificación de los requisitos previstos en el artículo 112A de la Ley 65 de 1993 y en la sentencia C-026 de 2016, particularmente, el vínculo familiar y los lazos de afecto, respeto y solidaridad existentes entre los niños, niñas y adolescentes con la persona privada de la libertad. Esta carga procesal solo fue satisfecha el 18 de febrero
particularmente, el vínculo familiar y los lazos de afecto, respeto y solidaridad existentes entre los niños, niñas y adolescentes con la persona privada de la libertad. Esta carga procesal solo fue satisfecha el 18 de febrero de 2020, únicamente en relación con la menor M.N.S.I., razón por la que, por auto del 19 de marzo de 2019, la autoridad judicial demandada autorizó su ingreso al establecimiento carcelario donde está recluido el accionante, sin pronunciarse sobre las visitas de M.E.S.C.
4. En las anotadas circunstancias, razón le asiste al tribunal a quo al sostener que no existe vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales de KENI ANIBAL SÁNCHEZ MONTILLA, pues la falta de respuesta oportuna obedeció única y exclusivamente al desinterés del accionante de atender los requerimientos de la autoridad judicial.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
7Tutela 2ª instancia 109988 KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto
de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8