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CSJ - STP7055-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7055-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP7055-2026 Radicación N° 153458 Acta No. 109

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnació n presentada por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra Procuraduría 351 Judicial II Penal de Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y el que denominaron protección reforzada de adultos mayores.CUI 13001220400020260009601 N.I. 153458 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Ortega Buatista y Armando Jiménez Cuello

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ANTECEDENTES

Conforme lo obrante en la actuación se tiene constancia de lo siguiente:

1. Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello impetraron acción de tutela contra Procuraduría 351

Judicial II Penal de Cartagena al considerar que inobservó sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y el que denominaron protección reforzada de adultos mayores.

Manifestaron que el 3 de octubre de 2025 solicitaron a la Procuraduría accionada ejercer funciones de vigilancia e intervención dentro del «NUC: 130016001128202415779 Que

Manifestaron que el 3 de octubre de 2025 solicitaron a la Procuraduría accionada ejercer funciones de vigilancia e intervención dentro del «NUC: 130016001128202415779 Que cursa en la fiscalía 02 seccional de Cartagena »1 con el propósito de impulsar la realización de una audiencia de restablecimiento de derechos y obtener el pago de acreencias laborales previamente reconocidas mediante sentencias judiciales.

No obstante, mencionaron que el 30 de octubre siguiente el ministerio público les informó que se encontraba a la espera de «la decisión que adopte la delegada Fiscal para poder

INTERVENIR y PROTEGER LOS DERECHOS DE LAS PARTES

1 Conforme lo reportado en la consulta de actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, la indagación fue archivada el 5 de diciembre de 2025. Asimismo, de conformidad con lo reportado en la acción de tutela 13001220400020260009700, sabe que con orden de fecha 28 de noviembre de 2025, dispuso el archivo de la investigación por el delito de fraude a resolución judicial con fundamento en que se realizaron actos de verificación, se acreditó el pago total de las acreencias laborales objeto de la noticia criminal conforme a decisiones del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena confirmadas por el Tribunal Superior, e xistía antecedente investigativo archivado por los mismos hechos y no se hallaron elementos que evidenciaran maniobras defraudatorias posteriores .CUI 13001220400020260009601 N.I. 153458 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Ortega Buatista y Armando Jiménez Cuello

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evidenciaran maniobras defraudatorias posteriores .CUI 13001220400020260009601 N.I. 153458 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Ortega Buatista y Armando Jiménez Cuello

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INTERVINIENTES EN EL PROCESO EN CURSO, CON LA RESPUESTA QUE EXPIDIO EL PASADO 3 DE FEBRERO DEL 2026 NOS CERRÓ la posibilidad de OBTENER LA AUDIENCIA SOLICITA EN VARIAS OCASIONES ante la fiscalía seccional de Cartagena».

Asimismo, señalaron que la entidad accionada omitió valorar pruebas relevantes, tales como sentencias laborales, liquidaciones del crédito, solicitudes previas y documentos que acreditan la situación de vulnerabilidad de Jiménez Cuello, quien es un adulto mayor, sin ingresos y en condiciones económicas precarias.

De igual forma, afirmaron que, dentro del proceso laboral adelantado contra la empresa deudora, se presentaron diversas irregularidades, entre ellas la reducción injustificada del monto del mandamiento de pago por parte del Juzgado Sexto Laboral de Cartagena «a tan solo 79 millones de pesos y archivo el proceso sin motivación jurídica pero el dia 12 de febrero del 2018 se le radico la liquidación del crédito que en aquella época ascendía a una suma de $ 444 millones de pesos la cual RECIBIO y NO LE DIO LA GANA DE DARLE TRAMITE”». Estimaron de dicha situación impidió la satisfacción integral de las acreencias que consideran les asistes, puesto que «han recibido un pago parcial de 79 millones de pesos en el año 2018 y de ahí en adelante no hemos recibido pago alguno».

Refirieron que la omisión de la Procuraduría en solicitar

acreencias que consideran les asistes, puesto que «han recibido un pago parcial de 79 millones de pesos en el año 2018 y de ahí en adelante no hemos recibido pago alguno».

