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CSJ - STP7054-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7054-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP7054-2024, Tutela de 1.a instancia No. 137464 Acta No. 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por LEONARDO CARDONA TORO en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas . Las partes e intervinientes del proceso disciplinario 17001250200020210013601 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240053100

Tutela 1.a Instancia No. 137464 LEONARDO CARDONA TORO LEONARDO CARDONA TORO indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, por medio de sentencia del 31 de marzo de 2023, lo sancionó con doce meses de suspensión para el ejercicio de la profesión y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, señaló que el 6 de marzo de 2024, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó los ocho meses de suspensión para el ejercicio de la profesión y modificó la multa impuesta, pues estableció que esta ascendería a tres salarios mínimos mensuales vigentes. Cuestionó que no fue debidamente notificado de estas decisiones y que se enteró acerca de su existencia con ocasión de la información aportada por otro abogado en un proceso judicial en el que actúa. Explicó que luego de consultar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

que se enteró acerca de su existencia con ocasión de la información aportada por otro abogado en un proceso judicial en el que actúa. Explicó que luego de consultar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas acerca del proceso disciplinario, se percató que las comunicaciones le fueron remitidas a un correo electrónico que desconoce y nunca ha utilizado. Asimismo, cuestionó que «al no haber sido notificado se [le] impidió recurrir por vía de apelación la sanción impuesta en primera instancia, [vulnerándose] con ello el derecho al DEBIDO PROCESO […] al igual que el derecho a la prevalencia del derecho sustancial, a la doble instancia y del Principio de Publicidad». Por esta razón, LEONARDO CARDONA TORO presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas con el propósito de que se anule el proceso disciplinario «hasta el momento en que fue proferido el fallo de primera instancia, ordenando [le] sea notificado en debida forma» para que se le dé la oportunidad de presentar el recurso de apelación. 2CUI 11001023000020240053100 Tutela 1.a Instancia No. 137464 LEONARDO CARDONA TORO TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 7 de mayo de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los demás vinculados. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas presentó un recuento de lo actuado al interior del proceso disciplinario. Con base en esta exposición consideró que al accionante «se le han garantizado todos

vinculados. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas presentó un recuento de lo actuado al interior del proceso disciplinario. Con base en esta exposición consideró que al accionante «se le han garantizado todos sus derechos constitucionales a lo largo del proceso disciplinario radicado 2021-0136». Asimismo, argumentó que la investigación se adelantó de acuerdo con lo establecido en la Ley 1123 de 2007 y que, además, se acudió «a los medios de prueba autorizados por el legislador». Por ende, pide que no se acceda al amparo reclamado. La Procuraduría 106 Judicial II Penal de Manizales consideró que en este caso es procedente acceder al amparo reclamado, pues las sentencias emitidas al interior del proceso disciplinario se enviaron a un correo electrónico distinto al que se utilizó para notificar al accionante. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial guardó silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo 3CUI 11001023000020240053100 Tutela 1.a Instancia No. 137464 LEONARDO CARDONA TORO lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual modo, la Constitución establece que este mecanismo de protección es subsidiario, por lo que solo

LEONARDO CARDONA TORO lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual modo, la Constitución establece que este mecanismo de protección es subsidiario, por lo que solo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (C. Pol., art. 86)1. Con base en esta regla, la Corte Constitucional ha precisado en qué escenarios la acción de tutela procede de manera principal y en qué casos, por el contrario, procede como mecanismo transitorio. Según lo dicho por ese Tribunal, el primer escenario se presenta cuando no existe otro medio judicial de defensa o cuando este carece de idoneidad y eficacia. El segundo, por su parte, se configura cuando la persona está expuesta a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable2. En el caso concreto, sin embargo, la Corte evidencia que el accionante sí dispone de otro mecanismo de defensa judicial, por lo que su reclamo no cumple el requisito de subsidiariedad. En concreto, la Sala considera que, en concordancia con lo que establece el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, LEONARDO CARDONA TORO puede solicitar ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la nulidad de lo actuado como consecuencia de su aparente indebida notificación, pues como lo ha señalado esta Corporación al resolver casos similares es « la solicitud de nulidad […] el escenario propicio para hacer valer los derechos cuyo

consecuencia de su aparente indebida notificación, pues como lo ha señalado esta Corporación al resolver casos similares es « la solicitud de nulidad […] el escenario propicio para hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy pregona o discutir las irregularidades denunciadas» (CSJ STC4694-2021. También se pueden consultar las sentencias CSJ STP2686-2024, CSJ STL13897-2023, CSJ STC16000-2022 y CSJ STL13427-2022). 1 Este es, además, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C-590/05). 2 Según lo sostiene la Corte Constitución este perjuicio “(i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables” (CC T-956/13). 4CUI 11001023000020240053100 Tutela 1.a Instancia No. 137464 LEONARDO CARDONA TORO En este orden de ideas, al no haberse agotado los mecanismos con los que cuenta el accionante para procurar el amparo de sus derechos fundamentales y no evidenciarse la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por LEONARDO CARDONA TORO en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5CUI 11001023000020240053100 Tutela 1.a Instancia No. 137464

LEONARDO CARDONA TORO

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