CSJ - STP7054-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7054-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP7054-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 142856 Acta No. 093

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial del MINISTERIO DE DEFENSA –FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , que declaró improcedente la tutela promovida contra el Centro de Servicios Administrativos y los Juzgados Segundo deCUI 11001222000020240027101

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 142856

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Descongestión y Noveno Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 57 y 107 Seccional de Bogotá; las autoridades, partes y terceros con interés en las acciones de dominio con radicaciones 110013120001-2006-036-1 y 110013120001 -2016-084-1; la Sociedad de Activos Especiales (SAE), el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y la Oficina de Registro de

la Sociedad de Activos Especiales (SAE), el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte; los Juzgados 87 Civil Municipal y 10 de Familia de Bogotá; y Jorge Enrique, María Antonia y Juan Camilo Figueroa Monroy, Juan Enrique Figueroa Deste; Armando, Cami lo, Eduardo Alberto y María Victoria Monroy Fajardo, Emilia María Eugenia Monroy de Figueroa y la firma De la Espriella & Medina S.A.S.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. La FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA (FAC) informa que, con ocasión del proceso judicial 1100131200012006036-1 (antes 2004-024-2 [163 E.D.]), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá profirió sentencia el 31 de diciembre de 2004, declarando la extinciónCUI 11001222000020240027101

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del derecho de dominio a la sociedad EQUIMOTOR LTDA., propiedad de los herederos de Gonzalo R odríguez Gacha, respecto de los lotes urbanos identificados con las matrículas inmobiliarias n.os 50N-20020028 («La Morena 2» ) y 50N20020030 («La Morena 1» ). Esta decisión fue confirmada mediante sentencia del 22 de mayo de 2006, proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal superior de Bogotá.

20020030 («La Morena 1» ). Esta decisión fue confirmada mediante sentencia del 22 de mayo de 2006, proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal superior de Bogotá.

2. Así mismo, informa que, mediante sentencia del 13 de junio de 2003, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al interior del proceso 1100131200012016084-1, decretó la extinción de dominio respecto de las acciones de la sociedad EQUIMOTOR LTDA1, que también era propietaria del predio identificado con matrícula 50N-20021154 («La Morena 3») . Esta decisión fue confirmada mediante fallo del 7 de octubre de 2003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se decretó la disponibilidad y uso en favor del Estado a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), anteriormente administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes

(DNE, hoy Sociedad de Activos Especiales —SAE—).

3. Posteriormente, mediante resoluciones n. os 0003 del 14 de enero de 2014 y 007 del 30 de mayo de 2014, la DNE asignó en forma definitiva y como cuerpo cierto los inmuebles identificados con los FMI n.os 50N-20020028 («La Morena 2»), 50N-20020030 («La Morena 1») y 50N-20021154

1 Cf. Numeral 3.4.15. EQUIMOTOR LTDA.CUI 11001222000020240027101

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1 Cf. Numeral 3.4.15. EQUIMOTOR LTDA.CUI 11001222000020240027101

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(«La Morena 3») al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana (hoy FUERZA AEROESPACIAL

COLOMBIANA2).

4. De otra parte, la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación penal con radicación 844233 contra Leonor María Fajardo Galindo por el presunto delito de fraude procesal y falsedad en documento público, a causa de la escritura pública n.o 2065 del 8 de noviembre de 1983 de la Notaría 24 de Bogotá, por medio de la cual Emilia María Monroy de Figueroa vendió a la primera su cuota parte de un tercio (1/3) sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los inmuebles identificados con los folios de ma trícula inmobiliaria n.os 50N-137884 y 50N-137885 (de los cuales se desprendieron los FMI 50N -20020028, 50N -20020030 y

50N-20021154). La Fiscalía 57 Seccional de Ley 600 de Bogotá estableció que, para la época de otorgamiento de la escritura, Emilia María Monroy de Figueroa ya había fallecido, razón por la cual se trata de una venta falsa.

