CSJ - STP7044-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7044-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7044-2020 Radicación n.° 112089 (Aprobación Acta No. 176) Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JORGE ANDRÉS RENDÓN ALZATE , contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal con radicado 2013-80984.Rad. 112089 Jorge Andrés Rendón Alzate Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JORGE ANDRÉS RENDÓN ALZATE, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la pena impuesta dentro del proceso penal 2013-80984 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín en primera instancia, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en segunda instancia. Narró que el día 10 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo sentenció a pena de prisión por 288 meses e inhabilidad de 20 años para el ejercicio de funciones públicas, por los delitos
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo sentenció a pena de prisión por 288 meses e inhabilidad de 20 años para el ejercicio de funciones públicas, por los delitos de secuestro simple, tortura, fabricación y porte de armas de uso privado. Agregó que, actualmente la pena la vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Alegó que, «en medio del procedimiento jurisdiccional de carácter penal, en la audiencia de acusación me exhiben un documento que fue firmado por mí bajo el entendimiento de ser un acta de buen trato. Pero en realidad era un acta de incautación que se llenó por uno de los agentes captores que indicaba que hallaron un arma conmigo, sabiendo que dicha pistola Marca Luger con silenciador, fue encontrada en el suelo en un sitio adyacente, violando todos los 2Rad. 112089 Jorge Andrés Rendón Alzate Acción de tutela protocolos de cadena de custodia, balísticos, dicha arma es demasiado cara yo con qué dinero voy a comprar eso, en ese tiempo, mi transporte era una bicicleta y nunca he tenido bienes inmuebles, ni vehículos, ni licencia; cuando la norma claramente dice que es quien lleve consigo, lo que en ultimas se convierte en lo que humildemente considero un defecto factico de la sentencia por un error inducido por el agente de la policía nacional ». Criticó que, la dosificación de la pena debía ser de 9 años, en estricto cumplimiento al artículo 60 de la Ley 599 de 2000.
factico de la sentencia por un error inducido por el agente de la policía nacional ». Criticó que, la dosificación de la pena debía ser de 9 años, en estricto cumplimiento al artículo 60 de la Ley 599 de 2000. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se haga la adecuación y dosificación de la pena en su caso, de manera que, se ordene una menor condena, la suspensión condicional de la condena según las reglas de los sustitutivos penales para la libertad vigilada y de no ser procedente la suspensión condicional, solicita la pena privativa de la libertad no intramural, como la prisión domiciliaria con derecho a trabajar o estudiar.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia manifestó que, mediante fallo del 11 de agosto de 2016, profirió sentencia condenatoria en contra de JORGE ANDRÉS RENDÓN ALZATE por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego, 3Rad. 112089 Jorge Andrés Rendón Alzate Acción de tutela accesorios, partes o municiones agravado, secuestro simple y tortura. Agregó que, el día 10 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia y modificó la sanción definitiva en 288 meses de prisión y multa equivalente a
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia y modificó la sanción definitiva en 288 meses de prisión y multa equivalente a 1066.66 salarios mínimos legales vigentes, decisión que a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada. Afirma que, el día 23 de noviembre de 2018, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, mediante oficio 10774 remitió una carpeta con lo pertinentes ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia Reparto, por competencia. Consideró que, el proceso penal de referencia se adelantó con el debido cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que le asisten al señor JORGE ANDRÉS RENDÓN ALZATE, por lo menos, en lo que es de su competencia. 2.- El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, ya que se encarga de vigilar la ejecución de la pena o la medida de seguridad dentro del proceso penal de referencia, situación que se hace luego de que la sentencia se encuentre ejecutoriada. 4Rad. 112089 Jorge Andrés Rendón Alzate Acción de tutela Por lo anterior, carece de competencia por que el laudo ha hecho tránsito a cosa juzgada, sin que ninguna de las atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 del 2004, permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición
atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 del 2004, permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de la pena correspondiente. Agregó que, el interno ante no ha elevado ninguna petición de redosificación de la sanción penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JORGE ANDRÉS RENDÓN ALZATE, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 5Rad. 112089 Jorge Andrés Rendón Alzate Acción de tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibídem 6Rad. 112089 Jorge Andrés Rendón Alzate Acción de tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 112089 Jorge Andrés Rendón Alzate Acción de tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 112089 Jorge Andrés Rendón Alzate Acción de tutela donde se confirma la condena de 288 meses de prisión a JORGE ANDRÉS RENDÓN ALZATE, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar el amparo invocado, comoquiera que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. Frente al requisito de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», evidencia la Sala a partir del expediente, que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», evidencia la Sala a partir del expediente, que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta, sin establecer razones que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. 9Rad. 112089 Jorge Andrés Rendón Alzate Acción de tutela Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original). Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones
instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original). Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, 10Rad. 112089 Jorge Andrés Rendón Alzate Acción de tutela porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Ahora bien, en lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene
inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha 11Rad. 112089 Jorge Andrés Rendón Alzate Acción de tutela señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de
decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro
eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala). En el asunto bajo examen, la sentencia de segunda instancia alegada fue emitida el 10 de noviembre de 2017; es decir, 12Rad. 112089 Jorge Andrés Rendón Alzate Acción de tutela casi 3 años después de la interposición de la presente acción de tutela, por lo cual, el momento donde se materializó la presunta vulneración es cuando adquirió conocimiento de la sentencia. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo.
que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Adicionalmente, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala considera que la petición de amparo propuesta por JORGE ANDRÉS RENDÓN ALZATE debe fracasar por improcedente. 13Rad. 112089 Jorge Andrés Rendón Alzate Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JORGE ANDRÉS RENDÓN ALZATE, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
14Rad. 112089 Jorge Andrés Rendón Alzate Acción de tutela
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aclara voto
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria Radicación 112089
ACLARACIÓN DE VOTO
15Rad. 112089 Jorge Andrés Rendón Alzate Acción de tutela Con el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con radicación 112089 en el cual se declara improcedente el amparo constitucional invocado por JORGE ANDRÉS
RENDÓN ALZATE.
En ese sentido, comparto que no se acceda a la tutela de los derechos fundamentales del demandante por el desconocimiento de la condición de subsidiariedad en el ejercicio del recurso de amparo y además, en tanto se
de los derechos fundamentales del demandante por el desconocimiento de la condición de subsidiariedad en el ejercicio del recurso de amparo y además, en tanto se advierte la ausencia de vías de hecho en las decisiones censuradas. Sin embargo, en mi criterio, la condición de inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se satisface. Discrepo, concretamente, de que se afirme que «la sentencia de segunda instancia alegada fue emitida el 10 de noviembre de 2017;es decir, casi 3 años después de la interposición de la presente acción de tutela, por lo cual, el momento donde se materializó la presunta vulneración es cuando adquirió conocimiento de la sentencia», porque a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la decisión de la Sala que la supuesta lesión de sus derechos aún persiste, pues está actualmente privado de la libertad por cuenta de la sentencia que cuestiona en la vía de amparo, al margen de que, indiscutiblemente, la misma goce de una presunción de legalidad. 16Rad. 112089 Jorge Andrés Rendón Alzate Acción de tutela Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo
ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al que concita la atención de la Corte. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante» , existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos
T-649/16 y SU-189/12).
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino 17Rad. 112089 Jorge Andrés Rendón Alzate Acción de tutela
la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino 17Rad. 112089 Jorge Andrés Rendón Alzate Acción de tutela asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir justificado el término que transcurrió desde la emisión de la sentencia condenatoria de segundo grado y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque la vulneración aún persiste, pues como se indica en la síntesis fáctica de la decisión, RENDÓN ALZATE está actualmente privado de la libertad por cuenta de la condena que allí le fue impuesta. Estimo, por ende, que ha debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía fundamental de la libertad. Así lo advirtió la Sala, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al
expuso que cuando el accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde su emisión hasta la presentación de la demanda de tutela. De ahí que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se hace en la decisión, que el plazo transcurrido 18Rad. 112089 Jorge Andrés Rendón Alzate Acción de tutela desborda los límites razonables para acudir a la vía de tutela, pues lo cierto y actual es que el demandante se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación que pretende atacar a través del mecanismo de amparo. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Fecha ut supra. 19