CSJ - STP7041-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7041-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7041 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111318 Acta n° 153 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON HAROLD FIGUEROA CASTRO, por apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo constitucional invocado contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.Tutela 2ª instancia 111318 JHON HAROLD FIGUEROA CASTRO Por apoderado judicial A la presente actuación se vinculó de oficio al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Complejo Penitenciario y Carcelario, ambos de la ciudad de Ibagué, y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Señaló el demandante que su representado se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de COIBA-PICALEÑA de la ciudad de Ibagué, en
1. Señaló el demandante que su representado se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de COIBA-PICALEÑA de la ciudad de Ibagué, en virtud de las sentencias condenatorias emitidas por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Villavicencio, dentro de los radicados con números 50001610567120088123400 y 500016000567220080148100.
2. Por acumulación jurídica de penas, la fase de la ejecución de la sanción penal correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Ibagué.
3. JHON HAROLD FIGUEROA CASTRO solicitó ante
2Tutela 2ª instancia 111318 JHON HAROLD FIGUEROA CASTRO Por apoderado judicial el juez ejecutor la concesión de la libertad condicional, pues, en su criterio, cumple los requisitos de ley para el efecto, pero el beneficio fue negado con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta. Esta decisión fue apelada por la defensa.
4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, confirmó la decisión recurrida con idénticas consideraciones jurídicas.
5. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela afirma que en estas decisiones se incurrió en un defecto sustantivo (i) por la aplicación restrictiva del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el inciso 1° del
tutela afirma que en estas decisiones se incurrió en un defecto sustantivo (i) por la aplicación restrictiva del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el inciso 1° del canon 30 de la 1709 de 2014, al considerar que tales decisiones no deben basarse exclusivamente en la valoración de la conducta punible y, (ii) por desconocimiento del principio de legalidad, ya que sustentaron la determinación en una norma que no estaba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.
6. En consecuencia, demandó el amparo de los derechos al debido proceso, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia de JHON HAROLD FIGUEROA CASTRO y, por tanto, se revoquen las decisiones que negaron la libertad condicional y se conceda el subrogado penal solicitado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 1° de junio de 2020, la 3Tutela 2ª instancia 111318 JHON HAROLD FIGUEROA CASTRO Por apoderado judicial magistrada integrante de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la demanda instaurada contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio; ordenó la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Complejo Penitenciario y Carcelario, ambos de la ciudad de Ibagué, y del Juzgado
Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Complejo Penitenciario y Carcelario, ambos de la ciudad de Ibagué, y del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y corrió el traslado respectivo a las autoridades demandadas y vinculadas de oficio. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que en providencia del 16 de enero de 2020 se negó la libertad condicional solicitada por FIGUEROA CASTRO, y que los fundamentos se encuentran allí consignados. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio advirtió que, por decisión del 15 de mayo de 2020, se confirmó la providencia del 16 de enero de 2020, mediante la que se negó la libertad condicional, en atención a que, si bien supera el requisito objetivo, al realizar la valoración de las conductas de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, por las que fue condenado, confrontado con el comportamiento penitenciario, se advirtió la necesidad de continuar con el tratamiento intramural. 4Tutela 2ª instancia 111318 JHON HAROLD FIGUEROA CASTRO Por apoderado judicial El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio sostuvo que el objeto de esta acción es del resorte de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, razón por la que no puede pregonarse que haya
