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CSJ - STP7040-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7040-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7040 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111310 Acta n° 153 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por OMAR OROBIO GONZÁLEZ contra la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de Buga -Sala de Decisión Penal-, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 1º Penal del Circuito y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, todos con sede en Buenaventura, Valle.Tutela de segunda instancia N°. 111310 OMAR OROBIO GONZÁLEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN OMAR OROBIO GONZÁLEZ refirió que mediante sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura, fue condenado como autor del delito de homicidio agravado tentado a la pena de 100 meses de prisión y se le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, al igual que permiso para trabajar en el oficio de cerrajero en el horario comprendido entra las 8 a.m. y las 6 p.m. Destacó que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, mediante decisión del 12 de agosto de 2019, le revocó el mecanismo sustitutivo

p.m. Destacó que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, mediante decisión del 12 de agosto de 2019, le revocó el mecanismo sustitutivo al no encontrar acreditada su condición de padre cabeza de familia, según lo establecido en la Ley 750 de 2002. Posteriormente, por auto del 5 de diciembre siguiente, le negó el beneficio de la libertad condicional, decisión que el sentenciado apeló. Indicó que el permiso para trabajar como cerrajero fue emitido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de garantías de Buenaventura y que el mismo fue ratificado, al momento del fallo, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, por lo que considera arbitraria la decisión del Juez de Ejecución de Penas de no reconocerle el tiempo laborado en esa actividad, entre el 5 de noviembre de 2016 y el 5 de octubre de 2019, para efectos de redención de pena y descontar tiempo para acceder a la libertad condicional. De igual forma, señaló que se presentó una falta de diligencia 2Tutela de segunda instancia N°. 111310 OMAR OROBIO GONZÁLEZ por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura al omitir la expedición y envío de los cómputos necesarios para el descuento de pena. Catalogó como una vía de hecho las providencias emanadas del juzgado de penas y, en un extenso análisis, explicó que en su caso se configuraban los requisitos

necesarios para el descuento de pena. Catalogó como una vía de hecho las providencias emanadas del juzgado de penas y, en un extenso análisis, explicó que en su caso se configuraban los requisitos generales y específicos que viabilizan la tutela contra las decisiones judiciales censuradas. Con fundamento en esas circunstancias fácticas y procesales, acudió al juez constitucional pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y trabajo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 9 de junio de 2020 el Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella a las autoridades accionadas. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura señaló que, efectivamente, mediante auto interlocutorio del 5 de diciembre de 2019 negó el beneficio de la libertad condicional a OMAR OROBIO GONZÁLEZ, por no cumplir con la exigencia objetiva. Informó que el sentenciado se mostró inconforme con esa decisión y la apeló, por lo que se encuentra en trámite ante la segunda instancia. Agregó que en el auto reprochado 3Tutela de segunda instancia N°. 111310 OMAR OROBIO GONZÁLEZ se le explicaron las reglas utilizadas para la certificación del tiempo de trabajo en prisión domiciliaria, de acuerdo con la Resolución 3190 del 23 de octubre de 2013. Solicitó negar el amparo ante la no vulneración de derechos.

se le explicaron las reglas utilizadas para la certificación del tiempo de trabajo en prisión domiciliaria, de acuerdo con la Resolución 3190 del 23 de octubre de 2013. Solicitó negar el amparo ante la no vulneración de derechos. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura se refirió a la sentencia condenatoria del 13 de diciembre de

2018. Resaltó que a pesar que al sentenciado se le otorgó la prisión domiciliaria y el permiso para trabajar en el oficio de cerrajero, éste no se presentó al juzgado a suscribir la respectiva diligencia compromisoria.

Precisó que el juzgado ejecutor, mediante decisión del 12 de agosto de 2019, revocó el mecanismo sustitutivo, tras considerar que el penado no cumplía con lo establecido en la Ley 750/02 para considerarlo padre cabeza de familia, y en auto del 5 de diciembre siguiente le negó la libertad condicional. Informó que ese juzgado, en providencia del 5 de junio de 2020, confirmó la referida determinación, al considerar que el beneficiario no realizó los trámites con el fin de obtener la evaluación del trabajo en el establecimiento penitenciario y carcelario de la localidad, específicamente, por parte de la junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza, razón por la cual no acreditó el descuento de las 3/5 partes de la pena. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Buenaventura, Valle, expresó que el accionante no ha 4Tutela de segunda instancia N°. 111310

