CSJ - STP7058-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7058-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 20001220400120220023501
Radicación n.° 123695 STP7058-2022 (Aprobado Acta n.°117) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por FERNÁN O RTEGA B AQUERO, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 5 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela propuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, argumentando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, por estar inconforme con la forma en que se dosificó la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de receptación agravada y la decisión mediante la cual le negaron la cancelación de la orden de captura emitida en su contra, por aplicación del principio de favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000.CUI: 20001220400120220023501
Tutela de 2ª Instancia n.º 123695 FERNÁN ORTEGA BAQUERO Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 18 Seccional de la capital del Cesar.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente
manera:
Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 18 Seccional de la capital del Cesar.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Refirió el accionante, que el señor Hernán Ortega Baquero fue capturado el día 25 de noviembre de 2016 por el delito de Receptación previsto en el artículo 447 del Código Penal, para lo cual fue presentado ante un Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad y se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación; sin embargo, se dispuso su libertad inmediata, en tanto que la fiscalía declinó de la solicitud de medida de aseguramiento.
Indicó, que el día 03 de febrero de 2017 la Fiscalía 18 seccional presentó escrito de acusación en contra del señor Fernán Ortega Baquero como probable autor del delito de Receptación Agravada, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Agregó, que el señor Ortega Baquero suscribió un acta de preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el cual consistió en la aceptación de responsabilidad por parte del acusado, a cambio que la fiscalía degrade el grado de participación de Autor a Cómplice, con miras a obtener una rebaja de 1/6 parte a la mitad en la pena a imponer. Indicó que el despacho judicial accionado, profirió sentencia en contra del señor Fernán Ortega Baquero, a través de la cual lo
mitad en la pena a imponer. Indicó que el despacho judicial accionado, profirió sentencia en contra del señor Fernán Ortega Baquero, a través de la cual lo condenó por el delito de Receptación Agravada en calidad de cómplice y le impuso la pena principal y definitiva de treinta y seis (36) meses de prisión, al tiempo que le fue negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Sostuvo, que en la referida sentencia condenatoria el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento incurrió en una imprecisión jurídica al tasar la pena, teniendo en cuenta la pena para el autor, pasando por alto que a través del preacuerdo se realizó la degradación del grado de participación de autor a cómplice. 2CUI: 20001220400120220023501 Tutela de 2ª Instancia n.º 123695 FERNÁN ORTEGA BAQUERO Finalmente, indicó que presentó ante el despacho judicial accionado una solicitud de aplicación por favorabilidad del artículo 188 de la ley 600 de 2000 y como consecuencia de ello, se revoque la orden de captura proferida en contra de su representado hasta tanto la sentencia condenatoria quede en firme. Afirmó que el juzgado de conocimiento procedió a negar la solicitud presentada, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, procediendo el despacho judicial a remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para que se resuelva el recurso de apelación presentado.
apelación, procediendo el despacho judicial a remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para que se resuelva el recurso de apelación presentado. III.- DE LAS PRETENSIONES Solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales del señor Fernán Ortega Baquero, los cuales considera están siendo violentados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y, como consecuencia, se ordene la libertad en favor del señor Ortega Baquero por aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, ello en armonía con el principio de favorabilidad, suspendiéndose la orden de captura hasta tanto quede en firme la sentencia condenatoria proferida en su contra.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar señaló que el abogado WILMAN ENRIQUE PÉREZ JIMÉNEZ no se encuentra legitimado en la causa para promover acción de tutela a favor de FERNÁN ORTEGA BAQUERO, pues no allegó poder especial para ello ni expuso las razones por las que el accionante no podía ejercer de manera directa la defensa de sus garantías fundamentales. 2.1.- Indicó que en todo caso el amparo es improcedente pues se encuentra en trámite el recurso de apelación propuesto por ORTEGA BAQUERO contra la sentencia emitida
3CUI: 20001220400120220023501 Tutela de 2ª Instancia n.º 123695 FERNÁN ORTEGA BAQUERO en su contra y el auto que le negó la cancelación de la orden de captura.
