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CSJ - STP7042-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7042-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7042-2022 Radicación Nº 124374 Acta No. 126. Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante YEFERSON PAZ ARIAS, contra el fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2022, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y elCUI 73001220400020220035701

Rad. 124374 Impugnación tutela YEFERSON PAZ ARIAS Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

II. HECHOS

2. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: “Refiere el accionante, que instaura la tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, porque en varias ocasiones le han negado la libertad condicional a pesar de reunir los requisitos para su concesión.

Asegura que los jueces accionados le han negado la libertad en tres ocasiones bajo el argumento de la gravedad de la conducta punible porque fue condenado por concierto para

para su concesión. Asegura que los jueces accionados le han negado la libertad en tres ocasiones bajo el argumento de la gravedad de la conducta punible porque fue condenado por concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes. Afirma que en el escrito de reposición expuso el trabajo hecho dentro del establecimiento carcelario, los cursos realizados de inducción al tratamiento, misión, carácter, responsabilidad integral para la vida, cadena de vida y preparación para la libertad sin que ello tuviera algún valor para el juzgado.

Agrega que aunque el juzgado aludió a que su conducta fue ejemplar como parte de la resocialización, no le concedió la libertad condicional. Además, tampoco tuvo en cuenta que se encontraba en fase de mediana seguridad y que fue condenado por medio de la justicia premial, al haber aceptado el delito en calidad de cómplice. 2CUI 73001220400020220035701 Rad. 124374 Impugnación tutela YEFERSON PAZ ARIAS Afirma que los jueces no tuvieron en cuenta las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en las que se hace referencia a que debe valorarse la conducta con respecto a la resocialización del condenado. Pide conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué conceder la libertad, librar la boleta de libertad y el acta de compromiso respectiva.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué conceder la libertad, librar la boleta de libertad y el acta de compromiso respectiva.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, al estimar que no se había vulnerado el derecho fundamental del actor, teniendo en cuenta lo

siguiente: (i) El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué mediante auto no. 1633 del 23 de septiembre de 2021, negó la libertad condicional a YEFERSON PAZ ARIAS. Decisión que tras ser apelada fue confirmada el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. (ii) Las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia están ajustadas a derecho y por lo mismo, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse. 3CUI 73001220400020220035701 Rad. 124374 Impugnación tutela

YEFERSON PAZ ARIAS

(iii) PAZ ARIAS nuevamente solicitó la libertad condicional y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a través de auto del 1° de abril de 2022 reconoció redención de pena y negó la libertad condicional. Decisión que “está surtiendo trámite de notificación y control de términos.” por lo que, en caso no estar de acuerdo con la decisión que adoptó el juez ejecutor, podrá

condicional. Decisión que “está surtiendo trámite de notificación y control de términos.” por lo que, en caso no estar de acuerdo con la decisión que adoptó el juez ejecutor, podrá interponer los recursos de ley, y, no es la tutela el medio idóneo para formular tal reclamación contra dicha providencia.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por YEFERSON PAZ ARIAS, quien solicitó se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se conceda la libertad condicional.

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: -. Sí interpuso los recursos de ley, pues contra el auto del 23 de septiembre de 2021 presentó el de apelación, y contra la providencia del 11 de febrero de 2022, el de reposición; no obstante, le han negado la libertad condicional, pese a que ha realizado diferentes actividades al interior del penal y su conducta ha sido ejemplar. -. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, insiste en negarle la libertad con 4CUI 73001220400020220035701 Rad. 124374 Impugnación tutela YEFERSON PAZ ARIAS fundamento en la gravedad de la conducta, desconociendo su proceso de resocialización. -. Los Juzgados accionados incurren en defecto sustantivo, pues desconocen que no solo debe tenerse en cuenta la gravedad de la conducta para negar la libertad condicional y contrario a ello, debe ponderar la participación del condenado en las actividades que se programan en el establecimiento carcelario.

sustantivo, pues desconocen que no solo debe tenerse en cuenta la gravedad de la conducta para negar la libertad condicional y contrario a ello, debe ponderar la participación del condenado en las actividades que se programan en el establecimiento carcelario. Finalmente peticiona que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que le conceda la libertad condicional.

VI. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.

6. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier

5CUI 73001220400020220035701 Rad. 124374 Impugnación tutela YEFERSON PAZ ARIAS autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

7. En el asunto bajo examen, YEFERSON PAZ ARIAS cuestiona, a través de la acción de amparo los siguientes

transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

7. En el asunto bajo examen, YEFERSON PAZ ARIAS cuestiona, a través de la acción de amparo los siguientes autos: i) del 23 de septiembre de 2021, 11 de febrero y 1 de abril de 2022, proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; y ii) del 16 de diciembre de 2021, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, confirmó el auto del 23 de septiembre de 2021, frente a la negativa de la concesión de la libertad condicional en su favor.

Sostiene que dichas providencias vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

8. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, ya que, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia del amparo, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, por lo siguiente: 8.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su

6CUI 73001220400020220035701 Rad. 124374 Impugnación tutela YEFERSON PAZ ARIAS validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en

6CUI 73001220400020220035701 Rad. 124374 Impugnación tutela YEFERSON PAZ ARIAS validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario

fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). 7CUI 73001220400020220035701 Rad. 124374 Impugnación tutela YEFERSON PAZ ARIAS En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos referentes a la correcta valoración de su proceso de resocialización, censurando que éste fue desconocido para darle primacía a la gravedad de las conductas punibles por las cuales fue condenado. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante el juez ejecutor y ante el Juzgado que dictó la condena en primera instancia. 8.2 Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde

una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de 8CUI 73001220400020220035701 Rad. 124374 Impugnación tutela YEFERSON PAZ ARIAS conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó

otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. 9CUI 73001220400020220035701 Rad. 124374 Impugnación tutela YEFERSON PAZ ARIAS Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015). Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo

readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). Por lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. 10CUI 73001220400020220035701 Rad. 124374 Impugnación tutela YEFERSON PAZ ARIAS En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según

agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. 11CUI 73001220400020220035701 Rad. 124374 Impugnación tutela YEFERSON PAZ ARIAS Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en

Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.

9. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) El 7 de junio de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó al accionante a la pena principal de 50 meses y 15 días de prisión, y multa 1.355 smlmv tras hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . Le negó suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. ii) YEFERSON PAZ ARIAS se encuentra privado de la libertad desde el 10 de junio de 2019. iii) PAZ ARIAS solicitó la concesión de la libertad condicional ante el juzgado ejecutor, el cual, en auto del 23 de septiembre de 2021, señaló, en primer lugar, el total de pena redimida a ese día (120 días), para concluir que, en efecto, el accionante ya cumplió las 3/5 partes de la pena.

12CUI 73001220400020220035701 Rad. 124374 Impugnación tutela YEFERSON PAZ ARIAS Luego, advirtió que, de parte del penado se acredita cada uno de los requisitos objetivos exigidos por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, modificado por el artículo 64 de

Impugnación tutela YEFERSON PAZ ARIAS Luego, advirtió que, de parte del penado se acredita cada uno de los requisitos objetivos exigidos por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, modificado por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, pero que no podía desconocerse que: “(…) su proceder delictivo es de extrema gravedad (…) atentatorio de bienes jurídicos como la salud y la seguridad pública; lo cual conlleva a que, sin duda alguna, le asista una deuda con la sociedad (…) contribuyendo así a la descomposición moral y social de la comunidad en general (…)” Una vez definido lo anterior, procedió a ponderar la necesidad de continuar con la privación de la libertad a la luz del proceso de readaptación social , para lo cual adujo lo siguiente: “(…) siendo proporcional justo, razonable y adecuado, que continúe descontando la pena a su haber en el establecimiento penitenciario respectivo (…) si bien es cierto, el penado ya conocido, ha desarrollado actividades al interior del centro de reclusión a efectos de redimir pena y ha observado buena conducta a largo de su reclusión, no se puede perder de vista que esta línea de conducta es apenas lo esperado en una persona que se ha sometido al tratamiento penitenciario y no un favor que se brinda al estado o a la comunidad que fue afectada con el desviado comportamiento. estos aspectos a esta altura de la pena, no logra desvanecer el agravio infringido al ordenamiento