OMAR OROBIO GONZÁLEZ

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Buenaventura, Valle, expresó que el accionante no ha 4Tutela de segunda instancia N°. 111310 OMAR OROBIO GONZÁLEZ descontado las 3/5 parte de la condena, ya que se le impusieron 100 meses de prisión y lleva un total de 47 meses y 2 días privado de la libertad. Señaló que el sentenciado no aportó la solicitud y documentación necesaria para que, el área encargada de la evaluación y certificación del tiempo para redención de pena, estudiara la posibilidad de certificar el tiempo de trabajo, de acuerdo con la Resolución 003190 del 23 de octubre de 2013, por la cual se reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza en el sistema penitenciario y carcelario administrado por el INPEC. EL FALLO IMPUGNADO El a quo declaró improcedente el amparo. Apoyado en el carácter subsidiario de la tutela frente a providencias judiciales, concluyó que en el caso concreto no se cumplía el requisito de haber agotado todos los medios de defensa antes de acudir al juez de tutela, pues de acuerdo con los pronunciamientos de las autoridades judiciales, el condenado no ha adelantado los trámite administrativos ante la junta de evaluación para acreditar el trabajo realizado y, sin el visto bueno del INPEC, no puede tenerse en cuenta el tiempo que dice laboró. De otra parte, expresó que la decisión de revocar el

ante la junta de evaluación para acreditar el trabajo realizado y, sin el visto bueno del INPEC, no puede tenerse en cuenta el tiempo que dice laboró. De otra parte, expresó que la decisión de revocar el mecanismo de la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750/02, se acompasa a los preceptos normativos que 5Tutela de segunda instancia N°. 111310 OMAR OROBIO GONZÁLEZ regulan la figura -madre o padre cabeza de familiay la sentencia C-184/03. Por tanto, descartó la configuración de una vía de hecho que justifique la intervención constitucional. Además, estimó que este mecanismo no puede usarse como instancia adicional o paralela del proceso penal, ni como último recurso cuando se obtienen resultados desfavorables, máxime cuando se tuvo la oportunidad de acudir a la segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga. Problema jurídico 6Tutela de segunda instancia N°. 111310 OMAR OROBIO GONZÁLEZ Corresponde determinar a la Sala si se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y si las autoridades accionadas lesionaron algún derecho fundamental de OMAR OROBIO GONZÁLEZ, ante la negativa de reconocerle redención de

requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y si las autoridades accionadas lesionaron algún derecho fundamental de OMAR OROBIO GONZÁLEZ, ante la negativa de reconocerle redención de pena en razón de los tiempos trabajados durante la detención y prisión domiciliaria y, consecuencialmente, con la negativa del beneficio de libertad condicional. Análisis del caso La Sala ha sostenido que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas. También ha reiterado que el instrumento constitucional puede excepcionalmente ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental cuando en el curso de un proceso judicial el funcionario actúa o toma decisiones de manera arbitraria, o las emite desbordando el ámbito funcional, o contrariando el ordenamiento jurídico. Pero bajo la condición de que el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales. En estos casos, la tutela solo procede si concurren los 7Tutela de segunda instancia N°. 111310 OMAR OROBIO GONZÁLEZ requisitos generales y las causales específicas señalados por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.

7Tutela de segunda instancia N°. 111310 OMAR OROBIO GONZÁLEZ requisitos generales y las causales específicas señalados por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005. En cuanto a las causales genéricas, habrán de examinarse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, la importancia constitucional del asunto, la trascendencia del yerro cuando lo censurado es una irregularidad de orden procesal y que no se trate de sentencias de tutela. En cuanto a las específicas, debe acreditarse la materialización de por lo menos una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la Sala advierte acreditados los requisitos generales de procedencia, dado que la acción de tutela se interpuso en un término razonable. El accionante agotó los mecanismos ordinarios al interior del proceso que censura por vía de tutela. La relevancia constitucional se cimenta en la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y libertad. Y finalmente, no se cuestiona una sentencia de tutela. La Sala no encuentra, sin embargo, que concurra alguna de las causales específicas para considerar viable el ataque contra providencias judiciales. 8Tutela de segunda instancia N°. 111310 OMAR OROBIO GONZÁLEZ En efecto, lo censurado es el auto del 5 de diciembre de