Por apoderado judicial El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio sostuvo que el objeto de esta acción es del resorte de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, razón por la que no puede pregonarse que haya vulnerado derecho fundamental alguno de la parte activa. Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en decisión adoptada el 12 de junio de 2020, negó el amparo invocado. Señaló que las providencias cuestionadas no incurrieron en defecto sustancial, por cuanto, (i) se aplicó la norma más favorable, Ley 1709 de 2014, ya que la vigente para la fecha de los hechos impone como requisito objetivo que se haya descontado las 2/3 partes de la pena, lo cual no sucede en el asunto, (ii) se confrontó la valoración de las conductas punibles y el proceso de resocialización del condenado para advertir la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario en forma intramural y, (iii) no se desconoció el non bis in ídem ya que para analizar los aspectos de los comportamientos juzgados se remitió exclusivamente a lo considerado por el órgano juzgador. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, el accionante la 5Tutela 2ª instancia 111318 JHON HAROLD FIGUEROA CASTRO Por apoderado judicial impugnó con la finalidad que sea revocada y que se acceda a las pretensiones de la acción. Insistió en que las autoridades judiciales demandadas
JHON HAROLD FIGUEROA CASTRO Por apoderado judicial impugnó con la finalidad que sea revocada y que se acceda a las pretensiones de la acción. Insistió en que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente judicial al negar la libertad condicional, al aplicar de manera restrictiva el inciso primero del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, lo cual desconoce el avance del tratamiento penitenciario que ha presentado el condenado. Además, que como fundamento normativo aplicaron una norma inexistente para el año 2008, cuando la vigente era el artículo 64 del Código Penal en su versión original, esto es, sin las modificaciones introducidas en las leyes 1453 de 2011 y 17 de enero de 2014. Reiteró que el requisito subjetivo previsto en la norma se encuentra satisfecho debido al avance satisfactorio del proceso de resocialización que ha realizado su representado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Problema jurídico 6Tutela 2ª instancia 111318 JHON HAROLD FIGUEROA CASTRO Por apoderado judicial Consiste en establecer si frente a las providencias de primera y segunda instancia proferidas el 16 de enero y 15 de mayo de 2020 por las autoridades jurisdiccionales accionadas, mediante las cuales se negó la concesión del subrogado penal de libertad condicional , se estructuran los
primera y segunda instancia proferidas el 16 de enero y 15 de mayo de 2020 por las autoridades jurisdiccionales accionadas, mediante las cuales se negó la concesión del subrogado penal de libertad condicional , se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para concederse el amparo constitucional invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución
(C-590/05 y T-332/06).
3. En el caso estudiado, la parte accionante acusa a las providencias d el 16 de enero y 15 de mayo de 2020 d e contener un defecto de orden sustantivo, en atención a (i) la aplicación restrictiva del artículo 64 de la Ley 599 de 2000,
7Tutela 2ª instancia 111318 JHON HAROLD FIGUEROA CASTRO Por apoderado judicial modificado por el inciso 1° del canon 30 de la 1709 de 2014, al considerar que la negación del subrogado penal pedido no puede basarse exclusivamente en la valoración de la conducta punible y, (ii) la inaplicación del artículo 64 del Código Penal en su versión original, ya que era la norma vigente para el momento de los hechos reprochados penalmente, lo que derivó en el desconocimiento del principio de legalidad.
4. El error sustantivo se estructura cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta al mismo, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija un alcance desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Revisada la actuación se establece que con auto interlocutorio del 16 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó a JHON HAROLD FIGUEROA CASTRO el subrogado penal de la libertad condicional, fundamentado en que, si bien había cumplido las 3/5 partes de la pena, se hacía
negó a JHON HAROLD FIGUEROA CASTRO el subrogado penal de la libertad condicional, fundamentado en que, si bien había cumplido las 3/5 partes de la pena, se hacía necesario continuar el tratamiento penitenciario intramural. Esta conclusión la estructuró a partir de la valoración de las conductas objeto de juzgamiento, remitiéndose a lo 8Tutela 2ª instancia 111318 JHON HAROLD FIGUEROA CASTRO Por apoderado judicial considerado por el órgano juzgador frente a la gravedad del delito y lesión de los bienes jurídicos. Incluso, confrontó este análisis con los elementos probatorios obrantes en el plenario que le permitieron evidenciar los logros hasta ahora alcanzados por el sentenciado en el proceso de resocialización, pero insistiendo en la improcedencia del beneficio pretendido.
