CSJ - STP7039-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7039-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7039-2022 Radicación N°. 124405 (Aprobación Acta No. 126) Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE, contra el fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del TerritorioCUI 11001220400020220197501
Radicado Nro. 124405 Sor María Montoya Arroyave Impugnación Nacional, Fiscalía 47 de la Dirección de Justicia Transicional y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
II. HECHOS
2. Mencionó Sor María Montoya Arroyave que su núcleo familiar fueron beneficiados de una indemnización por vía administrativa reconocida mediante sentencia judicial al interior de un proceso de la Ley 975 de 2005.
3. Indicó que acudieron ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional con el fin de recibir información detallada de la actuación y se les precisara la fecha exacta para el pago de los perjuicios que fueron reconocidos en el fallo.
Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional con el fin de recibir información detallada de la actuación y se les precisara la fecha exacta para el pago de los perjuicios que fueron reconocidos en el fallo.
4. Acuden a la tutela, en tanto que, a la fecha de la presentación de la misma, el citado juzgado no había resuelto su requerimiento, lo que, en su criterio, amenaza sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 23 de mayo de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los demandantes al considerar que, a la petición presentada el 9
2CUI 11001220400020220197501 Radicado Nro. 124405 Sor María Montoya Arroyave Impugnación de mayo de 2022 el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional la resolvió el 11 de mayo del año en curso, mediante el cual le indicó que se tenía prevista audiencia de seguimiento a las medidas de reparación los días 27 y 28 de octubre de 2022, fechas en las que la apoderada de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se comprometió a informar cuando serían distribuidos los bienes en poder del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
6. Resaltó además que los promotores acudieron al
Integral a las Víctimas se comprometió a informar cuando serían distribuidos los bienes en poder del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
6. Resaltó además que los promotores acudieron al mecanismo de amparo un día después de presentar la petición ante el despacho accionado, sin que transcurriera un término razonable para que la ausencia de repuesta pueda considerarse vulneradora de derechos.
7. Indicó que no se no se observa acción u omisión atribuible a las demandadas, de la que se derive la afectación de garantías, pues deben esperar a que se agoten los trámites judiciales pertinentes para obtener la indemnización que solicitan y no pueden pretender la intervención del juez constitucional como medio de presión para que las autoridades emitan pronunciamientos inmediatamente después de que se radicó la solicitud de información.
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IV. LA IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con el fallo, la accionantes SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE, lo impugnó.
9. Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías fundamentales, esto es la violación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dice vienen siendo desatendidos con la ausencia de concreción sobre la fecha del pago de su indemnización reconocida judicialmente al ser ella sujeto de especial protección
proceso y acceso a la administración de justicia que dice vienen siendo desatendidos con la ausencia de concreción sobre la fecha del pago de su indemnización reconocida judicialmente al ser ella sujeto de especial protección constitucional por padecer de una enfermedad catastrófica.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
11. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o
4CUI 11001220400020220197501 Radicado Nro. 124405 Sor María Montoya Arroyave Impugnación la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.
12. Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. Ahora bien, conforme a la queja formulada en el escrito de tutela, corresponde a la Corte determinar si se
defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. Ahora bien, conforme a la queja formulada en el escrito de tutela, corresponde a la Corte determinar si se quebrantó el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional al no acceder al requerimiento relacionado con el pago de la indemnización por vía administrativa que se suscitó en el marco de una sentencia judicial.
14. No se presta a discusión la calidad de víctima de la accionante y su núcleo familiar reconocidos en sentencia emitida el 29 de febrero de 2016 por una Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se señaló que SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE y su esposo Gustavo Alonso Betancourt fueron víctimas del delito de desplazamiento forzado.
15. En relación con el hecho que originó la acción de tutela relacionado con la petición formulada por la
5CUI 11001220400020220197501 Radicado Nro. 124405 Sor María Montoya Arroyave Impugnación accionante el 9 de mayo de 2022 a efectos de que se le indicara y/o concretaran las actuaciones suscitadas en el marco del proceso de reparación y la fecha cierta y precisa del pago en atención a su condición de salud, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional
marco del proceso de reparación y la fecha cierta y precisa del pago en atención a su condición de salud, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional atendió el requerimiento incluso dos días de la presentación del requerimiento.
16. En su respuesta se le hizo mención a que se tenía prevista audiencia de seguimiento a las medidas de reparación los días 27 y 28 de octubre de 2022, fechas en las que la apoderada de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se comprometió a informar cuando serían distribuidos los bienes en poder del Fondo para la Reparación de las Víctimas y en la misma fecha le corrió traslado de la petición de la actora.
17. Por lo anterior, de las pruebas allegadas al plenario, no encuentra la Corte un quebranto a los derechos al debido proceso y/o acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que (i) presentada la solicitud tan solo un día después los demandantes acudieron a esta vía y (ii) el requerimiento elevado y que se censura fue atendido por la autoridad accionada, si bien no de manera favorable como pretendía, se dio respuesta al paso que se le corrió traslado al director del fondo de reparación para lo de su cargo.
18. Así entonces, como lo indicara el juez de tutela de primera instancia, deberá la accionante esperar a que se
6CUI 11001220400020220197501 Radicado Nro. 124405 Sor María Montoya Arroyave Impugnación
18. Así entonces, como lo indicara el juez de tutela de primera instancia, deberá la accionante esperar a que se
6CUI 11001220400020220197501 Radicado Nro. 124405 Sor María Montoya Arroyave Impugnación agoten los trámites administrativos pertinentes ante los organismos encargados para el pago de la indemnización a los que incluso, puede acudir a poner en contexto su situación particular, para que sea allí donde se evalúe la posibilidad de ser priorizada, sin que se advierta que aquella ya acudió ante estas autoridades para ponerlas en conocimiento de sus circunstancias.
19. En este orden de ideas no queda otro camino distinto que confirmar la decisión censurada sin que se advierta algún quebranto de los derechos de la censora.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
7CUI 11001220400020220197501 Radicado Nro. 124405 Sor María Montoya Arroyave Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA CIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8