CSJ - STP7056-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7056-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7056-2020 Radicación n.° 111954 (Aprobación Acta No.181) Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por TOMÁS FILIBERTO BRITO CALDERA , contra el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira que declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.Rad. 111954 Tomás Filiberto Brito Caldera Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Pone de presente el accionante que el treinta (30) de marzo de 2020, presentó acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, Servicio Nacional de Aprendizaje Sena y Procuraduría Regional De La Guajira, la cual le fue asignada al JUZGADO PRIMERO PENAL CIRCUITOLa Guajira – Riohacha bajo el radicado Nro. 44001310400120200001200. Conforme a la admisión de la misma, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, dio respuesta al requerimiento realizado, en
44001310400120200001200. Conforme a la admisión de la misma, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, dio respuesta al requerimiento realizado, en donde niegan haber recibido solicitud por parte del accionante, respecto a indemnización administrativa y a las ayudas humanitarias, situación que fue tenida en cuenta por la Juez Primera Penal del Circuito de Riohacha para negar sus pretensiones al momento de emitir el fallo de tutela. Sin embargo, en el punto cuarto de la sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020), se le ordena a la accionada “un informe al accionante indicándole los pasos que debe seguir para actualizar la información que reposa en la base de datos de la entidad y para acceder al pago de la indemnización administrativa y a las ayudas humanitarias en caso de tener derecho a las mismas”.
Conforme a la orden emitida en el fallo del juzgado accionado, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS procedió a darle contestación al accionante a través del radicado Nro. 20207207630731 de fecha 23 de abril de 2020, en 2Rad. 111954 Tomás Filiberto Brito Caldera Impugnación donde el mismo funcionario que dio respuesta a la tutela, ahora sí reconoce que el señor BRITO CALDERA presentó solicitud de indemnización administrativa, por el hecho victimizante desplazamiento Forzado, dando detalle acerca de las actuaciones administrativas que adelantó
ahora sí reconoce que el señor BRITO CALDERA presentó solicitud de indemnización administrativa, por el hecho victimizante desplazamiento Forzado, dando detalle acerca de las actuaciones administrativas que adelantó con el fin de que se levantara la suspensión de la AYUDA HUMANITARIA, con lo que demuestra que el Dr. VLADIMIR MARTÍN RAMOS – Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Reparación Integral a las Victimas, faltó a la verdad e indujo en error a la Juez Primera Penal Circuito con el fin de lograr una sentencia favorable a sus intereses. No conforme con ello, el accionante considera que dicha respuesta no satisfacía lo ordenado en la sentencia de tutela del 23 de abril de 2020, pues no le indicaron los pasos que debe seguir para actualizar la información que reposa en la base de datos de la entidad y para acceder al pago de la indemnización administrativa y a las ayudas humanitarias, razón por la cual el veintisiete (27) de abril de 2020 procedió a presentar ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas una “solicitud cumplimiento cabal de la orden de tutela previo a presentar solicitud de tramite cumplimiento de la sentencia de tutela y el correspondiente incidente de desacato”; la cual fue reiterada el 2 de mayo, sin que obtuviera respuesta. Ante esa situación, el día 6 de mayo de 2020 se vio en la
correspondiente incidente de desacato”; la cual fue reiterada el 2 de mayo, sin que obtuviera respuesta. Ante esa situación, el día 6 de mayo de 2020 se vio en la obligación de interponer incidente por desacato ante el Juzgado Primero Penal del Circuito, por incumplimiento del fallo por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, poniendo de presente las irregularidades que había evidenciado en las respuestas. Agrega que el hoy juzgado accionado inició el trámite de incidente de cumplimiento, en donde la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS continuó con falacias, situación que llevó finalizar el trámite incidental a favor de la accionada, pasando por alto las situaciones de fraude enrostradas a través de memorial de fecha 23 de mayo de 2020, y en consecuencia admite una prueba presentada por la 3Rad. 111954 Tomás Filiberto Brito Caldera Impugnación accionada con fecha posterior a haber emitido el “fallo de cumplimiento”, para hacer creer que la accionada si cumplió con la orden impartida. Finaliza que el Juzgado Primero Penal Circuito de Riohacha ignoró que con una falsedad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le cerró definitivamente la puerta para acceder a cualquier tipo de ayuda humanitaria, al manifestar no hizo uso de los recursos. Conforme a lo anterior, considera que se configura una
Atención y Reparación Integral a las Víctimas le cerró definitivamente la puerta para acceder a cualquier tipo de ayuda humanitaria, al manifestar no hizo uso de los recursos. Conforme a lo anterior, considera que se configura una causal de procedibilidad de tutela contra una sentencia de tutela, porque sin lugar a dudas, la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira declaró improcedente el amparo deprecado, teniendo en cuenta que para revisar de fondo otra acción de tutela de manera excepcional, deben satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad, por lo menos uno de los específicos, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez la acción de tutela objeto de debate, aun se encuentra en trámite para una eventual revisión en la Corte Constitucional. Agregó que, no es una nueva acción de tutela la idónea para contrarrestar los supuestos quebrantos alegados por la parte actora, sino que en su momento pudo haberlos controvertirlos a través de recurso de apelación, sin embargo, prefirió guardar silencio, por lo que ahora no puede remediar su negativa con una nueva acción de tutela. 4Rad. 111954 Tomás Filiberto Brito Caldera Impugnación Aunado a lo anterior, manifestó que el accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de
