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CSJ - STP7041-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7041-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado

Ponente STP7041-2022 Radicación Nº 123806 Acta No. 126 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante GERMÁN CAMARGO PARRA , contra la sentencia de tutela del 9 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación.CUI 1001023000020220046502

Radicación tutela n°. 123806 Impugnación de Tutela Germán Camargo Parra 2

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “1. El ciudadano Germán Camargo Parra presentó, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, y, como consecuencia de ello, solicitó que se declarara la nulidad de las sentencias proferidas el 27 de septiembre de 2016 y 18 de julio de 2017, por las autoridades accionadas dentro del

consecuencia de ello, solicitó que se declarara la nulidad de las sentencias proferidas el 27 de septiembre de 2016 y 18 de julio de 2017, por las autoridades accionadas dentro del proceso penal que cursó en su contra bajo el radicado 200901077, y que, además, se ordenara inmediatamente su libertad, condenando a las accionadas al pago de costas y perjuicios generados en su contra.

2. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Penal, el 2 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo invocado por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el convocante presentó por fuera del término de los 6 meses fijado jurisprudencialmente la acción de tutela y, además, no hizo uso del medio de defensa judicial que tenía a su alcance, como era el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso que en esa oportunidad originó la queja de amparo.CUI 1001023000020220046502

Radicación tutela n°. 123806 Impugnación de Tutela Germán Camargo Parra 3 Por otra parte, acotó esa Colegiatura que no era de recibo la manifestación hecha por el tutelante con la cual pretendió justificar la omisión de la interposición del recurso extraordinario de casación, relacionada con la falta de los recursos económicos necesarios para ello, toda vez que no aportó «ningún elemento probatorio que soportara esta

justificar la omisión de la interposición del recurso extraordinario de casación, relacionada con la falta de los recursos económicos necesarios para ello, toda vez que no aportó «ningún elemento probatorio que soportara esta afirmación», máxime que «tenía la posibilidad de solicitar ante esa Corporación un amparo de pobreza en aras de subsanar los gastos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código General del Proceso, hecho que tampoco acreditó». El anterior fallo fue impugnado por el querellante.

3. El 5 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil confirmó en su integridad la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado.

4. El señor Germán Camargo Parra criticó las sentencias emitidas dentro del trámite constitucional censurado, pues, en su criterio, «el ordenamiento jurídico, no […] dispuso expresamente el término de 6 meses, como equivocadamente lo hace la jurisprudencia de la Corte, sin tenerse en cuenta el artículo 230 de la Constitución Nacional. Que la jurisprudencia y las demás autoridades judiciales, son simples criterios auxiliares de la actividad judicial».

En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que: i) se ordenara a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que

prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que: i) se ordenara a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que conociera la acción de tutela interpuesta; ii) se ordenara a laCUI 1001023000020220046502 Radicación tutela n°. 123806 Impugnación de Tutela Germán Camargo Parra 4 Sala de Casación Civil que se pronuncie en derecho respecto a sus pretensiones; iii) no se tuviera «como principio de inmediatez los 6 meses a título de jurisprudencia, como criterio auxiliar»; iv) «Condenar en costas y perjuicios causados por la denegación de la justicia» y v) le concedieran «el amparo de pobreza y [le] nombraran un abogado de oficio».

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. El presente asunto, inicialmente correspondió al despacho del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya. No obstante, mediante auto del 25 de mayo de 2022, manifestó su impedimento para conocer de él, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

4. Dado que la manifestación de impedimento desintegró la Sala de Decisión de Tutelas, con auto de 31 de mayo de 2022 se dispuso convocar al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, con el propósito de integrar el quórum y adoptar la decisión que en derecho corresponda.

5. Según lo dispone el artículo 57 de la Ley 906 de 2004,

Antonio Hernández Barbosa, con el propósito de integrar el quórum y adoptar la decisión que en derecho corresponda.

5. Según lo dispone el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, las diligencias fueron remitidas al suscrito magistrado ponente, por ser quien sigue en turno, para decidir sobre el impedimento.

6. Mediante auto del 1 de junio de 2022, se declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado JoséCUI 1001023000020220046502

Radicación tutela n°. 123806 Impugnación de Tutela Germán Camargo Parra 5 Francisco Acuña Vizcaya. En consecuencia, se ordenó separarlo del conocimiento de este asunto.

IV. EL FALLO IMPUGNADO

7. Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de marzo de 2022, mediante el cual declaró improcedente, con fundamento en lo siguiente: -. No se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto, el término que transcurrido entre los hechos que el promotor estimó lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contado desde el 5 de agosto de 2020, fecha en que la Sala de Casación Civil emitió el fallo de tutela que resolvió la impugnación formulada por el ahora querellante, superó los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de la Sala, pues la acción de tutela, se presentó el 1 de marzo de 2022. -. La única posibilidad para que proceda tutela contra

jurisprudencia de la Sala, pues la acción de tutela, se presentó el 1 de marzo de 2022. -. La única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por el juez constitucional de segundo grado, en el asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.CUI 1001023000020220046502 Radicación tutela n°. 123806 Impugnación de Tutela Germán Camargo Parra 6 -. Se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, pues, la Sala de Casación Civil, en la parte resolutiva de la providencia censurada, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que se cumplió por parte de la secretaria de esa colegiatura el 9 de octubre de 2020. Revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Corte Constitucional se observó que el expediente fue radicado por esa Corporación el 18 de diciembre de 2020, y GERMÁN CAMARGO PARRA presentó solicitud en los términos previstos en el artículo 55 del

expediente fue radicado por esa Corporación el 18 de diciembre de 2020, y GERMÁN CAMARGO PARRA presentó solicitud en los términos previstos en el artículo 55 del Reglamento Interno de esa Corporación, a fin de que fuera seleccionado el expediente de tutela, la que finalmente no salió avante, según se advierte en el auto proferido el 26 de febrero de 2021, y se devolvió el mismo al juzgado de origen el 3 de marzo de 2022. Empero, GERMÁN CAMARGO PARRA pese a que fue notificado del auto que no seleccionó el fallo para su revisión en los términos del Decreto 2591 de 1991, no insistió en su pretensión, es decir, no agotó la herramienta dispuesta para ello.

