CSJ - STP7041-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7041-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7041-2024 Radicación n.° 133457 Aprobado acta n.º 137 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Subsanada la irregularidad advertida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela interpuesta por LIBARDO MADRIGAL PALMA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite se vinculó al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado No. 11001650007120090029400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:C.U.I. 11001020400020230195100
Tutela de Primera Instancia Número Interno. 133457
LIBARDO MADRIGAL PALMA
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1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos: (i) LIBARDO MADRIGAL PALMA fue condenado por el Juzgado 7° del Circuito de Conocimiento con Función de Conocimiento de Bogotá , mediante sentencia por allanamiento a cargos del 2 de diciembre de 2010, a 22 años y 2 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y en concurso homogéneo y
mediante sentencia por allanamiento a cargos del 2 de diciembre de 2010, a 22 años y 2 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y en concurso homogéneo y sucesivo, negándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. (ii) Manifestó que en su caso «(…) no cuento con ningún recurso ordinario idóneo para reclamar mis derechos fundamentales a la libertad por in dubio pro reo “antijuricidad”», aduciendo que, “(…) los demandados no ponderaron a la luz del conjunto de los principios y valores de la constitución y de los pactos internacionales, pues cogen versiones que carecen de juicio, respeto y veracidad de la lógica del derecho penal y la montan a un proceso penal como si fuera tan coherente materializándolo como prueba real para condenar (…)”. (iii) Por otra parte, dijo que “mis abogados no pudieron ejercer mi defensa adecuada proporcional y se limitaron al conformismo ya que ellos no estaban presos sino yo, así que hoy no cuento con abogado casacionista ni mucho menos con dinero ya que lo poco que tenía lo consumió esos abogados de pacotilla, por lo tanto uso este medio que me queda”.
2. Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, decrete la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal bajo el radicado No. 11001650007120090029400, y como consecuencia de ello se ordene su libertad inmediata.C.U.I. 11001020400020230195100
Tutela de Primera Instancia
el radicado No. 11001650007120090029400, y como consecuencia de ello se ordene su libertad inmediata.C.U.I. 11001020400020230195100 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 133457
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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
3. Mediante auto del 28 de septiembre de 2023, la Sala avocó inicialmente la presente solicitud de protección constitucional en la que se
rindieron los siguientes informes:
4. El Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que ese despacho conoció la causa penal bajo el radicado No. 11001650007120090029400 seguido en contra de LIBARDO MADRIGAL PALMA , por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en el que se profirió sentencia condenatoria por allanamiento a cargos el 2 de diciembre de 2010, a la pena de 22 años y 2 meses de prisión de prisión, sin subrogados, encontrándose desde el mes de junio de 2011 en el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Por otra parte, señaló que de acuerdo a los hechos y pretensiones de la demanda, a pesar de que el accionante alega la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, resulta evidente que no endilga de manera concreta acción u omisión por parte de ese despacho judicial, razón por la cual solicita negar el amparo invocado ante la inexistencia de alguna vulneración.
administración de justicia, resulta evidente que no endilga de manera concreta acción u omisión por parte de ese despacho judicial, razón por la cual solicita negar el amparo invocado ante la inexistencia de alguna vulneración.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, indicó que esa Corporación ha conocido en dos (2) oportunidades el proceso penal bajo el radicado No. 11001650007120090029400 seguido en contra de LIBARDO MADRIGAL PALMA, siendo el primero asignado para resolver el recurso de apelación contra elC.U.I. 11001020400020230195100
Tutela de Primera Instancia Número Interno. 133457 LIBARDO MADRIGAL PALMA 4 auto de pruebas y el segundo frente al recurso de alzada respecto a la redosificación de la pena por allanamiento a cargos, de fechas 14 de julio de 2010 y 2 de septiembre de 2019, respectivamente. Por último, expuso que no se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial toda vez que contra la sentencia condenatoria no presentó recurso de apelación y, menos aún, el de casación, escenarios que eran los apropiados para controvertir lo ahora alegado en la demanda de tutela, aunado a que pese a que allega una serie de cuestionamientos frente a su responsabilidad, lo cierto es que la sentencia condenatoria fue producto de allanamiento a cargos, es decir,
alegado en la demanda de tutela, aunado a que pese a que allega una serie de cuestionamientos frente a su responsabilidad, lo cierto es que la sentencia condenatoria fue producto de allanamiento a cargos, es decir, aceptó sin cuestionamientos que él fue el autor de la conducta acusada por lo que no resulta admisible que ahora pretenda mediante este mecanismo excepcional atacar una providencia que fue resultado de su propia decisión.
6. El profesional del derecho Freddy Mauricio García Robledo dijo que fungió como defensor público del accionante durante los años de 2009 o 2010 aproximadamente y luego fue relevado de sus funciones en atención a que el señor MADRIGAL PALMA designó un abogado de confianza, advirtiendo que actúo conforme a la ley.
