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CSJ - STP7045-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7045-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7045 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 111552 Acta n° 153 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve el amparo propuesto por EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE contra el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penalpor la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el memorialista, el tribunal accionado no ha dado respuesta al recurso de apelación que propuso contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 5 de marzo de 2019. Asegura que ha solicitado información acerca del turno en que se encuentra para su definición, pero laTutela de primera instancia N° 111552 EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE autoridad “No le presta atención a mi derecho de petición respetuoso”. Por lo anterior, solicitó amparar el derecho de petición, y, por tanto, ordenar a la autoridad demandada responder solicitud del “8 de junio de 2020”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de l 16 de julio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del escrito de tutela y corrió el respectivo traslado al Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penal-. Integró el contradictorio con la Secretaría de ese Tribunal. La colegiatura accionada, a través de la Magistrada que conoce de la actuación, informó que el 15 de marzo de 2019 asumió el conocimiento del proceso adelantado en contra de

Tribunal. La colegiatura accionada, a través de la Magistrada que conoce de la actuación, informó que el 15 de marzo de 2019 asumió el conocimiento del proceso adelantado en contra de EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE, por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado , para definir el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 11 de marzo de ese año. Precisó que el 8 de abril recibió una petición suscrita por el actor, pero ante su ilegibilidad la devolvió para su corrección. La solitud ingresó de nuevo el 21 de abril siguiente y se respondió el mismo día, siendo comunicada al 2Tutela de primera instancia N° 111552 EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE accionante a través del centro carcelario, el 27 de ese mismo mes, según constancia que incorporó a esta actuación. Precisó que, según lo informado por la Secretaría, no aparece que el actor haya presentado la petición del 8 de junio de la presente anualidad, y que de la demanda de tutela tampoco se evidencia la presentación de la supuesta solicitud. Informó que el accionante ha propuesto dos tutelas más por hechos similares dentro de los radicados números 116 y 832, falladas por esta Sala de Casación Penal. Además, instauró solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que fue

832, falladas por esta Sala de Casación Penal. Además, instauró solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que fue respondida el 1º de julio del año en curso, cuya respuesta igualmente anexó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 5º, del Decreto 1983 de 2017, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Villavicencio. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior de Villavicencio, en su Sala Penal, ha vulnerado el derecho 3Tutela de primera instancia N° 111552 EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE fundamental de petición de EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE, por haber omitido responder solicitud que presuntamente elevó el “ 8 de junio de 2020 ”, a través de la cual solicitó que le indicaran el turno de resolución del recurso de apelación que propuso contra la sentencia condenatoria proferida en su contra. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando

de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Como la Magistrada accionada advirtió que EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE ha promovido dos demandas de tutela por similares hechos, debe precisarse, antes de abordar el estudio del caso, que las referidas demandas, aunque son parecidas, no guardan correspondencia fáctica con la aquí se debate. 4Tutela de primera instancia N° 111552 EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE La No. 832, donde se involucró también como autoridad accionada al Consejo Superior de la Judicatura, se refería específicamente a la definición del recurso de apelación. Fue negada tras advertirse que la tardanza en su resolución no obedecía al incumplimiento negligente o deliberado de su función, sino a la congestión judicial. Y en relación con el radicado No. 116, se trata de una solicitud de amparo dirigida en contra de la misma autoridad accionada -Tribunal de Villavicencio-, también por violación del derecho de petición. No obstante, en el presente líbelo el interesado hace alusión a una nueva solicitud, supuestamente elevada el 8 de junio de 2020, donde pretendiendo que se le indicara el turno para resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia.

supuestamente elevada el 8 de junio de 2020, donde pretendiendo que se le indicara el turno para resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Ahora bien, tal y como se desprende del contenido de la demanda de tutela y de la respuesta ofrecida por el Tribunal accionado, en el presente caso no existe evidencia de que el accionante haya presentado solicitud formal el 8 de junio de 2020 al Tribunal Superior de Villavicencio, con el fin de que se le certificara el turno que tenía en orden de definición. Esta manifestación la realizó el interesado en la tutela, pero no aportó ningún elemento de prueba del cual pueda inferirse su radicación en la corporación accionada, situación de la que informa la funcionaria que tiene el asunto, quien dio cuenta de las diversas peticiones presentadas al tribunal por el accionante, de las acciones de tutela promovidas con 5Tutela de primera instancia N° 111552 EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE anterioridad y de la vigilancia administrativa, sin que exista petición alguna pendiente de tramitar. Es pertinente recordar que cuando se acciona por desconocimiento del derecho de petición, es necesario acreditar, aunque sea de manera sumaria, que la solicitud cuya respuesta se echa de menos fue efectivamente radicada. De no cumplirse esta carga, no es posible amparar el derecho, por no existir certeza de su vulneración. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia especializada que ha decantado lo siguiente: En algunos de los expedientes revisados se encuentra que,

derecho, por no existir certeza de su vulneración. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia especializada que ha decantado lo siguiente: En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.

Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante. Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se 6Tutela de primera instancia N° 111552 EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE haya comunicado al solicitante.

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder… (Sentencia T – 010 de 1998, reiterada entre otras en la sentencia T – 329 de 2011). En el presente caso, como ya se indicó, el accionante no probó que hubiera presentado o radicado el escrito del 8 de junio último, solicitando certificar el turno de definición del asunto, razón por la cual la decisión a adoptar debe ser negar la tutela, por no existir certeza de la violación del derecho, siguiendo la línea jurisprudencial también trazada en la materia: …para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” . Así las cosas, si quien presenta 7Tutela de primera instancia N° 111552

fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” . Así las cosas, si quien presenta 7Tutela de primera instancia N° 111552 EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser denegada (Sentencias T-082/98 y T-341/05, entre muchas otras). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. NEGAR la tutela propuesta por EDIRLE ROBLEDO

PALOMEQUE.

2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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