CSJ - STP7051-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7051-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7051-2020 Radicación n.° 111913 (Aprobación Acta No. 181) Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Carlos Enrique Jiménez Otalvarez contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó el amparo invocado contra el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Fue vinculado de oficio, el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.Rad. 111913 Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Manifiesta la parte accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 26 de mayo de 2018 en virtud de una medida de aseguramiento dictada dentro del proceso con SPOA 110016000101201800116 que se sigue en su contra por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Que se presentó escrito de acusación en su contra el 19 de julio de 2018, sin que hasta la fecha se haya dado inicio al juicio oral, en tanto, considera que existe una prolongación injusta de la libertad, es por ello
documento privado. Que se presentó escrito de acusación en su contra el 19 de julio de 2018, sin que hasta la fecha se haya dado inicio al juicio oral, en tanto, considera que existe una prolongación injusta de la libertad, es por ello que presento solicitud de Habeas Corpus el 19 de diciembre de 2019 que correspondió por reparto al Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que fue el juzgado el que le negó la libertad por vencimiento de términos sin haber sustentado, pues no había superado los 240 meses que estipula la norma. La oficina judicial solicitó al juzgado 19 pmccg declararse impedido, debido a haber conocido de la anterior solicitud de la libertad por vencimiento de términos objeto de reparto en el habeas corpus referenciado, motivo por el cual paso el asunto a conocimiento del Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Indica el accionante que 8 días después de haber presentado el habeas corpus, Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla envía a un notificador, sin la providencia, en el oficio enviado se niega el habeas corpus, por lo que el accionante indica que impugnará la decisión. La impugnación correspondió al Juzgado 4 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla, quien a su vez niega la solicitud y aduce la recusación pretendida
accionante indica que impugnará la decisión. La impugnación correspondió al Juzgado 4 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla, quien a su vez niega la solicitud y aduce la recusación pretendida debió presentarse ante el juez de primera instancia, lo cual le resulta ilógica al accionante yo si no había notificado del primer impedimento y tampoco notificación del avocamiento dice él que como interpondría nulidad o 2Rad. 111913 Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación recusación, indica esta vulneración de derechos como el debido proceso.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se cumplían a cabalidad los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela y no concurre la presencia de un perjuicio irremediable. Aseveró que la libertad por vencimiento de términos no procede si la diligencia judicial pendiente se realiza antes de que se resuelva lo reclamado. Asimismo, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la decisión censurada no constituye una vía de hecho, por el contrario, es una providencia fruto del principio de autonomía de la función jurisdiccional, que no vulnera los derechos fundamentales del accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar
vulnera los derechos fundamentales del accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando la libertad por vencimiento de términos. 3Rad. 111913 Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación Consideró que la decisión recurrida es desacertada, debido a que desconoció los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en su escrito de tutela y, aunado a esto, incurre en una omisión al ratificar o comprobar lo manifestado por las autoridades accionadas en su respuesta. Manifestó que se presenta una vía de hecho que viola la ley y la Constitución, al realizarse una interpretación errada y que por esta razón se presenta acción de tutela, la cual se falla desfavorablemente en primera instancia. Adujo que, que el hecho de no haberse acudido al amparo de un perjuicio irremediable no significa que el juez de tutela debe declarar improcedente esta y no se pronuncie sobre la vulneración de los derechos fundamentales, los cuales considera, fueron violentados por los operadores judiciales en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Carlos Enrique Jiménez Otalvarez, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 1° Primero Penal Municipal con Función de Control
2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Carlos Enrique Jiménez Otalvarez, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 1° Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4Rad. 111913 Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 111913 Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 111913 Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue
fundamentos y la decisión; 2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 111913 Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener
en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 111913 Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si las decisiones proferidas por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que denegó la solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada por Carlos Enrique Jiménez Otalvarez, constituye una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial
Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
8Rad. 111913 Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez
acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 9Rad. 111913 Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación De esta manera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal objeto de discusión se encuentran en curso. En ese orden, al estar aún en trámite el proceso penal el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y
encuentran en curso. En ese orden, al estar aún en trámite el proceso penal el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle al actor que, al interior de los procesos penales, tiene eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,
64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10Rad. 111913 Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición de amparo propuesta por Carlos Enrique Jiménez Otalvarez está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
11Rad. 111913
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
11Rad. 111913 Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12