5. Mediante las resoluciones del 18 de julio de 2012, 7 de mayo de 20133, 29 de junio de 20174 y 21 de febrero de

2 Ley 2302 de 2023, art. 5, pár. 1: «Para todos los efectos legales, se entenderá que

7 de mayo de 20133, 29 de junio de 20174 y 21 de febrero de

2 Ley 2302 de 2023, art. 5, pár. 1: «Para todos los efectos legales, se entenderá que Fuerza Aeroespacial Colombiana, corresponde a la Fuerza Aérea Colombiana». 3 Por medio de la cual al Fiscalía 57 Seccional de Bogotá ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte para que dejara «sin efectos la anotación #6 del folio de matrícula inmobiliaria 50N -137885 y 50N -137884, 50N -20020027 y Nos 20020028, 20020029, 20020030 y 200211 55 que se derivaron de los loteos que hicieron de la escritura principal fraudulenta 2065 del 08 de noviembre de 1983». 4 Mediante la cual la Fiscalía 57 Seccional reiteró la orden a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de «cerrar todos los registros inmobiliarios que se hayan derivado y aperturado como consecuencia de los folios de matrícula 50N-137885 y 50N-137884».CUI 11001222000020240027101

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20185, la Fiscalía procedió a restablecer el derecho en favor de los herederos de esta, y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte, que anulara todas las anotaciones posteriores a la escritura pública 2064 respecto de los folios de matrícula matrices 50N-137884 y 50N-137885; y, así mismo, cancelara y cerrara los folios de

todas las anotaciones posteriores a la escritura pública 2064 respecto de los folios de matrícula matrices 50N-137884 y 50N-137885; y, así mismo, cancelara y cerrara los folios de matrícula 50N-20020030, 50N-20020028 y 50N-20021154.

6. Como consecuencia , la situación jurídica de los predios regresó al estado en que se encontraba antes de la escritura pública 2065 del 8 de noviembre de 1983, es decir que el dominio volvió a estar en cabeza de los titulares los predios de esa época ; y la propiedad del Ministerio de Defensa – FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA fue revocada con la anulación de las anotaciones y folios en que se encontraban insertas.

7. Con posterioridad, se han promovido dos procesos civiles que involucran estos bienes inmuebles: i) de una parte, el expediente n. o 11001311001020210004300, correspondiente a la sucesión de Eduardo Monroy Galeano y Ester Fajardo de Monroy, que adelanta el Juzgado 10 de Familia de Bogotá; y ii) de otra, el proceso divisorio 11001310301620200024400, promovido por DE LA

ESPRIELLA & MEDINA ABOGADOS S.A.S., Juan Camilo

Figueroa Monroy, Juan Enrique Figueroa Deste y María Antonieta Figueroa Monroy contra Armando Monroy Fajardo,

5 Por la cual la Fiscalía 107 Seccional ordenó cancelar las anotaciones 1 y 2 y cerrar el folio de matrícula 50N-20021154.CUI 11001222000020240027101

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5 Por la cual la Fiscalía 107 Seccional ordenó cancelar las anotaciones 1 y 2 y cerrar el folio de matrícula 50N-20021154.CUI 11001222000020240027101

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Camilo Monroy Fajardo, Eduardo Alberto Monroy Fajardo, Emilia María Eugenia Monroy de Figueroa y María Victoria Monroy Fajardo, que se adelanta ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá.

8. El 17 de mayo de 2024, la FAC presentó solicitud ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Extinción de Dominio de Bogotá (Descongestión), referida al proceso judicial 2006 -063-1, con el propósito de que se desarchivara la actuación y se remitiera copia al Juzgado 10 de Familia de Bogotá. Asimismo, solicitó el restablecimiento del derecho de propiedad a favor de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – FAC y que se requiriera a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte la inscripción de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 50N -20020030 y 50N -20020028, actualmente comprendidos en los predios con folios de matrícula inmobiliaria 50N-137884 y 50N-137885.

