CSJ - STP7048-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7048-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7048-2020 Radicación n.°111863 (Aprobación Acta No.181) Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Néstor Raúl Paniagua García a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 24 de julio del 2020 por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, que de negó el amparo invocado por improcedente contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona norte de Medellín, la Fiscalía 107 Seccional de Delitos Contra el Patrimonio Económico y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada.Rad. 111863 Néstor Raúl Paniagua García Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1 Narró el demandante en su escrito de tutela que el inmueble con matrícula inmobiliaria 01N 5000418 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Medellín –Zona Norte fue adjudicado en sucesión del señor Jesús Orlando Paniagua a Daniel Orlando Paniagua, Sara Melisa Paniagua Arroyave y Luis Fernando Paniagua Avendaño.
–Zona Norte fue adjudicado en sucesión del señor Jesús Orlando Paniagua a Daniel Orlando Paniagua, Sara Melisa Paniagua Arroyave y Luis Fernando Paniagua Avendaño. El señor Néstor Raúl Paniagua García compró los derechos sobre el 35% de ese inmueble y Luis Fernando Paniagua Avendaño continuó siendo dueño del 65% restante, situación que se mantuvo hasta el 15 de febrero del año 2016, fecha en la cual ellos dos le enajenaron la totalidad del bien al señor Jorge Wilsson Patiño Toro. A cambio de ello, este último suscribió los siguientes títulos valores en favor de Néstor Raúl Paniagua: - Pagaré 01 del 15 de febrero de 2016: Por valor de quinientos treinta y seis millones doscientos cincuenta mil pesos ($536.250.000). - Pagaré 02 del 27 de enero de 2017: Por valor de cien millones de pesos ($100.000.000). - Cheque N° KY999450 por la suma de nueve millones seiscientos cincuenta y dos mil quinientos pesos ($9.652.500) del 15 de diciembre de 2017, devuelto por la causal 7. - Cheque N° KY999451 por la suma de nueve millones seiscientos cincuenta y dos mil quinientos pesos ($9.652.500) del 15 de enero de 2018, devuelto por la causal 7. 1 Folios 33 a 36, cuaderno 2. 2Rad. 111863 Néstor Raúl Paniagua García Impugnación
pesos ($9.652.500) del 15 de enero de 2018, devuelto por la causal 7. 1 Folios 33 a 36, cuaderno 2. 2Rad. 111863 Néstor Raúl Paniagua García Impugnación Explicó que en atención a la mora en el pago de las obligaciones contraídas por el señor Jorge Wilsson, se inició el proceso civil bajo radicado 2018-001242 ante el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Bello. En él, las partes acordaron que se daría al señor Néstor Raúl Paniagua el 100% del inmueble en dación en pago, quien a su vez pagaría 570 millones al acreedor de segundo grado en dinero y en especie. Pago que se efecto en su totalidad. Adujo que el Juez del municipio de Bello autorizó la dación en pago y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y cancelación de hipotecas a favor de Néstor Raúl Paniagua Avendaño y Luis Fernando Paniagua Avendaño, modalidad de pago que se efectivizó mediante escritura pública 5.452 del 17 de noviembre de 2018, la cual fue debidamente registrada. Puso de presente que el 27 de junio de 2019 la Juez Sexta Penal Municipal con funciones de control de garantías, actuando dentro del proceso penal que se adelanta en contra del señor Jorge Wilsson Patiño Toro, decretó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble que se ha referenciado. No obstante, asegura que para el momento de la decisión éste ya era
contra del señor Jorge Wilsson Patiño Toro, decretó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble que se ha referenciado. No obstante, asegura que para el momento de la decisión éste ya era de propiedad del señor Néstor Paniagua. Finalmente, señaló que el señor Néstor Raúl Paniagua es un tercero de buena fe que no ha tenido posibilidad alguna de ser escuchado en el proceso penal pues no se encuentra vinculado y no detenta calidad de victima ni de procesado, por lo que se ha visto afectado en su derecho a la propiedad privada y al debido proceso. En consecuencia, solicita que mediante la acción de tutela se les ordene a los accionados el levantamiento de la medida cautelar ordenada mediante oficio 363 del 25 de julio de 2019, registrada en la anotación No. 34 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N 5000418. 3Rad. 111863 Néstor Raúl Paniagua García Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo deprecado, al considerar que la solicitud de amparo para el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble en referencia, no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, tras considerar que el accionante desconoció este requisito que rige la acción de tutela, al no contar con los recursos ordinarios que proceden contra las decisiones del Juzgado Sexto Penal con Función de Control
de la subsidiariedad, tras considerar que el accionante desconoció este requisito que rige la acción de tutela, al no contar con los recursos ordinarios que proceden contra las decisiones del Juzgado Sexto Penal con Función de Control de Garantías de Medellín. Consideró además que, esta pretensión cuenta con su propio procedimiento regulado en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, pues el accionante debía presentar la solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Medellín para la celebración de la audiencia de suspensión del poder dispositivo. De Igual manera estableció que tampoco cumple con el requisito de inmediatez, dado que la decisión adoptada por el juez natural objeto de estudio, fue proferida el 26 de junio de 2019, razón por la cual se superó el tiempo razonable para cuestionarla.
