CSJ - STP7043-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7043-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7043-2022 Radicación No. 123615 (Aprobado Acta No.126) Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MAYCOL DE JESÚS MENDOZA MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Doce Seccional – Unidad CAIVAS de Barranquilla.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI08001220400020220011801 Rad. 123615 Maycol de Jesús Mendoza Martínez Impugnación Relató la parte activa, en el escrito de Acción de Tutela que: (i) Aproximadamente en el mes de julio del año 2021, tuvo conocimiento de que en su contra se adelantaba una investigación por el delito de Acto Sexual con Menor de Catorce (14) años, la cual fue distinguida con el radicado No. 080016008768202100293; (ii) Aseguró que, según la denunciante los hechos tuvieron su génesis el pasado ocho (08) de marzo de 2021, fecha en la que se encontraba en el Batallón IM No. 22 de Pizarro – Choco, prestando
el pasado ocho (08) de marzo de 2021, fecha en la que se encontraba en el Batallón IM No. 22 de Pizarro – Choco, prestando el servicio de fusilero a bordo del elemento de operación fluviales 22-2 bajo el indicativo “Águilas 12”; (iii) Indicó que, en aras de acreditar lo mencionado en párrafos que preceden, obtuvo una certificación suscrita por el mayor Edwin Abdul Peláez Rojas, quien daba fe de que se encontraba en dicho lugar cumpliendo sus labores como soldado profesional; (iv) En virtud de lo anterior, señaló que solicitó a la fiscalía accionada en calendas nueve (09) de julio y veintinueve (29) de julio del año 2021, el archivo de su investigación, bajo el argumento de que el día ocho (08) de marzo de 2021, se encontraba prestando sus servicios en el Batallón IM No. 22 de Pizarro – Choco, para lo cual aportó la mencionada certificación, sin embargo, el Ente acusador guardó silencio; (v) Ante tal panorama, aseveró que, reiteró esa petición en fecha cuatro (04) de marzo de 2022, obteniendo una respuesta adversa a sus pretensiones por parte de la delegada fiscal. Conforme a lo anterior, el accionante, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Buen Nombre, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Doce (12) Seccional – Unidad CAIVAS de Barranquilla (Atlántico), que archivo la investigación distinguida con el radicado No. 080016008768202100293.
ordene a la Fiscalía Doce (12) Seccional – Unidad CAIVAS de Barranquilla (Atlántico), que archivo la investigación distinguida con el radicado No. 080016008768202100293. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 23 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo frente a las solicitudes de archivo de investigación, elevadas ante la Fiscalía Doce Seccional de Barranquilla. 2CUI08001220400020220011801 Rad. 123615 Maycol de Jesús Mendoza Martínez Impugnación Asimismo, manifestó que “como quiera que la fase de indagación tiene como propósitos establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible, y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado; si el fiscal al sopesar los resultados obtenidos con ella, deduce que mediante las evidencias o los elementos materiales de prueba o la información acopiada, no es posible demostrar que la conducta es típica (tipo objetivo) o que tuvo real existencia, tendrá que disponer nuevamente el archivo de la investigación (CSJ 41362, 2014).”
prueba o la información acopiada, no es posible demostrar que la conducta es típica (tipo objetivo) o que tuvo real existencia, tendrá que disponer nuevamente el archivo de la investigación (CSJ 41362, 2014).” LA IMPUGNACIÓN El apoderado del señor MAYCOL DE JESÚS MENDOZA MARTÍNEZ, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestando que sus derechos fundamentales continúan siendo transgredidos, en la medida que la respuesta otorgada por la fiscalía accionada no cumple los requisitos establecidos en la ley. Lo anterior, teniendo en cuenta que, “se ha solicitado a la Fiscalía que archive o precluya la investigación a favor de mi apadrinado, ya que existe una prueba documental que desvirtúa por completo que este haya cometido la conducta que se le endilgó por parte de la señora STEFANY DEL CARMEN CERRO PEREZ.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es 3CUI08001220400020220011801 Rad. 123615 Maycol de Jesús Mendoza Martínez Impugnación competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado judicial de MAYCOL DE JESÚS MENDOZA MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó la solicitud
interpuesto por el apoderado judicial de MAYCOL DE JESÚS MENDOZA MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Doce Seccional – Unidad CAIVAS de Barranquilla. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor MAYCOL DE JESÚS MENDOZA MARTÍNEZ, por parte de la Fiscalía Doce Seccional – Unidad CAIVAS de Barranquilla frente a la solicitud de archivo o preclusión elevada al interior de la investigación penal 202100293. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por parte de la Fiscalía accionada. Lo anterior teniendo en cuenta que, mediante comunicaciones del 23 de febrero y 11 de marzo de 2022 -dirigido a las direcciones físicas y electrónicas registradas por el accionante-, la fiscalía informó al señor MENDOZA MARTÍNEZ sobre las diligencias adelantadas dentro de la indagación 2021-00293; asimismo, le comunicó que sus solicitudes de archivo y preclusión serían tenidas en cuenta, 4CUI08001220400020220011801 Rad. 123615 Maycol de Jesús Mendoza Martínez Impugnación por lo que se estudiaría la posibilidad de acceder a ello, una
solicitudes de archivo y preclusión serían tenidas en cuenta, 4CUI08001220400020220011801 Rad. 123615 Maycol de Jesús Mendoza Martínez Impugnación por lo que se estudiaría la posibilidad de acceder a ello, una vez se estudiara la información recolectada dentro de la indagación. Aunado a esto, advirtió al ahora tutelante, que se encuentra adelantando la etapa de indagación dentro del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual, no ha concluido. Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, en especial, sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan al primero de estos derechos, resolviendo así, la solicitud elevada por el señor MENDOZA
MARTÍNEZ.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes
autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. 5CUI08001220400020220011801 Rad. 123615 Maycol de Jesús Mendoza Martínez Impugnación Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en
agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. 6CUI08001220400020220011801 Rad. 123615 Maycol de Jesús Mendoza Martínez Impugnación Ahora bien, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez
como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1. 1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 7CUI08001220400020220011801 Rad. 123615 Maycol de Jesús Mendoza Martínez Impugnación En el presente caso, se encuentra en curso la indagación penal 2021-00293. Siendo así, la parte accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional) , precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». No puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los
No puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). Por estos motivos, dado que las pretensiones del 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 8CUI08001220400020220011801 Rad. 123615 Maycol de Jesús Mendoza Martínez Impugnación accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de
8CUI08001220400020220011801 Rad. 123615 Maycol de Jesús Mendoza Martínez Impugnación accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
9CUI08001220400020220011801 Rad. 123615 Maycol de Jesús Mendoza Martínez Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10