tratamiento penitenciario y no un favor que se brinda al estado o a la comunidad que fue afectada con el desviado comportamiento. estos aspectos a esta altura de la pena, no logra desvanecer el agravio infringido al ordenamiento jurídico y a la sociedad primando en esta oportunidad la 13CUI 73001220400020220035701 Rad. 124374 Impugnación tutela YEFERSON PAZ ARIAS valoración negativa de las conductas cometidas y el cumplimiento de los fines como la prevención general y la prevención especial.” iv) YEFERSON PAZ ARIAS apeló la anterior decisión ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el cual, en auto del 16 de diciembre de 2021, manifestó: “Recuérdese que se debe valorar la conducta, a efectos de apreciar el ingrediente subjetivo del beneficio deprecado. Es evidente que ante tal factor, sigue vigente el pronóstico negativo que sobre tal punto se expuso en la sentencia cuya sentencia se vigila (…) la conclusión a la que arribó el juez ejecutor, es acertada y la negativa se fundamenta en los parámetros legales y jurisprudenciales invocados (…)” v) PAZ ARIAS nuevamente solicitó la concesión de la libertad condicional ante el juzgado ejecutor, el cual, en auto del 11 de febrero de 2022, advirtió el cumplimiento de los aspectos objetivos y recalcó que su proceder delictivo fue de extrema gravedad. vi) El sentenciado interpuso recurso de reposición, y

del 11 de febrero de 2022, advirtió el cumplimiento de los aspectos objetivos y recalcó que su proceder delictivo fue de extrema gravedad. vi) El sentenciado interpuso recurso de reposición, y mediante auto del 1° de abril de 2022, dispuso no reponerla, por cuanto: “(…) muy a pesar del comportamiento observado por el penado ya conocido, al interior del centro de reclusión, de haber estudiado y trabajado y no tener fallas disciplinarias, 14CUI 73001220400020220035701 Rad. 124374 Impugnación tutela YEFERSON PAZ ARIAS esto es apenas el comportamiento esperado (…) pero que no implica por sí mismo, que inmediatamente superado el requisito objetivo, se haga merecedor de manera instantánea del mentado beneficio, habida cuenta que no es prudente enviar de laxitud al conglomerado social frente a la ocurrencia de este tipo de comportamientos (…)”

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó que contra el auto del 1° de abril de 2022 procedían los recursos de ley; no obstante, ello no es cierto, pues mediante aquel, el despacho ejecutor resolvió el recurso de reposición que interpuso YEFERSON PAZ ARIAS contra el auto del 11 de febrero de 2022. 10.1 De acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, es evidente que una de las pretensiones del accionante es que se revoque la determinación adoptada el 11 de febrero de 2022 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de

es evidente que una de las pretensiones del accionante es que se revoque la determinación adoptada el 11 de febrero de 2022 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que negó la libertad condicional. 10.2 Empero, de conformidad con las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte que una vez le fue notificado dicho auto censurado a través de esta acción de tutela, el interesado únicamente promovió recurso de reposición y aun cuando contó con la posibilidad de interponer en subsidio el de apelación no lo hizo, lo que ocasionó la imposibilidad de que el juez en segunda instancia examinara sus inconformidades. Bajo tal panorama, es evidente que el promotor frente a 15CUI 73001220400020220035701 Rad. 124374 Impugnación tutela YEFERSON PAZ ARIAS la decisión que data del 11 de febrero de 2022, contó con el escenario idóneo para ejercer el derecho de contradicción y solicitarle al funcionario de segunda instancia, que es el juez natural de la causa, revisar el auto cuestionado; sin embargo, decidió no emplearlo y permitió con su actitud que la decisión cobrara firmeza. Así las cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través del amparo, innegable resulta que la acción respecto de esa providencia judicial no es

fundamentales, es revivir etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través del amparo, innegable resulta que la acción respecto de esa providencia judicial no es procedente, pues, se acredita el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo.

11. Ahora, en lo que respecta al reproche de las decisiones que datan del 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2021, debe indicarse que, a unque se cumplió con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales, no se evidenció que las autoridades accionadas hayan incurrido en falencias al motivar sus decisiones.

A la luz de lo expuesto hasta ahora, se constata con facilidad que en la actuación procesal se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador. 16CUI 73001220400020220035701 Rad. 124374 Impugnación tutela YEFERSON PAZ ARIAS Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido el interno ha sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación adelantado, que la estrategia de readaptación social del

carcelario que ha recibido el interno ha sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación adelantado, que la estrategia de readaptación social del accionante impedía otorgarle el sustituto. En consecuencia, lejos están del concepto de vía de hecho e impiden la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor.

12. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión.

13. Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

17CUI 73001220400020220035701 Rad. 124374 Impugnación tutela YEFERSON PAZ ARIAS Por los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

de la legislación pertinente. 17CUI 73001220400020220035701 Rad. 124374 Impugnación tutela YEFERSON PAZ ARIAS Por los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

18CUI 73001220400020220035701 Rad. 124374 Impugnación tutela

YEFERSON PAZ ARIAS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA CIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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