🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7054-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7054-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7054-2020 Radicación n.° 112193 (Aprobación Acta No. 186) Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta

por JORGE ELIECER ZAPATA SEPULVEDA, GONZALO

ALBERTO CANO GARCÍA y JORGE LUIS PARRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Fiscalía 241 Seccional de Itagüí, con ocasión a la extinción de la acción penal proferida al interior de la denuncia penal presentada por los accionantes en contra de la Empresa Tax Brasil.Rad. 112193 Jorge Eliecer Zapata, Gonzalo Alberto Cano y Jorge Luis Parra Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los señores JORGE ELIECER ZAPATA SEPULVEDA , GONZALO ALBERTO CANO GARCÍA y JORGE LUIS PARRA solicitan el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, que consideran vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como consecuencia de la extinción de la acción penal proferida al interior de la denuncia penal presentada por los accionantes en contra de la Empresa Tax Brasil, la cual fue alegada y apelada en segunda instancia por la Fiscalía 241 Seccional de Itagüí. Narraron que, son propietarios de unos vehículos afiliados a la empresa Transportes Brasil S.A.S. (antes Tax Brasil); sin

apelada en segunda instancia por la Fiscalía 241 Seccional de Itagüí. Narraron que, son propietarios de unos vehículos afiliados a la empresa Transportes Brasil S.A.S. (antes Tax Brasil); sin embargo, al atrasarse en el pago de las cuotas de administración, la empresa optó por solicitarle a la Secretaría de Movilidad de Itagüi, la desvinculación administrativa de los cupos de los accionantes dentro de Tax Brasil, a lo cual accedió la Secretaría, y por lo tanto, se vendieron los cupos de estos a terceras personas. Frente a esto, interpusieron denuncia penal por el punible de abuso de confianza en contra del Gerente de Tax Brasil, y por prevaricato por acción, en contra del secretario de movilidad de Itagüi. 2Rad. 112193 Jorge Eliecer Zapata, Gonzalo Alberto Cano y Jorge Luis Parra Acción de tutela La Fiscal 241 Seccional de Itagüí solicitó la preclusión y el archivo de la investigación penal por los punibles de prevaricato por acción y abuso de confianza ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, quien desestimó esta petición, frente a la cual se interpuso recurso de apelación. El recurso de apelación fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 27 de agosto de 2019, donde se decidió revocar la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y precluir la indagación de referencia. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se declare la nulidad del fallo del

Circuito de Itagüí y precluir la indagación de referencia. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se declare la nulidad del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y dejar incólume el del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó declarar improcedente la acción de tutela impetrada, por carencia de los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez y al constituir esta un abuso del derecho, al acudir al amparo con el fin de cuestionar una decisión judicial ejecutoriada adoptada dentro del marco legal. Agregó que, la acción de tutela no puede tornarse en una tercera instancia de quien no se resiste a perder un proceso. 3Rad. 112193 Jorge Eliecer Zapata, Gonzalo Alberto Cano y Jorge Luis Parra Acción de tutela Además, la decisión adoptada generó unos derechos para las personas involucradas en el proceso que no deben ser desconocidos por vía constitucional, mucho menos luego de haber transcurrido más de un año desde la ejecutoria de la mencionada providencia. 2.- La Fiscalía 241 Seccional de Itagüí manifestó que, la solicitud de preclusión que presentó y la apelación a la decisión de primera instancia, se hizo con lealtad a los principios humanos y los del derecho penal, y con el convencimiento de que aquellos actos administrativos

decisión de primera instancia, se hizo con lealtad a los principios humanos y los del derecho penal, y con el convencimiento de que aquellos actos administrativos expedidos por la Secretaria de Transito de Itagüí sobre la desvinculación administrativa de los vehículos de servicio público de propiedad de los hoy tutelantes, fueron actos legales, expedidos conforme a la normatividad colombiana. Por esta razón, aseveró que no es de recibo la presente acción de tutela, pues no hay conducta penal que deba continuar investigándose. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIECER ZAPATA SEPULVEDA, GONZALO ALBERTO CANO GARCÍA y JORGE LUIS PARRA , contra la Sala Penal del Tribunal 4Rad. 112193 Jorge Eliecer Zapata, Gonzalo Alberto Cano y Jorge Luis Parra Acción de tutela Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Fiscalía 241 Seccional de Itagüí.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , donde se decidió

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , donde se decidió revocar la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y precluir la indagación de referencia , cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de tutela , comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. 5Rad. 112193 Jorge Eliecer Zapata, Gonzalo Alberto Cano y Jorge Luis Parra Acción de tutela Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales.

encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i)                que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)             que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)           que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv)            que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

6Rad. 112193 Jorge Eliecer Zapata, Gonzalo Alberto Cano y Jorge Luis Parra

derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

6Rad. 112193 Jorge Eliecer Zapata, Gonzalo Alberto Cano y Jorge Luis Parra Acción de tutela En el asunto bajo examen, las pretensiones de los actores se encuentran dirigidos a cuestionar la legalidad de la sentencia proferida el decisión proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde se decidió revocar la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y precluir la indagación bajo SPOA 05050016000248201505856, en contra de la empresa Tax Brasil. Siendo así, la parte actora tardó casi un año en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Adicionalmente, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de los accionantes y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Así mismo, no se encontró defecto sustantivo alguno, toda vez que la interpretación utilizada por el tribunal accionado, aunque no fuese compartida por los accionantes, no se torna de alguna forma irrazonable o caprichosa, y el simple hecho de ser esta interpretación diferente a sus intereses no hace que esta causal especifica proceda. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la

de ser esta interpretación diferente a sus intereses no hace que esta causal especifica proceda. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 7Rad. 112193 Jorge Eliecer Zapata, Gonzalo Alberto Cano y Jorge Luis Parra Acción de tutela Así las cosas, esta Sala considera que la pretensión de amparo propuesta por JORGE ELIECER ZAPATA SEPULVEDA, GONZALO ALBERTO CANO GARCÍA y JORGE LUIS PARRA debe fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JORGE ELIECER ZAPATA SEPULVEDA , GONZALO ALBERTO CANO GARCÍA y JORGE LUIS PARRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín y la Fiscalía 241 Seccional de Itagüí, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Itagüí, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 8Rad. 112193 Jorge Eliecer Zapata, Gonzalo Alberto Cano y Jorge Luis Parra Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...