Refirieron que la omisión de la Procuraduría en solicitar la adopción de medidas cautelares ante la Fiscalía ha permitido que los deudores eludan el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual ha afectado directamente su patrimonio y vulnerado sus derechos fundamentales. En consecuencia,CUI 13001220400020260009601 N.I. 153458 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Ortega Buatista y Armando Jiménez Cuello

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solicitaron, además de la protección de las garantías fundamentales invocadas ; se ordene a la autoridad demandada intervenir de manera efectiva ante la Fiscalía 2° Seccional de Cartagena con el fin de que se lleve a cabo la audiencia de restablecimiento de derechos ; se decreten las medidas cautelares correspondientes y se garantice el pago de las acreencias laborales previamente reconocidas mediante decisiones judiciales.

Como pretensión adicional, requirieron «se APLIQUE LA

CONSTITUCION y LA LEY».

2. La actuación fue asignada a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena con acta de reparto del 6 de febrero de 2026. Mediante auto del 10 del mismo mes y año se avocó el conocimiento del trámite constitucional.

Acto seguido, e l 12 de febrero siguiente los actores allegaron un memorial denominado «Solicitud de archivo por falta de competencia» en el que manifestaron lo siguiente:

[…]

I. SOLICITUD

constitucional.

Acto seguido, e l 12 de febrero siguiente los actores allegaron un memorial denominado «Solicitud de archivo por falta de competencia» en el que manifestaron lo siguiente:

[…]

I. SOLICITUD

Por medio del presente escrito solicito se ordene el archivo de la acción de tutela de la referencia, por configurarse falta de competencia funcional, toda vez que el conocimiento del presente asunto no corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

II. FUNDAMENTOS

1. La presente acción constitucional fue interpuesta contra actuaciones atribuidas a la Procuraduría Judicial 351 de Cartagena, entidad que hace parte del Ministerio Público y cuyaCUI 13001220400020260009601

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actuación cuestionada no corresponde a asuntos de naturaleza penal.

2. La acción de tutela promovida tiene relación con presuntas vulneraciones al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, derivadas de actuaciones relacionadas con materias de carácter administrativo y judicial laboral, lo cual excluye la competencia de la Sala Penal.

3. Conforme a las reglas de reparto y competencia establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela deben ser conocidas por la especialidad que corresponda a la naturaleza de la autoridad accionada y del asunto debatido

4. En el presente caso, al tratarse de actuaciones relacionadas con funciones administrativas y disciplinarias del Ministerio

las acciones de tutela deben ser conocidas por la especialidad que corresponda a la naturaleza de la autoridad accionada y del asunto debatido

4. En el presente caso, al tratarse de actuaciones relacionadas con funciones administrativas y disciplinarias del Ministerio Público, el conocimiento correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa o a la especialidad que resulte competente, mas no a la Sala Penal del Tribunal Superior.

5. En virtud del principio del juez natural y de la competencia funcional, mantener el trámite en una especialidad distinta podría generar nulidades procesales y vulnerar el debido proceso.

III. PETICIÓN

Solicito respetuosamente:

1. Se declare la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para conocer la presente acción de tutela.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el archivo del proceso o se disponga su remisión a la autoridad judicial competente. […]

En respuesta a la demanda presentada, el Procurador 351 Judicial II Penal de Cartagena manifestó que los libelistas interpusieron dos tutelas adicionales a la que era objeto de conocimiento, las cuales estaban siendo tramitadas por esa Corporación bajo los radicados13001220400020260009700 y 13001220400020260010100, las cuales revestían identidad de hechos, pretensiones y fundamentos, lo que podría constituir un abuso del derecho y «constituye una actuación queCUI 13001220400020260009601 N.I. 153458 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Ortega Buatista y Armando Jiménez Cuello

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vulnera los principios constitucionales de buena fe procesal, lealtad

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vulnera los principios constitucionales de buena fe procesal, lealtad procesal, seguridad jurídica y afecta el adecuado funcionamiento de la administración de justicia».

