CSJ - STP7057-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7057-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
CUI 11001020500020220038302 Tutela de segunda instancia 123686 ALEXANDER RINCÓN QUINTERO agente oficioso de Z.S.J.H
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220038302
Radicación n.° 123686 STP7057-2022 (Aprobado Acta n.°117) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por ALEXANDER R INCÓN Q UINTERO -agente oficioso de la menor Z.S.J.Hcontra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de la menor a la igualdad, la seguridad social, la educación, la protección familiar, el desarrollo integral y armónico de los menores de edad y la prohibición de no discriminación derivada de la clase de vinculo que da origen a la familia.CUI 11001020500020220038302
Tutela de segunda instancia 123686 ALEXANDER RINCÓN QUINTERO agente oficioso de Z.S.J.H En síntesis, el accionante instauró 1 una primera acción de tutela contra Ecopetrol S.A. que conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja y el 31 de enero de 2022 determinó conceder el amparo solicitado.
de tutela contra Ecopetrol S.A. que conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja y el 31 de enero de 2022 determinó conceder el amparo solicitado. Posteriormente, Ecopetrol S.A. promovió recurso de impugnación y el 15 de marzo de 2022 el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión de tutela de primer grado, decisión que ahora cuestiona el accionante a través de este nuevo trámite constitucional. Se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional No. 6808131050012022 0000701.
II. HECHOS 1.- ALEXANDER R INCÓN Q UINTERO está vinculado laboralmente con la empresa Ecopetrol S.A. desde hace aproximadamente nueve años, tiene dos hijos biológicos y una hija de crianza - Z.S.J.H-. Sin embargo, únicamente los dos primeros pueden acceder a los beneficios derivados de la convención colectiva del trabajo celebrada con la empresa y aquella, por no ser biológica, no puede disfrutar de esas prerrogativas pese a que conforma el núcleo familiar. 2.- Ante la anterior situación, ALEXANDER R INCÓN QUINTERO como agente oficioso de la infante Z.S.J.H 1 Todas las actuaciones constitucionales que originan las presentes diligencias han sido promovidas por Alexander Rincón Quintero en favor de los derechos fundamentales de la menor SZ.S.J.H
2CUI 11001020500020220038302
sido promovidas por Alexander Rincón Quintero en favor de los derechos fundamentales de la menor SZ.S.J.H 2CUI 11001020500020220038302 Tutela de segunda instancia 123686 ALEXANDER RINCÓN QUINTERO agente oficioso de Z.S.J.H promovió acción de tutela contra Ecopetrol S.A. y el 31 de enero de 2022 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja tuteló los derechos de la niña y ordenó a la entidad accionada igualar sus derechos con los que ostentan los hijos naturales del accionante. 3.- Contra la decisión anterior, Ecopetrol S.A. instauró recurso de impugnación y el 15 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la determinación confutada y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por ALEXANDER RINCÓN QUINTERO en favor de la menor S.Z.J.H. Al respecto, el Tribunal indicó que los derechos a la seguridad social de la menor agenciada no se encuentran afectados por parte de Ecopetrol S.A., comoquiera que la niña estaba vinculada al régimen contributivo de salud como beneficiaria de su padre biológico y recibe para ella y su hermano una cuota fija de alimentos por valor de quinientos mil pesos ($500.000) mensuales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- ALEXANDER R INCÓN Q UINTERO instauró una nueva acción de tutela contra la decisión de tutela de segunda instancia del Tribunal Superior de Bucaramanga, alegando
mensuales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- ALEXANDER R INCÓN Q UINTERO instauró una nueva acción de tutela contra la decisión de tutela de segunda instancia del Tribunal Superior de Bucaramanga, alegando que su decisión desconoció el contexto fáctico de la situación de la menor agenciada, toda vez que S.Z.J.H fue desafiliada de Medimas E.P.S en el mes de agosto de 2017 y, luego de
3CUI 11001020500020220038302 Tutela de segunda instancia 123686 ALEXANDER RINCÓN QUINTERO agente oficioso de Z.S.J.H ello, su abuela materna fue quien la afilió nuevamente a la Nueva E.P.S. 4.1.- El accionante aduce que con ocasión del fallo de tutela de primera instancia la menor fue retirada de la Nueva E.P.S e ingresó al régimen de excepción. Sin embargo, con la sentencia del Tribunal de Bucaramanga la joven fue retirada del régimen exceptuado y actualmente se encuentra sin servicios médicos. 4.2.- Adicionalmente, el actor aseguró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional en su pronunciamiento y, en consecuencia de ello, perpetró la vulneración de los derechos fundamentales de la menor
S.Z.J.H.