V. IMPUGNACIÓN

8. Fue presentada por el accionante, quien no expuso los motivos de su disenso.CUI 1001023000020220046502

Radicación tutela n°. 123806 Impugnación de Tutela Germán Camargo Parra 7

VI. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

General de esta Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 1001023000020220046502

Radicación tutela n°. 123806 Impugnación de Tutela Germán Camargo Parra 8 Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta

norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

12. En esta ocasión, la parte actora censura las decisiones adoptadas por las Salas de Casación Penal y Civil, quienes el 2 de junio y 5 de agosto de 2020, respectivamente, declararon improcedente la acción de tutela que interpuso el ciudadano GERMÁN CAMARGO PARRA contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del DistritoCUI 1001023000020220046502

Radicación tutela n°. 123806 Impugnación de Tutela Germán Camargo Parra 9 Judicial de la misma ciudad, por no cumplir el requisito de inmediatez.

13. Como se indicó en el acápite precedente, una de

Radicación tutela n°. 123806 Impugnación de Tutela Germán Camargo Parra 9 Judicial de la misma ciudad, por no cumplir el requisito de inmediatez.

13. Como se indicó en el acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a laCUI 1001023000020220046502 Radicación tutela n°. 123806

sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a laCUI 1001023000020220046502 Radicación tutela n°. 123806 Impugnación de Tutela Germán Camargo Parra 10 administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

14. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que los proveídos que se censuran fueron proferidos el 2 de junio y 5 de agosto de 2020, por las Salas de Casación Penal y Civil, respectivamente, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 1 de marzo de 2022, es decir, casi 1 año y 7 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término

en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de lasCUI 1001023000020220046502 Radicación tutela n°. 123806 Impugnación de Tutela Germán Camargo Parra 11 providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la parte accionante. Ahora, aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable.

15. Ahora bien, previo a resolver el asunto en concreto a cuando se interpone la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza, la Sala abordará algunos aspectos relevantes.

término razonable.

15. Ahora bien, previo a resolver el asunto en concreto a cuando se interpone la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza, la Sala abordará algunos aspectos relevantes. 15.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.CUI 1001023000020220046502 Radicación tutela n°. 123806 Impugnación de Tutela Germán Camargo Parra 12 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina de dicha Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luegoCUI 1001023000020220046502 Radicación tutela n°. 123806 Impugnación de Tutela Germán Camargo Parra 13 en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue

carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.CUI 1001023000020220046502 Radicación tutela n°. 123806 Impugnación de Tutela Germán Camargo Parra 14 e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos

condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. 15.2 Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»CUI 1001023000020220046502 Radicación tutela n°. 123806 Impugnación de Tutela Germán Camargo Parra 15 tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Radicación tutela n°. 123806 Impugnación de Tutela Germán Camargo Parra 15 tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 15.3 Excepción que, con el cumplimiento de precisas exigencias, permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. 15.4 Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001.CUI 1001023000020220046502 Radicación tutela n°. 123806

comparta identidad procesal con la solicitud de amparo 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001.CUI 1001023000020220046502 Radicación tutela n°. 123806 Impugnación de Tutela Germán Camargo Parra 16 cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.

16. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

17. De acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, es evidente que la intención del accionante es que se ordene:

(i) a la Sala de Casación Penal conocer la acción de tutela en primera instancia; ii) a la Sala de Casación Civil que se pronuncie en derecho respecto a las pretensiones; iii) no se

es evidente que la intención del accionante es que se ordene: (i) a la Sala de Casación Penal conocer la acción de tutela en primera instancia; ii) a la Sala de Casación Civil que se pronuncie en derecho respecto a las pretensiones; iii) no se tenga “como principio de inmediatez los 6 meses a título de jurisprudencia, como criterio auxiliar”; iv) “Condenar en costas y perjuicios causados por la denegación de la justicia”;CUI 1001023000020220046502 Radicación tutela n°. 123806 Impugnación de Tutela Germán Camargo Parra 17 y v) se le conceda el amparo de pobreza y le nombren un abogado de oficio.

18. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.

Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.

requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.

19. En efecto, el impugnante ataca los mencionados fallos constitucionales proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, sin aludir a un defecto procedimental, y contrario a ello, lo que se avizora es la inconformidad de no haberse estudiado de fondo la acción de tutela, por haberse indicado que no se cumplía con el requisito de inmediatez.

20. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de lasCUI 1001023000020220046502

Radicación tutela n°. 123806 Impugnación de Tutela Germán Camargo Parra 18 adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.

21. Así las cosas, la Sala concuerda con lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia, debido a la clara ausencia de elementos probatorios que sustenten las pretensiones de la parte accionante.

22. Por todo lo anterior, en atención a que no se acreditó

por el juez constitucional de primera instancia, debido a la clara ausencia de elementos probatorios que sustenten las pretensiones de la parte accionante.

22. Por todo lo anterior, en atención a que no se acreditó el presupuesto de inmediatez y la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, e xcepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela , se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.CUI 1001023000020220046502

Radicación tutela n°. 123806 Impugnación de Tutela Germán Camargo Parra 19

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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