Luego, el 17 de febrero de la presente anualidad, la parte actora remitió comunicación electrónica denominada «POR SEGUNDA VEZ Solicito archivo por falta de competencia QUE NO SE EMITA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PARA SU CONOCIMIENTO y FINES PERTINENTES». En el cuerpo del mensaje se reiteró lo manifestado en pretérita oportunidad y, se relacionaron radicados 1300122040002026009600, 13001220400020260011000, 13001220400020260012500 y 13001220400020260011600, los cuales corresponden a acciones de tutela promovidas por los mismos actores contra la misma autoridad, es decir, la Procuraduría 351 Judicial II Penal de Cartagena.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró que posee competencia para conocer del asunto sometido a su consideración «comoquiera que las reglas de reparto contenidas en el art. 1 del Decreto 333 de 2021 no determinan competencia al Juez Constitucional para conocer de un asunto determinado, como erradamente consideran los accionantes. Inclusive, esa misma norma dispone que las reglas allí contenidas no pueden utilizarse para declararse incompetente para conocer de una acción constitucional».

Acto seguido, determinó que esa Sala «conoció de una

esa misma norma dispone que las reglas allí contenidas no pueden utilizarse para declararse incompetente para conocer de una acción constitucional».

Acto seguido, determinó que esa Sala «conoció de una acción de tutela idéntica a la que convoca actualmente nuestra atención.CUI 13001220400020260009601 N.I. 153458 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Ortega Buatista y Armando Jiménez Cuello

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Tal demanda fue identificada bajo el radicado 13-001 22-04-000-202600097-00. Igualmente, se advierte que en ese proceso el día 17 de febrero de 2026 se emitió sentencia de primera instancia en la que se declaró improcedente la acción de tutela». Lo anterior, al considerar que «(i) la decisión de archivo fue adoptada por la autoridad competente dentro del marco legal previsto; (ii) la Procuraduría actuó dentro de los límites de sus competencias constitucionales y legales; (iii) los accionantes cuentan con m ecanismos ordinarios para solicitar el desarchivo o ejercer control judicial; y (iv) no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela».

En tal sentido, adujo que el cuerpo colegiado ya se había pronunciado sobre la transgresión de las garantías fundamentales alegada por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello , por lo tanto, estableció que «el actor debe estarse a lo resuelto en la acción de tutela No. 13-001-22-04000-2026-00097-00». Asimismo, precisó que no configuró un

Armando Jiménez Cuello , por lo tanto, estableció que «el actor debe estarse a lo resuelto en la acción de tutela No. 13-001-22-04000-2026-00097-00». Asimismo, precisó que no configuró un actuar temerario, toda vez que no se tenían «elementos de convicción para establecer que la nueva demanda se presentó con mala fe o dolo». No obstante a ello, exhortó a los accionantes para que se abstengan de interponer repetidamente demandas que guarden identidad de hechos, pretensiones y partes.

Por lo anterior, resolvió declarar improcedente el amparo deprecado.

IMPUGNACIÓN

Los promotores del amparo impugnaron la decisión de primer grado. Señalaron que, previo a la emisión del fallo, alegaron «memorial solicitando el archivo del trámite y manifestandoCUI 13001220400020260009601 N.I. 153458 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Ortega Buatista y Armando Jiménez Cuello

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expresamente nuestra voluntad de no continuar con la acción constitucional», lo cual no fue valorado por el juez constitucional de primera instancia.

Consideraron que la falta de valoración oportuna de lo manifestado «vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión de derecho a obtener una decisión motivada y congruente con las solicitudes formuladas por las partes».

A la vez, indicaron que los «hechos materia de análisis se encuentran siendo conocidos en otros escenarios judiciales, razón adicional que justifica el archivo del presente trámite y la no emisión de decisiones paralelas sobre un mismo asunto ». Aclararon que su

A la vez, indicaron que los «hechos materia de análisis se encuentran siendo conocidos en otros escenarios judiciales, razón adicional que justifica el archivo del presente trámite y la no emisión de decisiones paralelas sobre un mismo asunto ». Aclararon que su actuación no es temeraria, sino que obedece a presuntas irregularidades en la oficina judicial, a la cual atribuyen prácticas dilatorias y asignaciones ineficientes.

Por último, comunicaron que continuarán acudiendo a todas las vías legales disponibles hasta obtener una decisión que corrija la supuesta omisión del Ministerio Público.

Con fundamente en lo anterior, solicitaron:

1. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 23 de febrero de 2026.

2. ORDENAR el archivo de la acción de tutela conforme al desistimiento presentado oportunamente por los accionante según lo previsto por el artículo 26 de la carta magna

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala paraCUI 13001220400020260009601

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pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso bajo estudio, a la Sala le corresponde determinar si, como Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello manifestaron en el escrito de impugnación, previo a la emisión de la decisión de primer grado allegaron escrito a través del cual manifestaron su intención de desistir de la acción de tutela.

