CSJ - STP7053-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7053-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7053-2020 Radicación No. 111945 (Aprobación Acta No.181) Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por GIOVANNI DEL ROSARIO TORRES BARRIOS , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de marzo de 2020, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y la Secretaría de Tránsito de Sabanalarga.Rad. 111945 Giovanni del Rosario Torres Barrios Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos1: El señor GIOVANNI DEL ROSARIO TORRES BARRIOS, actuando en nombre propio presentó acción de tutela en contra de las mencionadas entidades, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y Secretaría de Tránsito y transporte de Sabanalarga, argumentando lo siguiente: 1.- Que el día 14 de febrero de 2018 en accidente de tránsito, fallecieron la esposa y los hijos menores del señor GIOVANNI DEL ROSARIO TORRES BARRIOS junto con la nana que cuidaba de los menores, donde resultó siendo procesado por el delito de homicidio culposo el señor
GIOVANNI DEL ROSARIO TORRES BARRIOS junto con la nana que cuidaba de los menores, donde resultó siendo procesado por el delito de homicidio culposo el señor Heriberto Hernández Brand, con radicación 08638-6001108-2018-80013-00. 2.- Que el vehículo de placas AWL 687 donde se transportaba la familia del señor GIOVANNI DEL ROSARIO TORRES BARRIOS y la nana de los menores al momento del accidente, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de Sabanagrande, el cual fue catalogado con pérdida total, y dejado por las autoridades de tránsito en custodia en un parqueadero de la secretaria de tránsito de Sabanagrande, por ser elemento probatorio del mencionado accidente. 3.- Que el señor GIOVANNI DEL ROSARIO TORRES BARRIOS solicitó a la Fiscalía General de Sabanagrande entrega del vehículo para realizar trámites correspondientes ante la aseguradora, donde la Fiscalía en oficio de fecha 10 de enero de 2019 respondió, que dicho automotor se encontraba en custodia de la Secretaría Municipal de Transito de Sabanalarga. 4.- Que mediante oficio de fecha 18 de noviembre de 2019, peticionó ante Secretaría Municipal de Transito de Sabanalarga entrega del vehículo automotor tenido como elemento probatorio de la investigación adelantada contra el señor Heriberto Hernández Brand por homicidio culposo. 1 Folios 29-31. 2Rad. 111945 Giovanni del Rosario Torres Barrios
Sabanalarga entrega del vehículo automotor tenido como elemento probatorio de la investigación adelantada contra el señor Heriberto Hernández Brand por homicidio culposo. 1 Folios 29-31. 2Rad. 111945 Giovanni del Rosario Torres Barrios Impugnación Que la respuesta de la Secretaría Municipal de Tránsito de Sabanalarga fue la de realizar el pago de los días que el automotor de placas AWL 687 estuvo en dicho parqueo. 5.- Manifiesta el accionante, que la Secretaría Municipal de Transito de Sabanalarga, no tuvo en cuenta que el vehículo fue inmovilizado no por una infracción de tránsito sino por hacer parte de elementos probatorios de un accidente de tránsito donde perdieron la vida sus familiares y empleada doméstica. 6.- Señala, que se considera víctima por la pérdida de sus familiares y no está en la obligación de soportar una carga económica que no le pertenece, y que, antes por el contrario, Fiscalía General de Sabanagrande y Secretaría Municipal de Tránsito de Sabanalarga lo están re victimizando, porque además de haber perdido a su familia en un accidente de tránsito le toca pagar una suma de dinero para acceder al vehículo AWL 687, que fue incautado dentro del siniestro de transito mas no inmovilizado por una infracción al código nacional de tránsito. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la protección deprecada, al considerar que, existen otros medios de defensa por medio de los cuales se puede tramitar la solicitud presentada por el accionante. Manifestó que, si la parte actora desea la devolución del
Barranquilla declaró improcedente la protección deprecada, al considerar que, existen otros medios de defensa por medio de los cuales se puede tramitar la solicitud presentada por el accionante. Manifestó que, si la parte actora desea la devolución del vehículo automotor de placas AWL 687, debe acudir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, más específicamente, ante un juez de garantías. Agregó que, frente al caso en mención existe un procedimiento único y reglado por la ley penal para la entrega de dichos vehículos en determinada situación, por lo tanto, 3Rad. 111945 Giovanni del Rosario Torres Barrios Impugnación no se evidencia la vulneración del derecho incoado por el actor. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por GIOVANNI DEL ROSARIO TORRES BARRIOS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de marzo de 2020, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y la Secretaría de Tránsito de Sabanalarga.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de GIOVANNI DEL
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de GIOVANNI DEL ROSARIO TORRES BARRIOS presuntamente vulnerados por los accionados. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser 4Rad. 111945 Giovanni del Rosario Torres Barrios Impugnación confirmada por su improcedencia, comoquiera que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones. En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar
protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos
excepciones que justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo 5Rad. 111945 Giovanni del Rosario Torres Barrios Impugnación y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Esta Corporación avizora, a partir del relato del accionante, que acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber acudido ante un juez de garantías dentro de la jurisdicción ordinaria, donde manifieste su inconformidad y se solicite la entrega del vehículo automotor de placa AWL 167, el cual se encuentra retenido con el fin de ser expuesto ante el juez de conocimiento como material probatorio dentro de la investigación que cursa en contra del señor Heriberto Hernández Brand por homicidio culposo. Tampoco acreditó que este mecanismo carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido y, mucho menos, aportó elementos probatorios suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional. Así las cosas, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus 6Rad. 111945 Giovanni del Rosario Torres Barrios Impugnación
cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus 6Rad. 111945 Giovanni del Rosario Torres Barrios Impugnación garantías, por lo tanto, encuentra la Sala que no se ha agotado el procedimiento establecido a su alcance y debe afrontar las consecuencias derivadas de ello, aunque sean negativas. Tampoco se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que tal instrumento es ineficaz para la protección que aquél depreca. La Sala no puede invadir la esfera propia de otras autoridades, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que configuren violación manifiesta del debido proceso, una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se depreca. Por estos motivos, y dado que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, se confirmará el fallo recurrido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el 7Rad. 111945 Giovanni del Rosario Torres Barrios Impugnación presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8