5.- El 6 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado. Al respeto, señaló que la inconformidad del accionante no estaba relacionada con el trámite impartido a la acción constitucional sino que se centraba en
amparo solicitado. Al respeto, señaló que la inconformidad del accionante no estaba relacionada con el trámite impartido a la acción constitucional sino que se centraba en cuestionar el fondo de la determinación adoptada por el Tribunal de Bucaramanga. Además, indicó que no se observaba fraude o indiscutible ilegalidad en la decisión confutada. 5.1.- Aunado a lo anterior, el A quo precisó que los planteamientos aducidos por el actor a través de la nueva acción de tutela son aspectos que pueden ser objeto de análisis por la Corte Constitucional en una eventual revisión 4CUI 11001020500020220038302 Tutela de segunda instancia 123686 ALEXANDER RINCÓN QUINTERO agente oficioso de Z.S.J.H de la decisión refutada. Por consiguiente, ningún otro juez puede analizar los argumentos expuestos por el demandante sin que antes la sentencia sea excluida de revisión o se seleccione para esos fines. 6.- ALEXANDER R INCÓN Q UINTERO instauró recurso de impugnación y argumentó que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionado con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia de ello, vulneró los derechos fundamentales de la menor
S.Z.J.H.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 7.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo
de ello, vulneró los derechos fundamentales de la menor
S.Z.J.H.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 7.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 5CUI 11001020500020220038302 Tutela de segunda instancia 123686 ALEXANDER RINCÓN QUINTERO agente oficioso de Z.S.J.H 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:
¿La decisión de tutela de segunda instancia emitida el 15 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en un defecto especifico por «desconocimiento del precedente constitucional» al declarar improcedente la solicitud de amparo instaurada por ALEXANDER RINCÓN QUINTERO en favor de la menor Z.S.J.H porque no logró acreditar la configuración del fraude en la decisión cuestionada? 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción
decisión cuestionada? 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 6CUI 11001020500020220038302 Tutela de segunda instancia 123686 ALEXANDER RINCÓN QUINTERO agente oficioso de Z.S.J.H
11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de
acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes
7CUI 11001020500020220038302 Tutela de segunda instancia 123686 ALEXANDER RINCÓN QUINTERO agente oficioso de Z.S.J.H vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
13.- En el caso concreto, el ataque constitucional está dirigido hacia la decisión de segunda instancia adoptada en otro proceso de tutela donde se perseguían los mismos fines
generales» de procedibilidad
13.- En el caso concreto, el ataque constitucional está dirigido hacia la decisión de segunda instancia adoptada en otro proceso de tutela donde se perseguían los mismos fines que en este. Por esta razón, no se satisfacen todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como a continuación se explica: 8CUI 11001020500020220038302 Tutela de segunda instancia 123686 ALEXANDER RINCÓN QUINTERO agente oficioso de Z.S.J.H 14.- Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado una acción de la misma naturaleza, pues ello afectaría este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que, no podría operar para definir los conflictos planteados y disponer la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
15.- Aunque la regla general es que no procede la tutela contra tutela, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC T-218 de 201, dispuso que excepcionalmente se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. Al respecto, en la Sentencia C C SU-627-2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra una decisión de esa misma entidad deben concurrir, además de los
Constitucional unificó su jurisprudencia y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra una decisión de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales ( supra párr. 11.1), las siguientes circunstancias:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea 9CUI 11001020500020220038302 Tutela de segunda instancia 123686 ALEXANDER RINCÓN QUINTERO agente oficioso de Z.S.J.H por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno
de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Negrillas de la Sala).
16.- En el caso concreto, ALEXANDER RINCÓN QUINTERO pretende que su hija de crianza obtenga los mismos derechos que sus hijos biológicos y, en esa medida, pueda disfrutar de las prerrogativas contenidas para los descendientes de los empleados en la convención colectiva del trabajo celebrada con la empresa Ecopetrol S-.A. 10CUI 11001020500020220038302 Tutela de segunda instancia 123686 ALEXANDER RINCÓN QUINTERO agente oficioso de Z.S.J.H 17.- Frente a esos hechos, el actor ya había interpuesto una acción de tutela dirigida a que su hija de crianza pudiera tener los mismos derechos que sus hijos biológicos. En primera instancia el 31 de enero de 2022 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja le concedió la solicitud de amparo en favor de la menor Z.S.J.H. Sin embargo, en segundo grado el 15 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la
solicitud de amparo en favor de la menor Z.S.J.H. Sin embargo, en segundo grado el 15 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión y, en su lugar, declaró que no existía vulneración de derechos fundamentales y declaró improcedente el mecanismo. 19.- La decisión que se cuestiona en el presente trámite es una sentencia de tutela y el actor no demostró la existencia de fraude en su estructuración. En esa medida, no es posible ahondar en el estudio de sus planteamientos. De otro lado, tampoco acreditó estar en presencia de los demás eventos señalados por la jurisprudencia constitucional (supra párr. 15) que justificarían la procedibilidad excepcional de la tutela contra tutela. 20.- Ahora bien, resulta relevante precisar que en la sentencia cuestionada se ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912. 2 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un
de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de 11CUI 11001020500020220038302 Tutela de segunda instancia 123686 ALEXANDER RINCÓN QUINTERO agente oficioso de Z.S.J.H 21.- Aunado a lo anterior, una vez consultada la página web de la Corte Constitucional y el enlace correspondiente a las consultas de tutela de la Secretaría General de esa Corporación, se observa que dicho trámite aún no ha arribado a la Corporación para definir sobre su posible selección para revisión. 22.- Al respecto, la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando los pronunciamientos de la Sentencia SU-1219 de 2001, manifestó que: (…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Negrillas de la Sala) 23.- En ese orden de ideas, dado que el expediente está en proceso de selección para su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, esta Sala no puede entrar a
a ésta última. (Negrillas de la Sala) 23.- En ese orden de ideas, dado que el expediente está en proceso de selección para su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, esta Sala no puede entrar a dirimir de fondo los reparos formulados en la presente acción de tutela sin invadir precisos ámbitos de competencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. f. Conclusión revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 12CUI 11001020500020220038302 Tutela de segunda instancia 123686 ALEXANDER RINCÓN QUINTERO agente oficioso de Z.S.J.H 24.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, pues el asunto sometido a consideración se trata de una tutela contra tutela y la Sala no advierte la configuración de ninguna de las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia que habiliten el estudio de una solicitud como la presente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 13CUI 11001020500020220038302
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 13CUI 11001020500020220038302 Tutela de segunda instancia 123686 ALEXANDER RINCÓN QUINTERO agente oficioso de Z.S.J.H
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14