CSJ - STP7055-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7055-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7055-2020 Radicación n.° 111940 (Aprobación Acta No.181) Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de GLORIA LUCÍA ESCALANTE DE GARCÉS , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de julio de 2020, mediante el cual negó la protección invocada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación.Rad. 111940 Gloria Lucía Escalante de Garcés Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Gloria Lucía Escalante de Garcés instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Sala encausada. Refirió que el 3 de marzo de 2011 radicó demanda contra el Club Colombia con el propósito de que este fuera declarado civilmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados a ella, a su hija y a su cónyuge, por los hechos calumniosos endilgados y, en consecuencia, condenado al reconocimiento y pago de los mismos en cuantía de $1 454.800.000, además pretendió la revocatoria de las resoluciones emitidas por la junta directiva del demandado, a
condenado al reconocimiento y pago de los mismos en cuantía de $1 454.800.000, además pretendió la revocatoria de las resoluciones emitidas por la junta directiva del demandado, a través de las cuales la sancionó en el ejercicio de sus derechos sociales, causa judicial que le fue asignada por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, que por sentencia del 13 de abril de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones. Indicó que contra la referida decisión la parte pasiva formuló recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Cali por sentencia del 21 de mayo de 2014, la revocó, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y la condenó al pago de las costas. Afirmó que la Sala de Casación Civil por autos del 21 de mayo y 23 de septiembre de 2014, respectivamente, concedió y admitió la demanda de casación, y el 10 de diciembre de 2019 no casó la sentencia recurrida. Alegó que con ese proceder la accionada le conculcó las garantías constitucionales invocadas, al desconocer por completo el estándar exigido al momento de valorar las pruebas que obran en el expediente, y que, por tanto, «el criterio mínimo de razonabilidad exigible de un pronunciamiento judicial que atienda a la protección de los valores constitucionales que estaban en juego», que no eran 2Rad. 111940 Gloria Lucía Escalante de Garcés Impugnación otros que la protección del derecho a su buen nombre, afectado
pronunciamiento judicial que atienda a la protección de los valores constitucionales que estaban en juego», que no eran 2Rad. 111940 Gloria Lucía Escalante de Garcés Impugnación otros que la protección del derecho a su buen nombre, afectado por la demandada, que a través de distintas acciones puso «en acción una estrategia de persecución y desprestigio», generándole sin fundamento alguno graves perjuicios. Lo anterior, por cuanto a pesar de haberse acreditado ante el Tribunal que el señor Gonzalo López la conoció por ser empleado del Club Colombia; que se enteró del proceso disciplinario a ella seguido en virtud de su labor en el Club; que las funciones que realizaba en dicho lugar le permitieron tener acceso a las bases de datos en que se guardaba la información de quienes para la época eran socios del mentado círculo, y que escribió el mensaje desde uno de los equipos del Club, se entendió por el sentenciador que « la acción injuriosa que el señor Gonzalo realizó NO tuvo relación con su condición de empleado del Club, o en otras palabras, NO fue realizada con ocasión de las funciones que cumplía como trabajador del Club Colombia», incurriendo así en defecto fáctico. Con fundamento en tales supuestos fácticos, pidió que se deje sin efecto la sentencia controvertida. Por auto del 3 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa, y, con igual fin, se dispuso la vinculación a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional.
se ordenó el traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa, y, con igual fin, se dispuso la vinculación a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió las razones y fundamentos expuestos en la providencia controvertida. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Procurador Judicial II-06 Delegado para Asuntos Civiles y Laborales solicitó que en cuanto se establecieran las exigencias del defecto fáctico endilgado, se accediera al amparo. No recibieron más pronunciamientos.
EL FALLO IMPUGNADO
3Rad. 111940 Gloria Lucía Escalante de Garcés Impugnación La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 15 de julio de 2020 , negó la protección invocada, en la medida que, no se extrajo una definición irracional, arbitraria o irregular en las decisiones judiciales puestas a consideración, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, salvo que se presenten desviaciones que requieran la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Afirma que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad convocada no incurrió en anomalías, toda vez que, las decisiones censuradas, se tomaron con apego a la realidad procesal y a las normas imperantes, de manera que no tiene cabida endilgarle reproches que no fueron demostrados en sede extraordinaria como fue el nexo causal para declarar la responsabilidad del Club demandado. LA IMPUGNACIÓN GLORIA LUCÍA ESCALANTE DE GARCÉS, a través de apoderado, impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara esta, para en su lugar, conceder el amparo deprecado. 4Rad. 111940 Gloria Lucía Escalante de Garcés Impugnación Manifestó que, la decisión de primera instancia «desconoce elementos tales como i) los argumentos esgrimidos en la acción de tutela; ii) los argumentos empleados en su escrito por la Procuraduría; y iii) la necesidad de fundar en argumentos las conclusiones que presenta, y que le conducen a negar la tutela». Aseveró que, la sentencia desconoce los argumentos utilizados por el escrito de acción para sustentar la vulneración del defecto fáctico, por lo cual, se debe insistir en la evidente vulneración del derecho fundamental al debido
utilizados por el escrito de acción para sustentar la vulneración del defecto fáctico, por lo cual, se debe insistir en la evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia que resolvió la demanda en el proceso ordinario laboral de referencia, desconoció el nexo causal entre el daño sufrido por la señora Gloria Escalante, y las acciones y omisiones del Club Colombia, tal y como se expresa en el escrito de tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de GLORIA LUCÍA ESCALANTE DE GARCÉS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de julio de 2020, mediante el cual se negó la protección invocada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 5Rad. 111940 Gloria Lucía Escalante de Garcés Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 111940 Gloria Lucía Escalante de Garcés Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o 2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 111940 Gloria Lucía Escalante de Garcés Impugnación que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 111940 Gloria Lucía Escalante de Garcés Impugnación lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar
otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual no se casó la sentencia recurrida por la parte actora dentro del proceso ordinario laboral 2011-00088-02, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante la cual, el 10 de diciembre de 2019, se resolvió no casar la sentencia recurrida por la parte actora dentro del proceso ordinario laboral 2011-00088-02. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no 9Rad. 111940 Gloria Lucía Escalante de Garcés Impugnación prosperaba en la medida que, lo que busca el señor GLORIA LUCÍA ESCALANTE DE GARCÉS es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas o
correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2011-00088-02, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia, que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades accionadas. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, 10Rad. 111940 Gloria Lucía Escalante de Garcés Impugnación la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas
porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente asunto el juez en sede extraordinaria demostró que las decisiones censuradas son razonables y no hay elementos de juicio para considerar la existencia de un nexo causal para declarar la responsabilidad del Club Colombia. Así las cosas, no puede la accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones 11Rad. 111940 Gloria Lucía Escalante de Garcés Impugnación normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral 2011-0008802. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
12Rad. 111940 Gloria Lucía Escalante de Garcés Impugnación
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13