Superado lo anterior, corresponderá determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado, al considerar que la presente actuación revestía identidad de hechos, partes y pretensiones con la actuación de la misma naturaleza tramitada bajo el radicado 13001220400020260009700.CUI 13001220400020260009601 N.I. 153458 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Ortega Buatista y Armando Jiménez Cuello

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4. De la temeridad:

Si bien el artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo, en caso de promoverse un número plural de acciones de tutela de manera parale la, concomitante o

a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo, en caso de promoverse un número plural de acciones de tutela de manera parale la, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

Sobre el tema, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 precisa:

ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (CC T089/19) ha establecido que:

La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedenc ia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión deCUI 13001220400020260009601 N.I. 153458 Tutela segunda instancia

la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión deCUI 13001220400020260009601 N.I. 153458 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Ortega Buatista y Armando Jiménez Cuello

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amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”2.

En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparado s; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”3. (Negrilla fuera de texto)

Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judicial es y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia

abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 4. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”5.

Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solici tud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

2 CC T-1215/03. 3 CC T-726/17. 4 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 5 CC T-001/16.CUI 13001220400020260009601 N.I. 153458 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Ortega Buatista y Armando Jiménez Cuello

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Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera

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Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”6.

Conforme lo expuesto, es posible concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de parte s, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela7.

5. Del caso concreto.

5.1. En el sub examine, Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello promovieron la presente actuación cuestionando el proceder de la Procuraduría 351 Judicial II Penal de Cartagena, encargada de la vigilancia de la indagación 130016001128202415779 ya que, en su criterio, no solicitó la audiencia de restablecimiento de derechos por ellos requerida. En ese sentido, pretende que el juez constitucional ordene al Ministerio Público presentar dicha solicitud ante la Fiscalía 2° Seccional de Cartagena; se decreten las medidas cautelares correspondientes y se garantice el pago de las acreencias laborales previamente

6 CC C-622/07.

dicha solicitud ante la Fiscalía 2° Seccional de Cartagena; se decreten las medidas cautelares correspondientes y se garantice el pago de las acreencias laborales previamente

6 CC C-622/07. 7 CSJ STP7395-2022 y STP10360-2022.CUI 13001220400020260009601

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reconocidas mediante decisiones judicial es emitidas al interior de un proceso ordinario laboral en el que fu ngieron como demandantes.

No obstante, señalaron que, con anterioridad a la adopción de la decisión de primera instancia, habían presentado memorial mediante el cual desistían del trámite constitucional.

Al revisar el expediente, se advierte que, contrario a lo afirmado por los accionantes, no obra desistimiento alguno de la acción de tutela. En su lugar, se encuentra una «Solicitud de archivo por falta de competencia » la cual fue presentada el 12 de febrero de 2026 y reiterada mediante escrito del 17 de febrero siguiente. En tales oportunidades, Ortega Bautista y Jiménez Cuello afirmaron que la Sala a quo carecía de competencia para pronunciarse sobre el asunto asignado en tanto cuestionaba las «actuaciones relacionadas con materias de carácter administrativo y judicial laboral » de la entidad accionada, lo que, e n su consideración «excluye la competencia de la Sala Penal».

Bajo esa perspectiva, estimaron que, conforme «las reglas de reparto y competencia establecidas en el Decreto 1069 de 2015,

lo que, e n su consideración «excluye la competencia de la Sala Penal».

Bajo esa perspectiva, estimaron que, conforme «las reglas de reparto y competencia establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela deben ser conocidas por la especialidad que corresponda a la naturaleza de la autoridad accionada y del asunto debatido », la cual, en su sentir, corresponde «a la jurisdicción contencioso administrativa o a la especialidad que resulte competente, mas no a la Sala Penal del Tribunal Superior». Por tal motivo, solicitaron se declarar la falta deCUI 13001220400020260009601 N.I. 153458 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Ortega Buatista y Armando Jiménez Cuello

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competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y, como consecuencia de ello, «se ordene el archivo del proceso o se disponga su remisión a la autoridad judicial competente».

