CSJ - STP7055-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7055-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7055-2022 Radicación n.° 124046 (Aprobación Acta No. 126 ) Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de LEIBBY JIOHANNA MORAN GARZÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. Fueron vinculados al presente trámite con interés legítimo en el presente asunto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2017-00904.CUI 11001020400020220098400 Rad. 124046 Leibby Jiohanna Moran Garzón Acción de Tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la parte accionante que, la señora LEIBBY JIOHANNA MORAN GARZÓN fue compañera del señor Hugo López Moncayo, quien fue secuestrado y se declaró la muerte presenta mediante sentencia judicial. Con ocasión a los hechos de los que fue víctima el señor López Moncayo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, el 12 de diciembre de 2019, condenó a Paulin Karine Díaz García y Hugo Mauricio Hoyos Ramírez, a la pena principal de 452 y doscientos veintiocho 228 meses
Especializado de Cali, el 12 de diciembre de 2019, condenó a Paulin Karine Díaz García y Hugo Mauricio Hoyos Ramírez, a la pena principal de 452 y doscientos veintiocho 228 meses de prisión, respectivamente. Esto, al hallarlos penalmente responsable como coautora y cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo con circunstancias de mayor punibilidad dada la coparticipación criminal. Indicó que, en el numeral 6 de la referida sentencia se ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, el levantamiento de la suspensión a los bienes inmuebles de propiedad del señor López Moncayo y que fueron debidamente relacionados en el acápite correspondiente del respectivo fallo. 2CUI 11001020400020220098400 Rad. 124046 Leibby Jiohanna Moran Garzón Acción de Tutela Contra la sentencia condenatoria de primer grado, fue presentado recurso de apelación por parte de la fiscalía y los defensores de los procesados. Alegó la parte accionante que, si bien el fallo fue apelado, no lo fue “en el punto que tiene que ver con el levantamiento del poder dispositivo de los inmuebles del señor Hugo López (q.e.p.d)” . Por lo tanto, mediante derecho de petición, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que elaborara un oficio dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos para que se dé cumplimiento al levantamiento de la suspensión del poder dispositivo decretada sobre los bienes de la víctima; sin embargo, mediante respuesta de 30 de abril
elaborara un oficio dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos para que se dé cumplimiento al levantamiento de la suspensión del poder dispositivo decretada sobre los bienes de la víctima; sin embargo, mediante respuesta de 30 de abril de 2022, el Tribunal manifestó a la peticionaria que la actuación se encontraba pendiente por resolver el recurso de alzada, e indicó el turno que le correspondía. Considera que, la respuesta otorgada no es acertada en derecho, y no ha obtenido una respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Una Magistrado de la Sala Penal del Tribunal 3CUI 11001020400020220098400 Rad. 124046 Leibby Jiohanna Moran Garzón Acción de Tutela Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que, “ante el recurso de alzada la actuación le correspondió a este despacho, por reparto del 5 de febrero de 2020 y se encuentra en el turno 24 para estudio, conforme al orden de ingreso, de igual manera, también es oportuno indicar que las decisiones se adoptan de acuerdo con el orden de asignación, la naturaleza de la decisión y término de prescripción.” Agregó que, a través de oficio No. 066 del 30 de abril de 2021, se brindó respuesta al accionante, en la cual se
de asignación, la naturaleza de la decisión y término de prescripción.” Agregó que, a través de oficio No. 066 del 30 de abril de 2021, se brindó respuesta al accionante, en la cual se informó que la actuación se encontraba pendiente por resolver el recurso de apelación y el turno que le correspondía. Resaltó que, “(…) no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte accionante, contrario sensu, de manera oportuna se le dio respuesta a la petición que se elevara, sumado a que en el estado de la actuación no es dable acceder favorablemente a la misma como quiera que el recuso sobre la decisión objeto de controversia fue concedido en efecto suspensivo. Una vez se adopte la decisión de segunda instancia y debidamente ejecutoriada, volverá el expediente al juez de conocimiento para que emita las comunicaciones a que haya lugar.” 2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2017-00904. 3.- La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali solicitó su desvinculación en el presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4CUI 11001020400020220098400 Rad. 124046 Leibby Jiohanna Moran Garzón Acción de Tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1
Leibby Jiohanna Moran Garzón Acción de Tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada de LEIBBY JIOHANNA MORAN GARZÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora LEIBBY JIOHANNA MORAN GARZÓN, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por parte de la accionada, teniendo en cuenta que, el 30 de abril de 2021, el Tribunal accionado brindó respuesta a la señora MORAN GARZÓN frente a la solicitud correspondiente a que, dicha autoridad, oficiara a la Oficina de Instrumentos Públicos para que dé cumplimiento al levantamiento de la suspensión del poder dispositivo decretada en primera instancia sobre los bienes del señor
López Moncayo. 5CUI 11001020400020220098400 Rad. 124046 Leibby Jiohanna Moran Garzón Acción de Tutela En dicha respuesta, el Tribunal indicó a la actora que su solicitud era improcedente, teniendo en cuenta que se encontraba en curso el recurso de apelación interpuesto dentro del asunto, por lo tanto, en el turno correspondiente, el mismo sería resuelto y, una vez cobre ejecutoria, el expediente volvería al a quo para que emita las comunicaciones pertinentes, dentro de las que se encuentra la solicitada por la accionante. Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses de la accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. 6CUI 11001020400020220098400
petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. 6CUI 11001020400020220098400 Rad. 124046 Leibby Jiohanna Moran Garzón Acción de Tutela Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte 7CUI 11001020400020220098400
la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte 7CUI 11001020400020220098400 Rad. 124046 Leibby Jiohanna Moran Garzón Acción de Tutela accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de LEIBBY JIOHANNA MORAN GARZÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
8CUI 11001020400020220098400 Rad. 124046 Leibby Jiohanna Moran Garzón Acción de Tutela
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9