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CSJ - STP7047-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7047-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7047-2020 Radicación n.° 111765 (Aprobación Acta No. 181) Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CÉSAR AUGUSTO CEBALLOS ZULUAGA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión al proceso ordinario laboral con radicado 110013105030201700147 (en adelante, proceso ordinario laboral 2017-00147).Rad. 111765 César Augusto Ceballos Zuluaga Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CÉSAR AUGUSTO CEBALLOS ZULUAGA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna, que considera vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral 2017-00147. Narró que, a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A., la cual falló el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de noviembre de 2018, a su favor. Agregó que, frente a la misma fue interpuesto el recurso de apelación, por la apoderada de AFP PORVENIR S.A., el cual fue resuelto en su contra por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de segunda

Agregó que, frente a la misma fue interpuesto el recurso de apelación, por la apoderada de AFP PORVENIR S.A., el cual fue resuelto en su contra por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de segunda instancia, del 19 de febrero de 2019. En virtud de lo anterior, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual fue admitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante auto de 2Rad. 111765 César Augusto Ceballos Zuluaga Acción de tutela fecha 18 de junio de 2019; sin embargo, a la fecha, este no ha sido resuelto. Por estos motivos, a cude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia proferida el 19 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se profiera una nueva decisión, confirmando la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00147. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, se encuentra en trámite. Manifestó que, el despacho al que le fue asignado el proceso estuvo vacante desde finales de noviembre de 2018 hasta el 11 de marzo del año en curso, fecha a partir de la cual se han ido tramitando los procesos a cargo, según la actuación que

Manifestó que, el despacho al que le fue asignado el proceso estuvo vacante desde finales de noviembre de 2018 hasta el 11 de marzo del año en curso, fecha a partir de la cual se han ido tramitando los procesos a cargo, según la actuación que corresponda, en estricto orden de ingreso, razón por la cual, todavía existen, como es el caso de accionante, procesos pendientes por admitir. 2.- La Procuraduría General de la Nación para Asuntos Civiles y Laborales manifestó que, en la presente acción de tutela, no se acreditan los requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencia judicial, que permitan al juez constitucional amparar los derechos fundamentales 3Rad. 111765 César Augusto Ceballos Zuluaga Acción de tutela presuntamente vulnerados, específicamente, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CÉSAR AUGUSTO CEBALLOS ZULUAGA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al

Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 111765 César Augusto Ceballos Zuluaga Acción de tutela b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem 5Rad. 111765 César Augusto Ceballos Zuluaga Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que

fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 111765 César Augusto Ceballos Zuluaga Acción de tutela eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma

procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00147, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo deprecado por CÉSAR AUGUSTO CEBALLOS ZULUAGA. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 111765 César Augusto Ceballos Zuluaga Acción de tutela Para resolver el problema jurídico, planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso, ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor 8Rad. 111765 César Augusto Ceballos Zuluaga Acción de tutela de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este

8Rad. 111765 César Augusto Ceballos Zuluaga Acción de tutela de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso laboral 2017-00147, objeto de discusión, se encuentra en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia, el cual fue concedido mediante auto de fecha 18 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,

5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 9Rad. 111765 César Augusto Ceballos Zuluaga Acción de tutela En ese orden, al haber presentado recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra actualmente pendiente del estudio para su admisión o inadmisión en esta Corporación, la parte actora tiene aún en trámite el proceso laboral 201700147, por lo tanto, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces

tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la 10Rad. 111765 César Augusto Ceballos Zuluaga Acción de tutela protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral, la petición de amparo propuesta por CÉSAR AUGUSTO CEBALLOS ZULUAGA debe ser declarada improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

interior del proceso ordinario laboral, la petición de amparo propuesta por CÉSAR AUGUSTO CEBALLOS ZULUAGA debe ser declarada improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por CÉSAR AUGUSTO CEBALLOS ZULUAGA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11Rad. 111765 César Augusto Ceballos Zuluaga Acción de tutela

IMPEDIDA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZVAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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