Impugnación Aunado a lo anterior, manifestó que el accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise de las decisiones judiciales atacadas que han hecho tránsito a cosa juzgada, pues una vez revisados y estudiados los hechos propuestos por el accionante, no se especificó cuál o cuáles fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrieron los jueces accionados, que tuvieran efectos decisivos o determinante en la decisión que hoy se refuta. LA IMPUGNACIÓN TOMÁS FILIBERTO BRITO CALDERA, impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para en su lugar amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que se desconoció el deber del juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados en escrito de tutela, se debió resolver la tutela siguiendo las normas constitucionales y legales aplicables, y se excluyó el deber de resolver la solicitud de amparo del derecho a mínimo vital de la población desplazada, sin dar razones ni sustento jurídico a su decisión. 5Rad. 111954 Tomás Filiberto Brito Caldera Impugnación Por estos motivos, reitera la solicitud de nulidad de la
razones ni sustento jurídico a su decisión. 5Rad. 111954 Tomás Filiberto Brito Caldera Impugnación Por estos motivos, reitera la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela No. 44001310400120200001200, por violación directa a la Constitución y a las leyes, y se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la ayuda humanitaria de manera inmediata y sin la asignación de turnos, en tiempo oportuno. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por TOMÁS FILIBERTO BRITO CALDERA, contra el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira que declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 6Rad. 111954
a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 6Rad. 111954 Tomás Filiberto Brito Caldera Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibídem 7Rad. 111954 Tomás Filiberto Brito Caldera Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos 3 Sentencia T-522 de 2001 8Rad. 111954 Tomás Filiberto Brito Caldera Impugnación fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
3 Sentencia T-522 de 2001 8Rad. 111954 Tomás Filiberto Brito Caldera Impugnación fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9Rad. 111954 Tomás Filiberto Brito Caldera Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo del señor TOMÁS FILIBERTO BRITO CALDERA, contra la providencia de fecha 23 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, dentro de la acción constitucional de radicado numero 2020-00012-00, cumple con los requisitos generales y específicos necesarios para su procedencia. Es importante reiterar cómo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias de la misma naturaleza, y aclaró que, para determinar su viabilidad, es necesario diferenciar la etapa procesal que se está censurado por medio de la solicitud de amparo, toda vez que dicho supuesto determinara las reglas a seguir; en dicho sentido se pronunció en la SU627 – 15: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela 10Rad. 111954 Tomás Filiberto Brito Caldera Impugnación puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la
medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el sub judice , el accionante acude al presente trámite constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la recta administración de justicia y al mínimo vital, puesto que, según su criterio, 11Rad. 111954 Tomás Filiberto Brito Caldera Impugnación
fundamentales al debido proceso, a la recta administración de justicia y al mínimo vital, puesto que, según su criterio, 11Rad. 111954 Tomás Filiberto Brito Caldera Impugnación fueron vulnerados en la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha , el 23 de mayo de 2020 dentro de la acción constitucional de radicado numero 2020-00012-00, ya que se aprecia en el contenido de la resolución del incidente de desacato elevado, un análisis normativo errado, que lleva a que se haya adoptado una decisión con un claro defecto sustantivo. A partir de esto, en principio, se podría predicar que las pretensiones del impugnante se podría encasillar en los supuestos de la precitada decisión del juzgado accionado, sin embargo, arribar a esa conclusión seria ignorar la realidad fáctica del incidente de desacato cuestionado, pues conforme a las pruebas aportadas en el libelo de tutela, se evidencia que contra la providencia censurada no se cumplen los requisitos establecidos para que la acción de tutela proceda y lo correcto es confirmar lo fallado por el a quo. De tal manera, queda más que decantado que lo que pretende el accionante es reabrir un debate que fue debidamente agotado en aras de obtener una decisión acorde a sus intereses acudiendo directamente a una nueva acción de tutela, toda vez que está en desacuerdo con los argumentos propuestos por la autoridad de instancia. Por estos motivos, al ser una censura contra un asunto que
a sus intereses acudiendo directamente a una nueva acción de tutela, toda vez que está en desacuerdo con los argumentos propuestos por la autoridad de instancia. Por estos motivos, al ser una censura contra un asunto que fue parte del estudio de fondo del incidente de desacato objeto de debate, no se podría subsumir en una censura contra una «actuación acaece con anterioridad a la sentencia» 12Rad. 111954 Tomás Filiberto Brito Caldera Impugnación sino que lo adecuado, a criterio de esta Corporación, es adecuarlo en una acción de tutela contra otra sentencia de la misma naturaleza. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
13Rad. 111954 Tomás Filiberto Brito Caldera Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14