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CSJ - STP7048-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7048-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7048-2022 Radicación No. 123803 (Aprobado Acta No.126) Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de FRANCISCO SEBASTIÁN MOLINEROS BETANCOURT, contra el fallo de tutela proferido el 30 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020220036602

Rad. 123803 Francisco Sebastián Molineros Betancourt Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El ciudadano Francisco Sebastián Molineros Betancourt instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción» y «cosa juzgada», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Puertos de Colombia - Colpuertos, a fin de conseguir el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 72 de la convención colectiva de la Empresa Puertos de Colombia 1991-1992.

  • Colpuertos, a fin de conseguir el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 72 de la convención colectiva de la Empresa Puertos de

Colombia 1991-1992. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 21 de junio de 1996, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno ni se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta. Sostuvo que, una vez ejecutoriado el pronunciamiento, pidió el cumplimiento de la orden judicial ante la entidad y, con Resolución 3229 de 9 de diciembre de 1998, el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia en Liquidación ordenó pagar una suma de dinero y, posteriormente, en Resolución 05 de 5 de abril de 1999, reconoció la pensión de jubilación. Señaló que, en el año 2007, el juzgado ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta del proveído de 21 de junio de 1996. En fallo de 27 de junio de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el veredicto de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad de las peticiones elevadas en su contra. Refirió que, en Resolución RDP012742 de 20 de mayo de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP revocó la pensión de jubilación reconocida y ordenó la devolución de los dineros recibidos.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP revocó la pensión de jubilación reconocida y ordenó la devolución de los dineros recibidos. Alegó que no se le notificó en debida forma de la providencia que concedió la consulta ni estuvo representado por un curador ad litem, de suerte que no pudo presentar los recursos pertinentes, aunado a que, después de haber transcurrido más de 11 años, se revivieron los términos de un proceso que se encontraba finalizado. 2CUI 11001020500020220036602 Rad. 123803 Francisco Sebastián Molineros Betancourt Impugnación De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto que declaró en firme la sentencia de 21 de junio de 1996, y, de considerarse viable el grado jurisdiccional de consulta, se ordene notificar en debida forma «para que al resolver el mismo, pueda interponer los recursos o mecanismos de defensa legales, como el extraordinario de revisión ante instancia judicial competente o el recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia». De manera transitoria, requirió que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. Por último, pidió que se conmine a las accionadas para que «en lo posible y hacia futuro» tomen las medidas correctivas pertinentes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el

jubilación. Por último, pidió que se conmine a las accionadas para que «en lo posible y hacia futuro» tomen las medidas correctivas pertinentes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, puesto que, si la parte accionante consideró que las autoridades convocadas incurrieron en una causal de nulidad insaneable dentro del proceso de referencia, debió elevar el respectivo incidente de nulidad dentro del mismo proceso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, 3CUI 11001020500020220036602 Rad. 123803 Francisco Sebastián Molineros Betancourt Impugnación dejando sin efectos jurídicos la decisión proferida por la autoridad judicial denunciada. Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, cuando es evidente la vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, entre otros. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del

rendidas en la demanda de tutela, cuando es evidente la vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, entre otros. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO SEBASTIÁN MOLINEROS BETANCOURT , contra el fallo de tutela proferido el 30 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 4CUI 11001020500020220036602 Rad. 123803 Francisco Sebastián Molineros Betancourt Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220036602 Rad. 123803 Francisco Sebastián Molineros Betancourt Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220036602 Rad. 123803 Francisco Sebastián Molineros Betancourt Impugnación engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220036602 Rad. 123803 Francisco Sebastián Molineros Betancourt Impugnación procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por FRANCISCO SEBASTIÁN MOLINEROS BETANCOURT, con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia , cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, si la parte accionante consideró que dentro del proceso ordinario laboral, las autoridades judiciales accionadas omitieron comunicar sus actuaciones a este, por lo cual, no tuvo la oportunidad de controvertir la providencia que concedió la consulta de la sentencia de 21 de junio de 1996; debió acudir a la solicitud de nulidad del mismo trámite, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133 8CUI 11001020500020220036602 Rad. 123803 Francisco Sebastián Molineros Betancourt Impugnación del Código General del Proceso. Dicho mecanismo, es el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora bajo esta herramienta excepcional;

Francisco Sebastián Molineros Betancourt Impugnación del Código General del Proceso. Dicho mecanismo, es el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora bajo esta herramienta excepcional; más aún, cuando no se establecieron razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la  idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la  litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos

protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un  perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del 9CUI 11001020500020220036602 Rad. 123803 Francisco Sebastián Molineros Betancourt Impugnación derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...)

particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas  urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz.

Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación del respectivo incidente 10CUI 11001020500020220036602 Rad. 123803 Francisco Sebastián Molineros Betancourt Impugnación de nulidad; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En este caso, además que la parte accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable, ya que no aportó una prueba, siquiera sumaria, de lo expuesto en su recurso de impugnación.

considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable, ya que no aportó una prueba, siquiera sumaria, de lo expuesto en su recurso de impugnación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte 11CUI 11001020500020220036602 Rad. 123803 Francisco Sebastián Molineros Betancourt Impugnación Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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