9. El 1 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo del

Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá (Descongestión) contestó la petición adjuntando copia de las

9. El 1 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo del

Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá (Descongestión) contestó la petición adjuntando copia de las principales piezas procesales e informó a la entidad peticionaria que el juzgado no tiene competencia para restablecer el derecho de propiedad a la FAC. Argumentó que la pérdida de los bienes que estaban a nombre de la FAC se produjo «por orden de un fiscal o juez dentro de un proceso penal», circunstancia ajena y posterior al proceso de extinción de dominio. Asimismo, indicó que no teníaCUI 11001222000020240027101

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competencia para ordenar o solicitar la imposición de medidas cautelares.

10. El 17 de mayo de 2024 la FAC presentó solicitud ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para que se desarchivara el proceso «por medio del cual se extinguió el derecho de dominio del predio identificado con el FMI 50N-20021154». Además, solicitó el restablecimiento del derecho de propiedad a favor del Ministerio de Defensa Nacional - FAC y que se requiriera a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte la inscripción de las medidas cautelares sobre dicho bien.

11. El 10 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá respondió indicando que, dentro del proceso de extinción de dominio con radicación 110013120001 -200611. El 10 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá respondió indicando que, dentro del proceso de extinción de dominio con radicación 110013120001 -2006036 (anteriormente 2004 -024-2 [163 E.D.]), se profirió sentencia el 31 de diciembre de 2004, mediante la cual se decretó la extinción del derecho de dominio, entre otros, sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50N -20020030 y 50N -20020028. Señaló, además, que dicha decisión fue confirmada el 22 de mayo de 2006 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, señaló que el juzgado «no cuenta con la competencia para restablecer o reconocer el derecho de propiedad de los referidos bienes a la Fuerza Aérea Colombiana, ni a ninguna otra persona natural oCUI 11001222000020240027101

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jurídica, dada la naturaleza y características del proceso de extinción de dominio».

12. El 11 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá contestó a la entidad accionante, respecto del proceso de extinción de dominio 110013120001 -2016-084-1. Le informó que en dicha actuación no est uvo vinculado el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N20021154. Reiteró, además, que no contaba con

informó que en dicha actuación no est uvo vinculado el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N20021154. Reiteró, además, que no contaba con competencia para restablecer el derecho de propiedad en favor de la FAC ni para ordenar la inscripción de medidas cautelares.

13. En consecuencia, l a FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA interpone acción de tutela con el propósito de proteger sus derechos a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, y solicita que se ordene a los juzgados accionados emitir las decisiones necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de las órde nes de extinción de dominio dictadas dentro de los procesos judiciales 110013120001 -2016-084-1 y 1100131200012006-036-1.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

14. El Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá informó que, mediante despacho comisorio del 12 de febrero de 2024, el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, dentro del proceso conCUI 11001222000020240027101

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radicado 110013110010202100043, le encomendó adelantar la diligencia de secuestro sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 50N137884 y 50N-137885.

15. Indicó que la diligencia de secuestro no ha podido llevarse a cabo en las distintas fechas programadas (20 de mayo, 3 de julio y 18 de septiembre de 2024) debido a las

137884 y 50N-137885.

15. Indicó que la diligencia de secuestro no ha podido llevarse a cabo en las distintas fechas programadas (20 de mayo, 3 de julio y 18 de septiembre de 2024) debido a las solicitudes presentadas por el apoderado judicial de la entidad accionante, incluidas aq uellas relacionadas con medidas provisionales dentro de acciones de tutela.

16. Precisó que el trámite dado a la solicitud de apoyo formulada por el Juzgado 10 de Familia se ha desarrollado con respeto a las garantías procesales de las partes, pero señaló que las discusiones jurídicas sobre la naturaleza de los bienes objeto de la medida de secuestro son competencia del juzgado de conocimiento del proceso de sucesión.

17. La Fiscalía 77 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la Ley 1708 de 2014 asignó la competencia exclusiva para la administración de los bienes afecta dos con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio a la Sociedad de Activos Especiales (SAE).