7. En fallo STP17785-2023 del 10 de octubre de 2023, esta Sala de decisión declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales
de LIBARDO MADRIGAL PALMA.
8. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de tutela, concediéndose la misma en auto del 3 de mayo del año en curso.C.U.I. 11001020400020230195100
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9. En auto del ATC907-2024 del 29 de mayo de 2024, el H.
Magistrado Francisco Ternera Barrios de la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de lo actuado en el presente trámite de tutela, en aras de que se
Magistrado Francisco Ternera Barrios de la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de lo actuado en el presente trámite de tutela, en aras de que se integrara en debida forma el contradictorio al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
10. Por auto del 31 de mayo del año en curso, esta Sala avocó nuevamente conocimiento del asunto. En esta oportunidad, las autoridades convocadas informaron lo siguiente: 10.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, reiteró los mismos argumentos dados en el primer traslado tutelar y enfatizó que debe tenerse en cuenta que la sentencia condenatoria fue producto de allanamiento a cargos, es decir, aceptó, sin cuestionamientos, que él fue el autor de la conducta acusada por lo que no resulta admisible que ahora pretenda mediante este mecanismo constitucional atacar una providencia que fue resultado de su propia decisión, razón por la cual solicita se niegue el amparo pretendido. 10.2. El profesional del derecho Freddy Mauricio García Robledo también reafirmó las manifestaciones dadas inicialmente e indicó que actúo conforme a la ley y a su vez recalcó que le informó al procesado que frente a esta clase de delitos no había ningún tipo de rebaja punitiva por aceptación de cargos. 10.3. El Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, hizo nuevamente un recuento del devenir procesal y a su vez reiteró que ese despacho judicial siempre fue garante en todo momento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia
de Bogotá, hizo nuevamente un recuento del devenir procesal y a su vez reiteró que ese despacho judicial siempre fue garante en todo momento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia de MADRIGAL PALMA, razón por la cual solicita se nieguen las pretensionesC.U.I. 11001020400020230195100 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 133457 LIBARDO MADRIGAL PALMA 6 invocadas en virtud a la inexistencia de alguna vulneración atribuible a ese estrado judicial. 10.4. El Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que le correspondió a ese despacho judicial conocer la ejecución de le pena impuesta al señor LIBARDO MADRIGAL PALMA al interior del radicado No. 11001650007120090029400 No. Interno. 86585, en el cual se le ha reconocido tiempo por concepto de redención de pena. Por otra parte, frente a los hechos expuestos en la demanda tutelar afirmó que ese juzgado mediante proveído del 13 de mayo de 2019 negó la solicitud de redosificación y/o reforma de la sentencia, decisión contra la cual el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resolviéndose en decisión del 2 de agosto de esa misma anualidad, no reponer y frente a la alzada fue confirmada la decisión impugnada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en auto del 5 de septiembre siguiente. Por último, advirtió que contra las anteriores decisiones el señor MADRIGAL PALMA interpuso acción de tutela la cual fue conocida por la
impugnada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en auto del 5 de septiembre siguiente. Por último, advirtió que contra las anteriores decisiones el señor MADRIGAL PALMA interpuso acción de tutela la cual fue conocida por la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001020400020200029100, en la cual se resolvió negar el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.C.U.I. 11001020400020230195100
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7 Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta vulneración a los derechos fundamentales, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esta ciudad , pues a juicio del actor, se debe
vulneración a los derechos fundamentales, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esta ciudad , pues a juicio del actor, se debe decretar la nulidad de todo lo actuado y ordenar su libertad inmediata. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones. En el caso bajo estudio, se establece que el proceso penal bajo el radicado 11001650007120090029400 seguido en contra de LIBARDO MADRIGAL PALMA actualmente se encuentra en ejecución de penas por cuenta del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Así las cosas, en lo que tiene que ver con el reproche endilgado por el actor, al interior del radicado en comento, la Sala advierte, de la respuesta otorgada por las autoridades accionadas y de acuerdo con la consulta de la ficha técnica del expediente realizada a la página Web de la Rama Judicial, que contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,C.U.I. 11001020400020230195100 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 133457 LIBARDO MADRIGAL PALMA 8 por medio del cual lo condenó en virtud del allanamiento a cargos a la pena de 22 años y 2 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y en concurso homogéneo y sucesivo de fecha
por medio del cual lo condenó en virtud del allanamiento a cargos a la pena de 22 años y 2 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y en concurso homogéneo y sucesivo de fecha 2 de diciembre de 2010, no interpuso el recurso de apelación, pese a que era el medio idóneo para controvertir lo aquí expuesto, situación que generó que el proceso penal objeto de cuestionamiento cobrará ejecutoria y fuera remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad -por reparto-. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del juez de tutela es necesaria, dado los reproches que endilga en la actuación en comento, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional -luego de casi 13 años aproximadamente de haber sido proferida la sentencia de primera instancia-, pese a que tuvo a su disposición al interior del proceso de marras, tanto el recurso de alzada como el recurso extraordinario de casación. Por lo antes expuesto, la Sala no puede perder de vista que, como se advirtió en precedencia, a pesar de que MADRIGAL PALMA tenía la posibilidad de interponer a través de su apoderado ambos recursos atrás