6. En la decisión de segunda instancia, los argumentos invocados por la autoridad judicial para confirmar la determinación recurrida fueron, (i) que la norma aplicable al asunto era la Ley 1709 de 2014, por ser más beneficiosa al condenado, (ii) la valoración de la conducta por parte del juez ejecutor resulta constitucionalmente obligatoria, para lo cual debe ponderar todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable, junto con otros elementos como la evolución de la resocialización (CC C-757/14), (iii) este requisito subjetivo
circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable, junto con otros elementos como la evolución de la resocialización (CC C-757/14), (iii) este requisito subjetivo no se cumplió a pesar de evaluar el desempeño y comportamiento del privado de la libertad, pues, ante la gravedad de los comportamientos juzgados surgía la necesidad de mantener el proceso de reinserción en los actuales términos de reclusión, y (iv) no se desconoció el principio del non bis in ídem, pues frente a la gravedad de la conducta no se emitió un juicio de valor nuevo, independiente al del órgano juzgador.
7. Estos pronunciamientos no configuran alguno de
9Tutela 2ª instancia 111318 JHON HAROLD FIGUEROA CASTRO Por apoderado judicial los eventos que estructuran el defecto sustantivo, ni ningún otro, en atención a que: 7.1. La Ley 1709 de 2014 era la norma aplicable al asunto, por ser más favorable a los intereses del condenado, pues, el requisito objetivo, en comparación con lo previsto en el artículo 5° de la 890 de 20041, canon vigente para la fecha de los hechos – 21 de septiembre de 2008 -, resulta de menor proporción, ya que para obtener el subrogado penal no se exige el descuento de las 2/3 partes de la pena sino las 3/5. Además, tampoco exige el pago de la multa impuesta. 7.2. Ninguna razón le asiste al demandante cuando
exige el descuento de las 2/3 partes de la pena sino las 3/5. Además, tampoco exige el pago de la multa impuesta. 7.2. Ninguna razón le asiste al demandante cuando procura la aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 – sin sus modificaciones-, por cuanto ya no estaba vigente para el momento de la comisión de las conductas punibles juzgadas. En efecto, la primera modificación que tuvo dicha disposición se generó con la Ley 890 de 2004; a partir de allí, el legislador ha determinado, entre otras exigencias, la necesidad de valoración de la conducta punible, presupuesto que la Corte Constitucional encontró ajustado a la Constitución en sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014. 7.3. La decisión de negar la concesión de la libertad condicional estuvo precedida del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. Las autoridades judiciales accionadas, contrario a lo sostenido por el accionante, examinaron la situación actual del condenado a la luz del informe favorable de su 1 La Ley 890 de 2004 entró a regir el 1º de enero de 2005. 10Tutela 2ª instancia 111318 JHON HAROLD FIGUEROA CASTRO Por apoderado judicial conducta, emitido por el establecimiento carcelario. Lo que sucedió, es que el juicio de valor frente al proceso de resocialización y la gravedad de la conducta, atendidas las circunstancias fácticas y consideraciones de las sentencias
sucedió, es que el juicio de valor frente al proceso de resocialización y la gravedad de la conducta, atendidas las circunstancias fácticas y consideraciones de las sentencias condenatorias, determinó la necesidad que el condenado continuara privado de la libertad.
8. Ante estas circunstancias, se concluye que las decisiones cuestionadas no contrarían el ordenamiento jurídico, por el contrario, contienen un estudio serio, riguroso y ponderado de la situación fáctica, probatoria y jurídica, que resulta consecuente con sus conclusiones. Se trata de decisiones debidamente fundamentadas, que descartan la arbitrariedad o capricho, e igualmente, la vulneración de las garantías fundamentales.
9. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
11Tutela 2ª instancia 111318 JHON HAROLD FIGUEROA CASTRO Por apoderado judicial PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12