CSJ - STP7045-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7045-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7045-2022 Radicación No. 123625 (Aprobado Acta No.126) Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILSON GUTIÉRREZ POSADA, contra el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI50001220400020220014701 Rad. 123625 Wilson Gutiérrez Posada Impugnación Informa el demandante que fue vinculado a los procesos Nos. 850013104003 2009-00114 (J3 2022-00035) y No. 506866105642 201885081 (J32021-00173), razón por la que el 12 de marzo de 2021 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la acumulación jurídica de penas. Sin embargo este decide otorgarle primero la libertad por pena cumplida y posteriormente se le niega la acumulación solicitada ante el incumplimiento de los requisitos para su procedencia. Considera que el Juzgado Ejecutor debió de resolver primero la
por pena cumplida y posteriormente se le niega la acumulación solicitada ante el incumplimiento de los requisitos para su procedencia. Considera que el Juzgado Ejecutor debió de resolver primero la acumulación jurídica de penas y después la libertad. Por tanto solicita el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso administración de justicia. Anexa correos electrónicos enviados por el EPC Granada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, contra los autos interlocutorios No. 409 y 417 del 25 de febrero de 2022, emitidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, procedían los recursos de reposición y apelación, sin que el GUTIÉRREZ POSADA , hubieran mostrado su inconformidad a través de dichos recursos. Siendo así, manifestó que con la habilitación del recurso de reposición en subsidio de apelación, pudo presentar los reproches que expone mediante esta vía excepcional, sin que se evidencie en el expediente que, acudió a estos mecanismos idóneos para argumentar sus reparos contra las decisiones del Juzgado accionado, mediante las cuales, decretó a favor del actor la libertad por pena cumplida 2CUI50001220400020220014701 Rad. 123625 Wilson Gutiérrez Posada Impugnación
contra las decisiones del Juzgado accionado, mediante las cuales, decretó a favor del actor la libertad por pena cumplida 2CUI50001220400020220014701 Rad. 123625 Wilson Gutiérrez Posada Impugnación -auto No. 409y negó la acumulación jurídica de penas -auto No. 417-. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por WILSON GUTIÉRREZ POSADA , contra el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 3CUI50001220400020220014701 Rad. 123625 Wilson Gutiérrez Posada Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 4CUI50001220400020220014701 Rad. 123625 Wilson Gutiérrez Posada Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
2 Ibídem. 4CUI50001220400020220014701 Rad. 123625 Wilson Gutiérrez Posada Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI50001220400020220014701 Rad. 123625 Wilson Gutiérrez Posada Impugnación fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
Impugnación fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI50001220400020220014701 Rad. 123625 Wilson Gutiérrez Posada
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI50001220400020220014701 Rad. 123625 Wilson Gutiérrez Posada Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por WILSON GUTIÉRREZ POSADA, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la interposición del recurso de reposición, en subsidio de apelación contra los autos interlocutorios No. 409 y 417 del 25 de febrero de 2022, a través de los cuales, respectivamente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías decretó a favor del accionante la libertad por pena cumplida dentro del proceso penal 2018-85081 y ordenó dejarlo a disposición del proceso penal 2009-00114, y negó la acumulación jurídica de penas solicitada por este. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. 7CUI50001220400020220014701 Rad. 123625 Wilson Gutiérrez Posada Impugnación En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que
protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del
adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha 8CUI50001220400020220014701 Rad. 123625 Wilson Gutiérrez Posada Impugnación establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y
deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió al recurso de reposición en subsidio de apelación planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación del recurso de reposición, en subsidio de apelación; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, 9CUI50001220400020220014701 Rad. 123625 Wilson Gutiérrez Posada Impugnación para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el
Wilson Gutiérrez Posada Impugnación para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 10CUI50001220400020220014701 Rad. 123625 Wilson Gutiérrez Posada Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11