Por lo antes expuesto, la Sala no puede perder de vista que, como se advirtió en precedencia, a pesar de que MADRIGAL PALMA tenía la posibilidad de interponer a través de su apoderado ambos recursos atrás mencionados, no lo hizo, sin que en la demanda haya justificado la razón por la que omitió acudir a los mismos, de manera que la acción de tutela no puede reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados dentro de los términos establecidos al interior del proceso censurado.C.U.I. 11001020400020230195100 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 133457
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9 Así pues, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte
Constitucional:
actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional: «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) Lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.C.U.I. 11001020400020230195100 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 133457
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10 Por otra parte, tampoco se cumple el requisito de inmediatez, pues se debe recordar que, si bien la interposición de la acción constitucional no
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10 Por otra parte, tampoco se cumple el requisito de inmediatez, pues se debe recordar que, si bien la interposición de la acción constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido la inmediatez como un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Sin embargo, esa misma Corporación también ha dispuesto que existen excepciones a la regla general cuando nos encontramos ante circunstancias como las señaladas en la sentencia SU108-2018:
específicos de procedibilidad. Sin embargo, esa misma Corporación también ha dispuesto que existen excepciones a la regla general cuando nos encontramos ante circunstancias como las señaladas en la sentencia SU108-2018: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad delC.U.I. 11001020400020230195100 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 133457 LIBARDO MADRIGAL PALMA 11 actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En el presente caso, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la última decisión que censura la parte demandante, contra la que en estricto sentido dirige su ataque, se emitió el 2 de diciembre de 2010 por parte del Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mientras que la solicitud deC.U.I. 11001020400020230195100 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 133457 LIBARDO MADRIGAL PALMA 12 amparo se promovió solo hasta el 21 de septiembre de 2023, es decir, que transcurrió un total de casi 13 años, desde que se profirió la sentencia que hoy ataca, razón por la cual no existe una justificación valedera para exceder el plazo prudencial a que se hizo alusión previamente, esto es (6) meses, y por tanto pretender reabrir una discusión que fue proferida con tanta anterioridad, la cual goza de presunción de acierto, veracidad y legalidad. Por otra parte, tampoco es el momento procesal oportuno para alegar una indebida defensa técnica, pues dichas manifestaciones debieron
tanta anterioridad, la cual goza de presunción de acierto, veracidad y legalidad. Por otra parte, tampoco es el momento procesal oportuno para alegar una indebida defensa técnica, pues dichas manifestaciones debieron haber sido puestas de presente al interior del proceso penal cuestionado y no tantos años después vía constitucional, máxime que no se evidencia que haya estado desprotegido de un abogado al interior de dicho trámite. Asimismo, el argumento de no contar con medios económicos para contratar un profesional del derecho que lo representará, no es impedimento alguno, pues tuvo acceso a la defensoría del pueblo y decidió revocar el mandato conferido a un profesional de dicha dependencia con el fin de contratar los servicios de un abogado de confianza. Finalmente, frente a la inconformidad del promotor de la acción en la tasación de la pena impuesta, pues a su juicio el juez de instancia “sobre paso el mínimo de punibilidad violando el artículo 55 # 1 CP Ley 599 de 2000 y articulo 31, 61, 51 CP ibidem (sic) y me condena a una pena de 22 años y 2 meses de prisión sin beneficio alguno ósea perpetua una pena ”, dicho argumento también deviene improcedente, toda vez que debió alegarse a través del recurso de alzada al interior del proceso penal, tal y como le fue informado por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del 13 de mayo de 2019 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en decisión del 5 de septiembre de esa misma anualidad.C.U.I. 11001020400020230195100 Tutela de Primera Instancia
del Tribunal Superior de la misma ciudad, en decisión del 5 de septiembre de esa misma anualidad.C.U.I. 11001020400020230195100 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 133457
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13 Ahora bien, aun si se superara lo anterior en todo caso la decisión se advierte razonable en la medida en que la pena impuesta se encuentra de los límites del primer cuarto punitivo -192 meses a 234 meses de prisión-, esto es, 213 meses que se incrementan por el concurso de conductas punibles en 53 meses más para finalmente condenarlo a una pena de 266 meses de prisión o lo que es igual a 22 años y 2 meses de prisión. Asimismo, también se le indicó en su momento por el juez de instancia que no le era permitido acceder a la aplicación de la rebaja de penas por aceptación de cargos contemplada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, por expresa prohibición del artículo 199 numeral 7° de la Ley 1098 de 2006 que reza “(…) 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004”. Por las razones expuestas, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo solicitado por
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo solicitado por LIBARDO MADRIGAL PALMA , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y otro, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.C.U.I. 11001020400020230195100
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDO NOVA GARCÍA
Secretaria