18. La Sociedad de Activos Especiales indicó que, con posterioridad a la destinación definitiva de los inmuebles en favor de la Fuerza Aeroespacial Colombiana y a la denunciaCUI 11001222000020240027101

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formulada por el Notario 14 sobre eventuales irregularidades en la obtención de la escritura pública n.° 2065, las Fiscalías 57 y 107 Seccionales de Bogotá omitieron deliberadamente

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formulada por el Notario 14 sobre eventuales irregularidades en la obtención de la escritura pública n.° 2065, las Fiscalías 57 y 107 Seccionales de Bogotá omitieron deliberadamente la notificación y vinculación de la FAC y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dentro de la investigación penal. No obstante, ordenaron la cancelación y el cierre de las anotaciones registrales posteriores a la inscripción de dicho instrumento.

19. Agregó que, en cumplimiento de lo dispuesto por la fiscal delegada, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos clausuró los folios de matrícula inmobiliaria n.°

50N-20020028, 50N-20020030 y 50N-20021154, los cuales se encontraban afectados por sentenc ia ejecutoriada de extinción de dominio, decisión de prevalencia que determinó el uso de estos bienes por parte del Estado.

20. En virtud de lo anterior, manifestó su coadyuvancia con las pretensiones de la entidad accionante, en el sentido de que se conceda el amparo solicitado.

21. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte señaló que, conforme al principio de rogación establecido en el artículo 13 de la Ley 1579 de 2012, para la inscripción de un documento que ordene la imposición de medidas cautelares se requiere una solicitud expresa. Advirtió, además, que carece de competencia legal y funcional para resolver asuntos que corresponden a la Rama Judicial, por lo que solicitó su desvinculación del proceso.CUI 11001222000020240027101

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funcional para resolver asuntos que corresponden a la Rama Judicial, por lo que solicitó su desvinculación del proceso.CUI 11001222000020240027101

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22. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá informó que el proceso extintivo n.° 110013107220001 -2006-36-1

(anteriormente 2004-024-2 / 163 ED), relacionado con los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 50N-20020028 y 50N -20020030, fue inicialmente de competencia del Juzgado Segundo Penal Especializado en Extinción de Dominio y, en 2006, fue asignado a ese despacho.

23. Ratificó lo expuesto en las solicitudes del 17 de mayo y del 7 de octubre, así como en los oficios de respuesta del 1 de agosto, 10 y 11 de octubre de 2024, pero indicó que los argumentos presentados en la acción de tutela resultan reiterativos respecto de las solicitudes previamente formuladas.

24. Precisó que, aunque la solicitud dirigida al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado fue remitida por competencia al Centro de Servicios de los Juzgados de Extinción de Dominio en lo que atañe al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50N20021154 y se atendió mediante la remisión del enlace del proceso 2016-084-1 (en el que están vinculados bienes de José Gonzalo Rodríguez Gacha), tras un análisis detallado del asunto se constató que dicho bien no figura en la

20021154 y se atendió mediante la remisión del enlace del proceso 2016-084-1 (en el que están vinculados bienes de José Gonzalo Rodríguez Gacha), tras un análisis detallado del asunto se constató que dicho bien no figura en la sentencia emitida por ese estrado judicial, conforme a lo señalado en el oficio del 11 de octubre de 2011.CUI 11001222000020240027101

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25. En cuanto a la pretensión de reactivar los folios de matrícula inmobiliaria que fueron cerrados, advirtió que no es procedente acceder a dicha solicitud, dado que la decisión no fue adoptada dentro de una actuación extintiva de la propiedad. Indicó que se trata de una providencia de naturaleza penal posterior al archivo de la actuación de despojo, por lo que el despacho no está facultado para intervenir en este asunto.

26. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá indicó que las solicitudes radicadas ante dicha oficina fueron resueltas por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio, razón por la cual t ambién solicitó su desvinculación.

27. El Juzgado 10 de Familia de Bogotá, aunque no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción, informó del cumplimiento de las órdenes impartidas por esta Corporación en el auto mediante el que conoció esta actuación, para notificar a las partes intervinientes en el proceso de sucesión 110013110010202100043.

informó del cumplimiento de las órdenes impartidas por esta Corporación en el auto mediante el que conoció esta actuación, para notificar a las partes intervinientes en el proceso de sucesión 110013110010202100043.

