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CSJ - STP7046-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7046-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7046-2020 Radicación n.° 111500 (Aprobación Acta No. 181) Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS LEONAR SÁNCHEZ ARANDA contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con ocasión al recurso de apelación presentado contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017 dentro del proceso penal con radicación 50001600056620160008000 (en adelante proceso penal 2016-00080).Rad. 111500 Luis Leonar Sánchez Aranda Acción de Tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que se legalizó orden de captura en su contra el día 19 de octubre de 2011 por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, por lo cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la Cárcel de Villavicencio.

Villavicencio por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, por lo cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la Cárcel de Villavicencio. Alega que, luego de la violación de múltiples procedimientos, el 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio , lo condenó a la pena de prisión de 220 meses. Manifestó, que al ser injusta la condena, presentó a través de apoderado judicial recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Villavicencio, sin embargo, a la fecha no ha sido resuelto el recurso. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. 2Rad. 111500 Luis Leonar Sánchez Aranda Acción de Tutela

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que, el proceso penal 2016-00080, se encuentra actualmente en su despacho para resolver recurso de apelación interpuesto por la defensa. Agregó que, el proceso se encuentra en el turno No. 18 de sentencias ordinarias pendientes de resolver. Manifestó que, en el distrito judicial de Villavicencio, a raíz de la conocida mora judicial que manejan, se le vienen conculcando los derechos fundamentales no solo del accionante sino de muchos usuarios de la justicia, pues hoy el promedio de duración de un proceso ordinario en segunda

de la conocida mora judicial que manejan, se le vienen conculcando los derechos fundamentales no solo del accionante sino de muchos usuarios de la justicia, pues hoy el promedio de duración de un proceso ordinario en segunda instancia es de 7 años. No obstante, esa afectación no es atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la que incluso ya no puede resolver los recursos en los procesos ordinarios, según el orden de ingreso, sino de acuerdo al orden en que van a prescribir las correspondientes acciones penales. La mora es atribuible al Consejo Superior de la Judicatura el que pese a las reiteradas solicitudes, no concreta un plan de descongestión judicial. Aseveró que, la mora en resolver el recurso de apelación, tiene como justificación la enorme carga laboral existente en ese Tribunal, la cual sigue aumentando, pues acorde con el último reporte de estadística del SIERJU1, al finalizar el 3Rad. 111500 Luis Leonar Sánchez Aranda Acción de Tutela cuarto trimestre del año 2019, se contabilizaban 558 procesos (tutelas, disciplinarios y procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000) pendientes por resolver. Según el reporte estadístico del mismo periodo, se lograron evacuar 132 actuaciones. Por esta razón, la mora en el trámite de las actuaciones a las que se refiere la accionante obedece a problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios,

evacuar 132 actuaciones. Por esta razón, la mora en el trámite de las actuaciones a las que se refiere la accionante obedece a problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, y no a la falta de diligencia o la omisión de los deberes, lo que hace improcedente la tutela. De igual manera, señaló que la eventual alteración del turno para resolver la alzada, afectaría los derechos de procesados cuyos procesos hubiesen ingresado de forma anterior al del actor. 2.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, manifestó que profirió sentencia condenatoria en contra de LUIS LEONAR SÁNCHEZ ARANDA el 27 de septiembre de 2013, por medio de la cual, se condenó al acusado a la pena principal de 220 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otro, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino igual a la pena de prisión. Decisión ante la cual la Defensa y Fiscalía interpusieron recurso de apelación, por lo que se remitieron las diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para ser enviadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio para la resolución del mismo, mediante oficio 4Rad. 111500 Luis Leonar Sánchez Aranda Acción de Tutela No. 3954 de 18 de octubre de 2013. Solicitó ser desvinculado del presente trámite tutelar,

4Rad. 111500 Luis Leonar Sánchez Aranda Acción de Tutela No. 3954 de 18 de octubre de 2013. Solicitó ser desvinculado del presente trámite tutelar, comoquiera que no ha vulnerado ni puesto en amenaza o peligro los derechos fundamentales del accionante. 3.- La Procuraduría General de la Nación, solicitó que sea declarada la falta de legitimación en la causa de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que, no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante. Agregó que, dadas las facultades preventivas y de intervención que le asisten al Ministerio Público, la Oficina Jurídica procedió a poner en conocimiento este asunto a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, para que, si así lo consideran, intervengan de manera directa en la presente acción de tutela y/o ante las dependencias encargadas de atender la situación expuesta por el tutelante. 4.- La Procuraduría 180 Judicial II Penal manifestó que, es indudable que la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio presenta una congestión altamente preocupante por la sobrecarga laboral, no solo en la materia que corresponde a su jurisdicción, sino además en acciones constitucionales como tutelas y habeas corpus, lo que hace casi imposible el cumplimiento de la tarea de manera oportuna y eficaz que se les demanda, lo que ha generado entre otras cosas, 5Rad. 111500 Luis Leonar Sánchez Aranda Acción de Tutela