alguna de las causales específicas para considerar viable el ataque contra providencias judiciales. 8Tutela de segunda instancia N°. 111310 OMAR OROBIO GONZÁLEZ En efecto, lo censurado es el auto del 5 de diciembre de 2019, a través del cual el juzgado de penas negó al sentenciado la redención por los tiempos trabajados en detención y prisión domiciliaria, y consecuencialmente el beneficio de la libertad condicional. Decisión que fue confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura, en proveído del 5 de junio de 2020. En la decisión de primera instancia, el juzgado ejecutor examinó el artículo 64 del Código Penal y luego de ello, analizó los requisitos objetivos y subjetivos del precepto, de cara a los elementos probatorios obrantes en el plenario, para concluir que no resultaba viable concederle la libertad condicional a OMAR OROBIO GONZÁLEZ, por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito referente al descuento de las 3/5 parte de la condena. Similar estudio efectuó el ad quem, fundamentándose en el análisis de la normativa aplicable al instituto y lo demostrado objetivamente dentro del trámite, análisis que lo llevó a compartir los argumentos de primera instancia y a confirmar su decisión, en el marco de un examen igualmente serio, razonable y debidamente cimentado. Por parte del Juez 1º Penal del Circuito de Buenaventura se concluyó, además, que no era procedente

confirmar su decisión, en el marco de un examen igualmente serio, razonable y debidamente cimentado. Por parte del Juez 1º Penal del Circuito de Buenaventura se concluyó, además, que no era procedente el reconocimiento de redención de pena en razón a que no se había allegado el certificado de cómputo de las actividades laborales y que dicho documento debía ser emitido por el 9Tutela de segunda instancia N°. 111310 OMAR OROBIO GONZÁLEZ Inpec para la constatación del número de horas dedicadas a la actividad de cerrajero. Complementariamente, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura, mediante oficio de 24 de febrero de 2020, negó la expedición de los certificados de tiempo para redención en razón a que “ no reposa solicitud de actividad ocupacional realizada por el interno ni hoja de vida con los documentos… para poder certificar redención de pena por medio de cómputos”. El criterio de las autoridades carcelarias, concuerda con lo regulado en la Ley 65 de 1993 y la Resolución Nº 003190 del 23 de octubre de 2013, que habilitan a quienes se encuentren en detención y prisión domiciliaria a desarrollar programas ocupacionales para redención de pena. No obstante, para lograr el descuento por actividades laborales, académicas o de enseñanza, se requiere la presentación de un plan de trabajo con la descripción de la actividad, lugar donde se va a desarrollar, tiempo y horario de dedicación. Incluso se exige la constatación, por parte de

presentación de un plan de trabajo con la descripción de la actividad, lugar donde se va a desarrollar, tiempo y horario de dedicación. Incluso se exige la constatación, por parte de las autoridades carcelarias, de que se trata de una actividad lícita. (Artículos 17 y 18 de la aludida Resolución). Además, para efectos de redención se exige que ese programa de trabajo haya sido previamente aprobado por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanzas en aras de que se efectúe el respectivo control y seguimiento 10Tutela de segunda instancia N°. 111310 OMAR OROBIO GONZÁLEZ acerca de las condiciones en que se desarrolla la labor y el tiempo dedicado a la actividad. Así las cosas, sin el agotamiento de este trámite administrativo por parte de OMAR OROBIO GONZÁLEZ, sin existir posibilidades de constatación del tipo de actividad, los tiempos dedicados a la misma, el establecimiento de un mecanismo de control y evaluación, no resultaba viable que las autoridades carcelarias expidieran los certificados de cómputo para redención de pena, al tenor de lo establecido en el art. 21 de la Resolución Nº 003190 de 23 de octubre de 2013, que señala que “ La certificación de tiempo para presentarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, se expedirá solo a partir de la fecha de autorización por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE), sin retroactividad.” Ante dicha realidad y la constatación por parte de los jueces de la inexistencia de los certificados de tiempo de

autorización por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE), sin retroactividad.” Ante dicha realidad y la constatación por parte de los jueces de la inexistencia de los certificados de tiempo de trabajo y la evaluación por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanzas, se tiene que el criterio plasmado en los autos cuestionados constituye expresión del ejercicio hermenéutico del marco normativo aplicable. El accionar de los jueces y de las autoridades carcelarias, no se ofrece arbitrario ni caprichoso, ni violatorio del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedido de un análisis debidamente fundamentado de la realidad procesal, la que se ajusta a las disposiciones normativas 11Tutela de segunda instancia N°. 111310 OMAR OROBIO GONZÁLEZ aplicables al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura arribar a la conclusión que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En este contexto, las decisiones cuestionadas se tornan intangibles, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Lo consignado, constituye fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E

comprensión diversa de la del funcionario. Lo consignado, constituye fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Tutela de segunda instancia N°. 111310 OMAR OROBIO GONZÁLEZ Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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