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CSJ - STP7052-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7052-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7052-2020 Radicación n.° 111924 (Aprobación Acta No. 181) Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por OSIRIS CAMPO PAREJO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla.Rad. 111924 Osiris Campo Parejo Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: La accionante en su escrito de tutela aduce que presentó la denuncia contra Cecilia del Socorro Sierra de Barragán o María Teresa Garrido Cardenas”, por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público. Expone que los hechos que dieron origen a tal noticia criminal están ligados con el trámite de sustitución pensional del señor ARTURO JOSÉ BARRAGÁN JULIO, con quien la demanda convivió y tuvo dos hijos, precisando que la irregularidad acusada se centra en que al parecer la señora MARÍA TERESA GARRIDO CARDENAS, la cual habría tenido cinco hijos con el causante, suplantó a la señora CECILIA DEL SOCORRO

al parecer la señora MARÍA TERESA GARRIDO CARDENAS, la cual habría tenido cinco hijos con el causante, suplantó a la señora CECILIA DEL SOCORRO SIERRA DE BARRAGÁN, quien estuvo casada desde el año 1964 con el occiso, y, en virtud de ello, logra que le reconozca una parte de la asignación pensional generada por el deceso del ciudadano en mención, quien era pensionado de la Policía Nacional. Es más, añade que dichos pormenores se los relató al Fiscal accionado, quien conoció de su denuncia, a la que se le asignó el C.U.I. No. 08-001-60-01257-2019-03964. Aunado a lo precedente, alude que a la indagación se aportaron las declaraciones juradas ALICIA NÚÑEZ DE SALGUEDO, ASTINEIDE SALGUEDO NÚÑEZ y RUBY VÁSQUEZ VERELA, quienes como familiares del occiso tenían conocimiento de los pormenores expuestos en la denuncia, ratificando la suplantación alegada y el fraude procesal derivado de ella. De igual modo, sostiene que aportó a dicha actuación una nueva partida de matrimonio de la señora CECILIA DEL SOCORRO SIERRA DE BARRAGÁN con el señor JOSÉ ENRIQUE CERVANTES MARIANO, la cual data del 2 de diciembre de 1984, misma que demostraría que ésta no 1 Folios 90-92. 2Rad. 111924 Osiris Campo Parejo Impugnación

ENRIQUE CERVANTES MARIANO, la cual data del 2 de diciembre de 1984, misma que demostraría que ésta no 1 Folios 90-92. 2Rad. 111924 Osiris Campo Parejo Impugnación fue quien reclamó la sustitución pensional, sino la señora MARÍA TERESA GARRIDO CARDENAS en suplantación de aquella. Con todo, cuestiona que el Fiscal accionado el pasado 3 de marzo archivó la indagación por inexistencia del hecho investigado, sin tener en cuenta los elementos de juicio reseñados, lo cual estima constitutivo de una vía de hecho por defecto fáctico. En consecuencia, pretende se le ordene al demandado que reabra la indagación de marras y se tengan en cuenta los elementos materiales reseñados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que si bien se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, no sucede lo mismo con los requisitos específicos, donde no se evidencia que el ente investigador haya incurrido en una vía de hecho. Recalcó que, no se demuestra la estructuración de un defecto esgrimido por la parte actora, pues el Fiscal demandado sí valoró lo alegado por la accionante en su denuncia; sin embargo, consideró que aquello carecía de soporte probatorio, lo cual, aunado a la certeza que la produjo el actuar de la persona que se presentó ante él como CECILIA DEL SOCORRO SIERRA BELTRÁN, le permitió sostener que

probatorio, lo cual, aunado a la certeza que la produjo el actuar de la persona que se presentó ante él como CECILIA DEL SOCORRO SIERRA BELTRÁN, le permitió sostener que la conducta denunciada no existió, y por tal razón, fue archivado el caso. 3Rad. 111924 Osiris Campo Parejo Impugnación LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por OSIRIS CAMPO PAREJO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por OSIRIS CAMPO PAREJO, contra la decisión de la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla el pasado 3 de marzo, mediante la cual se archivó la indagación dentro del C.U.I. No. 08-001-60-012572019-03964 por inexistencia del hecho investigado , constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico

2019-03964 por inexistencia del hecho investigado , constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la 4Rad. 111924 Osiris Campo Parejo Impugnación presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Esta Sala no comparte el criterio del accionante, en lo concerniente a la falta de valoración probatoria, que sostiene, se presentó por parte de la fiscalía accionada, toda vez que, esta autoridad al realizar una valoración adecuada del caso, consideró que no carecía de soporte probatorio la supuesta suplantación de la señora CECILIA DEL SOCORRO SIERRA BELTRÁN por parte de MARÍA TERESA GARRIDO CARDENAS, por lo que la conducta denunciada no existió y se debía archivar el trámite. Por ello, no incurre en un yerro la autoridad accionada al archivar la indagación dentro del C.U.I. No. 08-001-6001257-2019-03964 por inexistencia del hecho investigado, y ceñirse al procedimiento de una decisión judicial, teniendo en cuenta el material probatorio anexado al expediente, pues dicha interpretación es producto de la autonomía e

01257-2019-03964 por inexistencia del hecho investigado, y ceñirse al procedimiento de una decisión judicial, teniendo en cuenta el material probatorio anexado al expediente, pues dicha interpretación es producto de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones y no se vulneran sus garantías fundamentales por el hecho de no ser compartida por el accionante. Aunado a esto, tampoco se evidencia alguna irregularidad en las decisiones censuradas. En esa misma línea, es claro que no se dan los supuestos necesarios para la configuración de los defectos alegados por el accionante. Pues no se trata de una decisión sin motivación, teniendo en cuenta que la autoridad accionada 5Rad. 111924 Osiris Campo Parejo Impugnación sustentó, en debida forma su providencia. Así mismo no se encontró defecto sustantivo alguno, toda vez que la interpretación utilizada por la accionada, aunque no fuese compartida por el accionante, no se torna de alguna forma irrazonable o caprichosa, y el simple hecho de ser esta interpretación diferente a sus intereses no hace que esta causal especifica proceda. De igual forma, no se configura el defecto factico alegado por el accionante por una aparente omisión de valoración probatoria por parte de la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla, puesto que esta autoridad, al momento de archivar la indagación motivo de debate, expuso las justificaciones de esta decisión. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una

Barranquilla, puesto que esta autoridad, al momento de archivar la indagación motivo de debate, expuso las justificaciones de esta decisión. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el 6Rad. 111924 Osiris Campo Parejo Impugnación presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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