cumplimiento de la tarea de manera oportuna y eficaz que se les demanda, lo que ha generado entre otras cosas, 5Rad. 111500 Luis Leonar Sánchez Aranda Acción de Tutela solicitudes de descongestión y reuniones interinstitucionales para tratar de romper el cuello de botella que está generando esa realidad, frente a la tardanza desproporcionada para desatar los recursos. Por estos motivos aseveró que, si bien es cierto el plazo que ha corrido resulta desproporcionado y por fuera de lo razonable, para desatar la alzada, esa causa no permite responsabilizar a quienes representan la institución, y amparar por el incumplimiento de deberes constitucionales y legales en sede de tutela el derecho del accionante. 6.- Las demás autoridades accionadas y vinculadas, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUIS LEONAR SÁNCHEZ ARANDA contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Consejo Superior de

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 6Rad. 111500 Luis Leonar Sánchez Aranda Acción de Tutela

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia del señor LUIS LEONAR SÁNCHEZ ARANDA por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC

T-173-1993).

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que

debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC

T-173-1993).

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 7Rad. 111500 Luis Leonar Sánchez Aranda Acción de Tutela Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 8Rad. 111500 Luis Leonar Sánchez Aranda Acción de Tutela ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en

T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del 9Rad. 111500 Luis Leonar Sánchez Aranda Acción de Tutela orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso objeto de análisis, LUIS LEONAR SÁNCHEZ

los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso objeto de análisis, LUIS LEONAR SÁNCHEZ ARANDA acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2013 , mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, lo condenó a la pena de prisión de 220 meses, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Al respecto, se tiene que como fue informado tanto por el accionante como por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, desde la asignación del proceso adelantado contra LUIS LEONAR SÁNCHEZ ARANDA ocurrido el 24 de octubre de 2013, a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso tercero 10Rad. 111500 Luis Leonar Sánchez Aranda Acción de Tutela del artículo 179 de la Ley 906 de 20041 para que esa autoridad emita la decisión correspondiente. Agregó que, el proceso se encuentra en el turno No. 18 de sentencias ordinarias pendientes de resolver. Frente a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en su respuesta a la demanda de tutela informó

Frente a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en su respuesta a la demanda de tutela informó que dicha actuación le fue asignada, como bien se dijo, el 24 de octubre de 2013 al Magistrado Trejos Londoño y actualmente se encuentra en el turno No. 18 de sentencias ordinarias pendientes de resolver. Además, informó que no ha sido posible resolver la impugnación en cita, debido a que esa Corporación presenta gran congestión, pues «la mora en resolver el recurso de apelación, tiene como justificación la enorme carga laboral existente en ese Tribunal, la cual sigue aumentando, pues acorde con el último reporte de estadística del SIERJU1, al finalizar el cuarto trimestre del año 2019, se contabilizaban 558 procesos (tutelas, disciplinarios y procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000) pendientes por resolver. Según el reporte estadístico del mismo periodo, se lograron evacuar 132 actuaciones». 1 «Artículo 79. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 11Rad. 111500 Luis Leonar Sánchez Aranda Acción de Tutela Así mismo, indicó que aunque ha solicitado medidas de

proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 11Rad. 111500 Luis Leonar Sánchez Aranda Acción de Tutela Así mismo, indicó que aunque ha solicitado medidas de descongestión, el Consejo Superior de la Judicatura solo creó un cargo de auxiliar judicial para uno de los despachos de la Sala Penal del Tribunal accionado. Tales razones, en su criterio, justifican la falta de resolución del recurso de apelación propuesto por el demandante, el cual abordará en el orden de ingreso. En ese orden, para la Sala es un hecho la tardanza en que ha incurrido el citado Tribunal, sumado a que la capacidad logística y humana de este, está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo que presenta. De manera que, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra el demandante, la misma se da por cuenta de las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación. Sin embargo, aunque la demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde la asignación del proceso (24 de octubre de 2013) superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, se hace necesario acudir a la segunda opción de las allí mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para 12Rad. 111500

acudir a la segunda opción de las allí mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para 12Rad. 111500 Luis Leonar Sánchez Aranda Acción de Tutela proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado». Cabe añadir que, además de que se superó el plazo previsto en el ya citado inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el accionante se encuentra privado de la libertad y reclama que se defina de manera definitiva su situación jurídica. Así las cosas, lo procedente en este evento es tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de LUIS LEONAR SÁNCHEZ

ARANDA.

En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, emita la decisión que corresponda en el proceso radicado bajo el No. 2016-00080, adelantado contra el accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el amparo solicitado por LUIS 13Rad. 111500 Luis Leonar Sánchez Aranda

nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el amparo solicitado por LUIS 13Rad. 111500 Luis Leonar Sánchez Aranda Acción de Tutela LEONAR SÁNCHEZ ARANDA contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, emita la decisión que corresponda en el proceso radicado bajo el No. 201600080, adelantado contra el accionante. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZVAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

14Rad. 111500 Luis Leonar Sánchez Aranda Acción de Tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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