3CUI: 20001220400120220023501 Tutela de 2ª Instancia n.º 123695 FERNÁN ORTEGA BAQUERO en su contra y el auto que le negó la cancelación de la orden de captura. 3.- FERNÁN O RTEGA B AQUERO, allegó poder especial otorgado al profesional del derecho WILLIAM ENRIQUE PÉREZ JIMÉNEZ, para para promover acción de tutela contra el juzgado demandado. Impugnó el fallo de primera instancia al asegurar que la tutela es procedente pues debe permanecer en libertad mientras se encuentra en curso el proceso penal.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. El problema jurídico 5.- ¿Se están vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad del accionante, cuando el Juzgado 2º Penal del Circuito de Valledupar, en su criterio, dosificó en indebida forma la pena emitida en su contra por el delito de receptación agravada y le negó la petición de cancelación de la orden de captura proferida en su contra?
4CUI: 20001220400120220023501 Tutela de 2ª Instancia n.º 123695 FERNÁN ORTEGA BAQUERO 6.- Para tal efecto la sala: (i) verificará si le asiste razón al A quo cuando declaró la falta de legitimación de la causa del abogado WILMAN ENRIQUE PÉREZ JIMÉNEZ para promover acción de tutela en representación de FERNÁN O RTEGA BAQUERO. En caso de superar lo anterior, se ii) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad del amparo contra providencias judiciales y; (ii) verificará si el accionante incumplió el principio de subsidiariedad que rige el amparo tal como lo señaló el A quo en la decisión de primera instancia. c. En el presente caso, durante el trámite de primera instancia no se acreditó la «legitimación en la causa por activa». 7.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 8.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos. 5CUI: 20001220400120220023501 Tutela de 2ª Instancia n.º 123695 FERNÁN ORTEGA BAQUERO También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 9.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se
actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 10.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de 6CUI: 20001220400120220023501 Tutela de 2ª Instancia n.º 123695 FERNÁN ORTEGA BAQUERO tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original) . En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda” (énfasis fuera del original). 11.- Así, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando
materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 12.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por 7CUI: 20001220400120220023501 Tutela de 2ª Instancia n.º 123695 FERNÁN ORTEGA BAQUERO ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 13.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando
13.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos. Para estos casos la jurisprudencia ha dicho que […] al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228. (CC T-012 de 1999; CC T-081 de 2015; CC T-184 de 2017;). [énfasis fuera del original].
14.- En síntesis, la legitimación en la causa por activa supone que la persona llamada a interponer la acción de tutela es aquella a la que le ha sido conculcado alguno de sus derechos fundamentales, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante o de un tercero que funja como agente oficioso. En este último evento, aun cuando en el escrito de tutela no se indiquen de forma explícita los motivos por los cuales se encuentra justificada
funja como agente oficioso. En este último evento, aun cuando en el escrito de tutela no se indiquen de forma explícita los motivos por los cuales se encuentra justificada 8CUI: 20001220400120220023501 Tutela de 2ª Instancia n.º 123695 FERNÁN ORTEGA BAQUERO la figura de la agencia oficiosa, es deber del juez constitucional analizar directamente si se han cumplido o no los requisitos previstos para el efecto, a la luz de las circunstancias fácticas particulares de cada caso. 15.- En el caso objeto de examen, la sala considera que, durante el trámite de primera instancia, WILMAN E NRIQUE PÉREZ JIMÉNEZ, no demostró estar legitimado para interponer la acción en representación de FERNÁN O RTEGA B AQUERO, pues no probó que ostentaba la calidad de representante legal, ni la de apoderado judicial para promover el presente amparo contra de la autoridad judicial accionada y al ser requerido por el A quo [cuando se admitió la demanda mediante auto de avoca del 24 de marzo de 2022 1] para que diera cuenta de alguna de estas condiciones no brindó respuesta alguna para acreditar la legitimidad de su representación. 16.- A pesar de lo anterior, al momento de recurrir el fallo, ORTEGA BAQUERO presentó el poder especial otorgado al abogado PÉREZ J IMÉNEZ, actuación que pudo haber sido subsanada por dicho profesional del derecho, desde que se
fallo, ORTEGA BAQUERO presentó el poder especial otorgado al abogado PÉREZ J IMÉNEZ, actuación que pudo haber sido subsanada por dicho profesional del derecho, desde que se avocó el conocimiento y no esperar a que el Tribunal emitiera la sentencia de primera instancia.