28. El apoderado de los herederos dentro del proceso de sucesión 110013110010202100043, tras realizar una relación detallada de las anotaciones registradas en los folios de matrícula inmobiliaria referidos por la entidad accionante y de las decisiones de resta blecimiento de derechos adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que la accionante podría estar incurriendo en temeridad al haberCUI 11001222000020240027101

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radicado previamente tres acciones de tutela por los mismos hechos.

29. Señaló, además, que no se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues la FAC cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus intereses. Advirtió que tampoco se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia del amparo transitorio.

30. El representante judicial de Juan Enrique Figueroa Deste destacó que las decisiones de las Fiscalías 57 y 107, así como los fallos de acciones de tutela emitidos sobre los mismos hechos en los radicados 110012204000201800320-00 y 11001220400020180154900, se limitaron al restablecimiento de los derechos de las víctimas sobre los inmuebles en cuestión, dentro del proceso penal derivado de la conducta de falsedad en documento

110012204000201800320-00 y 11001220400020180154900, se limitaron al restablecimiento de los derechos de las víctimas sobre los inmuebles en cuestión, dentro del proceso penal derivado de la conducta de falsedad en documento público relacionada con la escritura pública n.° 2065.

31. Indicó que, al no configurarse ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, no resulta procedente el amparo solicitado por la entidad accionante.

32. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte informó sobre los registros realizados en los folios de matrícula inmobiliaria objeto de la presente actuación y aportó copia de estos.CUI 11001222000020240027101

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33. La Dirección Especializada de Extinción de Dominio, al igual que las Fiscalías 57 y 107 Seccionales y la coordinación de la Subdirección Seccional de Fiscalías de Bogotá guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

34. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado , luego de analizar la posible temeridad, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 , y concluyó que la F AC había promovido previamente dos acciones de tutela sobre los mismos hechos.

No obstante, determinó que no existía identidad de partes ni de pretensiones entre las solicitudes anteriores y la actual,

de 1991 , y concluyó que la F AC había promovido previamente dos acciones de tutela sobre los mismos hechos. No obstante, determinó que no existía identidad de partes ni de pretensiones entre las solicitudes anteriores y la actual, por lo que descartó la configuración de un actuar temerario.

35. El Tribunal concluyó que la Juez Primera Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio no vulneró derecho fundamental alguno con sus decisiones del 10 y 11 de octubre de 2024. Indicó que la jurisdicción de extinción de dominio no tenía competenci a para ordenar medidas cautelares sobre bienes cuya situación registral fue modificada por actuaciones de otras jurisdicciones.

36. Señaló que, conforme al artículo 12 de la Ley 793 de 2002, la imposición de medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio es una facultad del delegado instructor, sin que el juez pueda restablecer anotacionesCUI 11001222000020240027101

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canceladas tras la ejecutoria de la sentencia extintiva. Además, se determinó que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50N -20021154 no fue objeto de extinción de dominio, por lo que no procedía ordenar su afectación registral.

37. El a quo consideró, además, que el apoderado de la FAC omitió información relevante sobre actuaciones previas en sede de tutela que habían definido la legalidad de las medidas adoptadas por la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá. En particular, recordó que la Corte Suprema de

la FAC omitió información relevante sobre actuaciones previas en sede de tutela que habían definido la legalidad de las medidas adoptadas por la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá. En particular, recordó que la Corte Suprema de Justicia, en la decisión STP13299 -2018, negó el amparo al considerar ajustadas a derecho las resoluciones de restablecimiento de derechos dictadas por el ente acusador.

38. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal determinó que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, pues la entidad accionante no agotó las vías ordinarias para controvertir las decisiones cuestionadas. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

39. La FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA sostuvo que, a pesar de la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria n.° 50N -20020028, 50N-20020030 y

50N-20021154, persisten órdenes de extinción de dominio dictadas dentro de los procesos 110013120001 -2006-036-1 y 110013120001-2016-084-1. Señaló que dichas órdenes, de rango constitucional, han sido desconocidas en distintosCUI 11001222000020240027101

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procesos judiciales, entre ellos, una sucesión doble intestada tramitada ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y un proceso divisorio.