Visto lo anterior, refulge con claridad que la parte actora no desistió de la acción de tutela, sino que optó por cuestionar la competencia funcional del despacho judicial que conocía del asunto, mediante una solicitud expresa de archivo o remisión del exp ediente. Dicha postulación fue debidamente atendida en el fallo de primera instancia, en el que se indicó:

1. En cumplimiento al artículo 86 de la Constitución Nacional, artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.

Lo anterior, comoquiera que las reglas de reparto contenidas en el

1. En cumplimiento al artículo 86 de la Constitución Nacional, artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.

Lo anterior, comoquiera que las reglas de reparto contenidas en el art. 1 del Decreto 333 de 2021 no determinan competencia al Juez Constitucional para conocer de un asunto determinado, como erradamente consideran los accionantes. Inclusive, esa misma norma dispone que las reglas allí contenidas no pueden utilizarse para declararse incompetente para conocer de una acción constitucional.

Tal respuesta no se advierte contraria a derecho, en la medida en que la demanda de amparo se dirigió contra una autoridad del Ministerio Público que ejerce funciones ante la jurisdicción penal y, además, el reproche se circunscribía a su actuación dentro de una indagación de naturaleza sancionatoria penal, lo cual justifica razonablemente la intervención de la especialidad penal en sede constitucional.

Así las cosas, al no evidenciarse una manifestación inequívoca de desistimiento ni una voluntad clara de los accionantes encaminada a poner fin al trámiteCUI 13001220400020260009601 N.I. 153458 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Ortega Buatista y Armando Jiménez Cuello

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constitucional, sino , por el contrario, una mera objeción relativa a la competencia funcional de la Sala, lo procedente era dar continuidad al trámite de la acción de tutela y proferir una decisión de fondo respecto de la situación fáctica planteada, en procura de la efectividad de los derechos invocados.

5.2. En ese orden de ideas, superado este

era dar continuidad al trámite de la acción de tutela y proferir una decisión de fondo respecto de la situación fáctica planteada, en procura de la efectividad de los derechos invocados.

5.2. En ese orden de ideas, superado este planteamiento previo, la Sala procederá a determinar si, en el presente asunto, se configura un actuar temerario por parte de los demandantes en sede de tutela.

Ahora bien, se evidenció que, en efecto, Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello el 6 de febrero de 2026, presentaron dos demandas de tutelas idénticas, las cuales fueron tramitadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, así:

Rad. 130012204000202600096008 Rad. 130012204000202600097009. Entidad accionada

PROCURADURIA 351

JUDICIAL II EN ASUNTOS

PENALES DE CARTAGENA

DE INDIAS

PROCURADURÍA 351

JUDICIAL PENAL DE

CARTAGENA

PARA QUE ME ASIGNEN A UN

MAGISTRADO

ADMINISTRATIVO PENAL NO

PORQUE NO ES EL

COMPETENTE ADEMÁS NO

HACE NADA A LA SERVIDORA

TULIA ORTEGA SE LE VA A

RADICAR LA QUEJA

DISCIPLINARIA PORQUE HACE REPARTOS DILATOR Fecha y hora de presentación 6/02/2026 2:22:37 p. m. 6/02/2026 4:47:24 p. m.

8 Transcripción literal de lo indicado en el acta de reparto fechada del 6 de febrero

de presentación 6/02/2026 2:22:37 p. m. 6/02/2026 4:47:24 p. m.

8 Transcripción literal de lo indicado en el acta de reparto fechada del 6 de febrero de 2026. Cfr. folio 03ActaRepartoDrFrancisco del expediente referenciado. 9 Transcripción literal de lo indicado en el acta de reparto fechada del 6 de febrero de

2026. Cfr. folio 03ActaRepartoDrCumplido del expediente referenciado.CUI 13001220400020260009601

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a través del aplicativo tutela en línea Hora de asignación a despacho 6/02/2026 2:25:15 p. m. 6/02/2026 4:49:32 p. m.

Ambos asuntos correspondieron a diferentes Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, los cuales adop taron las decisiones correspondientes los días 1710 y 2311 de febrero de este año.

En tal respecto , resulta claro que en ambos asuntos convergen los presupuestos delineados por la jurisprudencia para la configuración de una actuar temerario, a saber:

  1. i) Identidad de partes : dado que ambos trámites fueron promovidos por Juan
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