17.- Asimismo, para esta corporación bastaba con constatar la falta de legitimación en la causa por activa para negar el amparo, sin que fuera necesario pronunciarse sobre los fundamentos de la demanda. Sin embargo, en este caso, 1 Cfr. Archivo digital: 03. ADMISIÓN FERNÁN ORTEGA.pdf. 9CUI: 20001220400120220023501 Tutela de 2ª Instancia n.º 123695 FERNÁN ORTEGA BAQUERO además de señalar que el renombrado profesional del derecho no estaba legitimado para promover el amparo, el A quo conoció de fondo el asunto, al punto que, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general referente a la subsidiariedad, aspecto respecto del cual el accionante promovió recurso de impugnación. Bajo ese entendido, la sala procederá a resolver la alzada propuesta, pues resulta inane devolver las diligencias al juez constitucional de primera instancia cuando ya emitió un pronunciamiento de fondo sobre los fundamentos de la tutela.
d. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción
fondo sobre los fundamentos de la tutela.
d. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
19.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
10CUI: 20001220400120220023501 Tutela de 2ª Instancia n.º 123695 FERNÁN ORTEGA BAQUERO 19.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y
tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
19.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
20.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, 11CUI: 20001220400120220023501 Tutela de 2ª Instancia n.º 123695 FERNÁN ORTEGA BAQUERO deben analizarse siempre y en orden los « requisitos
11CUI: 20001220400120220023501 Tutela de 2ª Instancia n.º 123695 FERNÁN ORTEGA BAQUERO deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad. La improcedencia del amparo cuando la decisión cuestionada fue objeto de impugnación.
21. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta
amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante lo anterior, el amparo incumple el principio de subsidiariedad tal como pasa a explicarse. 12CUI: 20001220400120220023501 Tutela de 2ª Instancia n.º 123695
FERNÁN ORTEGA BAQUERO
22.- En el presente asunto, FERNÁN ORTEGA BAQUERO acudió al presente trámite constitucional al estimar que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Valledupar: i) se equivocó al momento dosificar la pena impuesta en su contra por la comisión del delito de receptación agravada e, ii) incurrió en causales de procedibilidad al negarle la cancelación de la orden de captura , por aplicación del principio de favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000. 23.- El titular del referido juzgado referenció que contra dichas determinaciones, el accionante interpuso recursos de apelación, los cuales se encuentran en trámite. Una vez verificada la página web de la Rama Judicial [https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/Consulta Justicias21.aspx], se observa que el proceso fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, donde se encuentra pendiente por resolver dichos mecanismos de defensa.
Justicias21.aspx], se observa que el proceso fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, donde se encuentra pendiente por resolver dichos mecanismos de defensa. 24.- De acuerdo con lo anterior, la sala considera que no le está permitido al juez constitucional intervenir en dicha causa, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. 13CUI: 20001220400120220023501 Tutela de 2ª Instancia n.º 123695 FERNÁN ORTEGA BAQUERO Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 2. En sentencia C-590 de 2005 3, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del
agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 25.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios
existencia de un perjuicio irremediable. 25.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los 2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14CUI: 20001220400120220023501 Tutela de 2ª Instancia n.º 123695 FERNÁN ORTEGA BAQUERO procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.
constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 26.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. e. Conclusión 27.- Por las anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentran en trámite los recursos de apelación propuestos contra la sentencia y la decisión de negar la cancelación de la orden de captura expedida en su contra, y que no se acreditó dentro de la causa la existencia de un perjuicio irremediable, se ratificará el fallo de primera instancia, que declaró improcedente el amparo. 15CUI: 20001220400120220023501 Tutela de 2ª Instancia n.º 123695 FERNÁN ORTEGA BAQUERO En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 16CUI: 20001220400120220023501 Tutela de 2ª Instancia n.º 123695
FERNÁN ORTEGA BAQUERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17