4Rad. 111863 Néstor Raúl Paniagua García Impugnación LA IMPUGNACIÓN Néstor Raúl Paniagua García a través de apoderado judicial, impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó, entre otras, que se dejen sin efectos la sentencia de tutela censurada. Manifestó que el no desconoció la existencia del trámite legal correspondiente al principio de subsidiaridad, y en especial no se desconoce que la inmediatez como elemento de la tutela sea necesario; sino que a su criterio, las manifestaciones realizadas en los hechos dan muestra de situaciones anómalas que exigen un ejercicio y análisis más complejo con relación a la situación específica. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela en
realizadas en los hechos dan muestra de situaciones anómalas que exigen un ejercicio y análisis más complejo con relación a la situación específica. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela en cuanto a las presuntas irregularidades en las que incurrió el Juzgado Sexto Penal con Función de Conocimiento de Medellín al decretar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre un inmueble ajeno a la titularidad del verdadero sujeto procesal por el que adelanta la actuación penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Néstor Raúl 5Rad. 111863 Néstor Raúl Paniagua García Impugnación Paniagua García a través de apoderado judicial , contra la decisión proferida el 24 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 111863 Néstor Raúl Paniagua García Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se 3 Ibídem 7Rad. 111863 Néstor Raúl Paniagua García Impugnación decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. 4 Sentencia T-522 de 2001 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 111863 Néstor Raúl Paniagua García Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de Néstor Raúl Paniagua García, por parte de las autoridades
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de Néstor Raúl Paniagua García, por parte de las autoridades accionadas que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios a disposición del accionante. Al respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar 9Rad. 111863 Néstor Raúl Paniagua García Impugnación contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela. En el sub judice, la Sala avizora que la pretensión principal del accionante es obtener el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01 5000418, sin embargo, este ciudadano no ha agotado en debida forma el trámite pertinente para ello, esto es, la respectiva solicitud ante el Centro de Servicios
5000418, sin embargo, este ciudadano no ha agotado en debida forma el trámite pertinente para ello, esto es, la respectiva solicitud ante el Centro de Servicios correspondiente, para que dicha diligencia con tales fines sea adelantada ante el juez de control de garantías, conforme a los términos del artículo 88 del Estatuto Procesal Penal. Se evidencia de la respuesta presentada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que el accionante ha omitido dicha prerrogativa dado que « ya se le había explicado al tutelante que su solicitud debía ser tramitada ante la Fiscalía 107 Seccional de Medellín, pues es esta la entidad que tiene a cargo la investigación penal y que además, le explicó que para la celebración de la audiencia de suspensión del poder dispositivo debía presentar la solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Medellín, pues el despacho carece de facultades para agendar la 10Rad. 111863 Néstor Raúl Paniagua García Impugnación realización de la diligencia.». De igual manera, La Sala en oportunidades anteriores ha insistido que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Tal exigencia sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, no obstante, el accionante no acreditó la inminencia, urgencia,
fundamentales que considera le han sido vulnerados. Tal exigencia sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, no obstante, el accionante no acreditó la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la solicitud de amparo, requisitos indispensables para la intervención excepcional del Juez de Tutela, por ende, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 11Rad. 111863 Néstor Raúl Paniagua García Impugnación TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZVAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12