40. La FAC afirmó que los jueces de extinción de dominio son los encargados de garantizar el cumplimiento de

tramitada ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y un proceso divisorio.

40. La FAC afirmó que los jueces de extinción de dominio son los encargados de garantizar el cumplimiento de las decisiones adoptadas dentro de su competencia. Invocó la jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia C-958 de 2014, para sustentar que la extinción de dominio es un mecanismo con jerarquía constitucional, lo que obliga a los jueces a velar por su efectividad y evitar que sea desvirtuada por decisiones adoptadas en otras jurisdicciones.

41. Cuestionó el argumento del tribunal de primera instancia, según el cual la competencia del juez de extinción de dominio finaliza con la ejecutoria de la sentencia respectiva. Alegó que la Ley 793 de 2002 no contiene una disposición expresa que establezca que el juez pierde competencia una vez ejecutoriada la decisión. Enfatizó que la seguridad jurídica exige que las decisiones judiciales sean de obligatorio cumplimiento y mantengan su fuerza vinculante a lo largo del tiempo.

42. En relación con la ejecutoria de providencias judiciales, citó la Sentencia C -641 de 2002 de la Corte Constitucional, destacando que la obligatoriedad de una sentencia no se extingue con su ejecutoria, sino que impone deberes tanto a los sujetos procesales como a la administración de justicia. En este sentido, sostuvo que elCUI 11001222000020240027101

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FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA

desconocimiento de las órdenes de extinción de dominio por

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desconocimiento de las órdenes de extinción de dominio por parte de la Fiscalía 57 Seccional y de otras autoridades judiciales ha generado una afectación a los derechos de la Fuerza Aeroespacial Colombiana.

43. Expresó su desacuerdo con la afirmación del Tribunal en el sentido de que la acción de tutela fue formulada en términos anfibológicos con la aparente intención de inducir en error a la Corporación. Sostuvo que la Fiscalía 57 y la Fiscalía 107 Seccional omi tieron vincular a la Fuerza Aeroespacial Colombiana dentro de las actuaciones en las que se adoptaron medidas de restablecimiento de derechos, impidiendo así su participación en la defensa de sus intereses patrimoniales.

44. Argumentó que la Fiscalía 57 Seccional incurrió en graves omisiones al no notificar ni vincular a la Fuerza Aeroespacial Colombiana antes de ordenar la cancelación de las anotaciones registrales de los inmuebles objeto de extinción de dominio. Aportó como prueba varios documentos en los que consta que solo hasta el año 2017 dicha Fiscalía evidenció que sus decisiones afectaban los derechos de la entidad pública, cuando ya las resoluciones habían adquirido firmeza.

45. Sostuvo que la decisión de la Fiscalía 57 Seccional de restablecer derechos de propiedad ha generado consecuencias aún más lesivas que el propio fraude procesal que dio origen a la extinción de dominio, pues ha permitido que personas naturales ajenas al re stablecimiento intentenCUI 11001222000020240027101

de restablecer derechos de propiedad ha generado consecuencias aún más lesivas que el propio fraude procesal que dio origen a la extinción de dominio, pues ha permitido que personas naturales ajenas al re stablecimiento intentenCUI 11001222000020240027101

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beneficiarse económicamente mediante procesos judiciales de carácter civil y de familia.

46. Explicó de manera detallada cómo algunos de los actuales demandantes en procesos de sucesión y división de bienes participaron previamente en la cadena de transacciones que derivó en la extinción de dominio. Afirmó que varios de estos individuos ya habían obtenido beneficios económicos de la venta de los predios y que, no obstante, ahora pretenden lucrarse nuevamente a través de los procesos judiciales en curso.

47. Finalmente, concluyó que la falta de control sobre la ejecución de las órdenes de extinción de dominio ha permitido que, mediante procesos civiles y de familia, se configure un presunto enriquecimiento sin justa causa, fraude a resolución judicial y fraude procesal.

CONSIDERACIONES

48. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas

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