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CSJ - STP7059-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7059-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7059-2020 Radicación n.° 111876 (Aprobación Acta No.181) Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Alan Perlman Katz contra el fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que denegó el amparo invocado contra la Fiscalía 32 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en losRad. 111876 Alan Perlman Katz Impugnación siguientes términos1: Manifiesta el demandante que el 28 de noviembre de 2019, solicitó a la Fiscalía 32 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, copia íntegra de la denuncia que dio origen a la indagación en contra de su representado Alan Perlman Katz. Que el 12 de diciembre de 2019, la Fiscalía accionada dio respuesta a la petición accediendo de manera parcial a lo solicitado, toda vez que hizo entrega de la denuncia anónima que dio origen al radicado No. 11001 60 00096 2019 0015200, sin el anexo al que refiere el escrito. El 17 de enero del año en curso, insistió en la entrega de copia íntegra de la noticia criminal con el respectivo informe y se le respondió en forma desfavorable bajo el

El 17 de enero del año en curso, insistió en la entrega de copia íntegra de la noticia criminal con el respectivo informe y se le respondió en forma desfavorable bajo el argumento de que se había atendido “…. en debida forma su petición, observando las garantías constitucionales del debido proceso y el consecuente ejercicio del derecho de defensa de su representado, pues no solo se le comunicó los supuestos fácticos relacionados en la denuncia realizada por fuente anónima sino también se le envió copia de la misma.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó la solicitud de amparo incoada, dado que la Fiscalía 32 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos acreditó haber dado el respectivo trámite a la petición elevada por Alan Perlman Katz, por medio del oficio No. 0082 del 18 de noviembre de 2019. LA IMPUGNACIÓN Alan Perlman Katz a través de apoderado impugnó la 1 Cuaderno 1. 2Rad. 111876 Alan Perlman Katz Impugnación decisión proferida en primera instancia, pues a su criterio la entidad accionada no resolvió de fondo su petición, dado que únicamente se le notificó del oficio mediante el cual autorizó el traslado de copias del expediente, sin que la misma disposición se materializará a la fecha en la que interpuso el recurso de alzada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el

disposición se materializará a la fecha en la que interpuso el recurso de alzada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Alan Perlman Katz contra el fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la Fiscalía 32 Especializada contra el Lavado de Activos de Villavicencio con las respuestas emitidas a la solicitud de copias de la denuncia y sus anexos efectuada por Alan Perlman Katz vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia. En el asunto que nos atañe, la Sala evidencia que la petición presentada por Alan Perlman Katz el 28 de noviembre 2019 y reiterada el 12 de diciembre del mismo año, mediante la cual solicitaba que se le otorgará “copia integra a mi costade la denuncia que dio origen al radicado de la referencia” 3Rad. 111876 Alan Perlman Katz Impugnación adelantada por la Fiscalía 32 Especializada contra el Lavado de Activos, no fue resuelta conforme a derecho. Dado lo anterior, en el trámite de primera instancia de la presente acción constitucional se requirió a la autoridad judicial en cita para que informara las razones en las que se sustentó para no expedir las copias conforme a los términos de la solicitud del accionante, quien informó que a las

judicial en cita para que informara las razones en las que se sustentó para no expedir las copias conforme a los términos de la solicitud del accionante, quien informó que a las peticiones referidas se le dieron trámite por medio de los oficios Nos. 0082 del 18 de noviembre de 2019 y No. 096 del 12 de diciembre de 2019, pues en dicha decisión el titular del despacho accionado, informó que la actuación tuvo origen en información suministrada por fuente anónima, así mismo que se le comunicó que esa fiscalía se encontraba adelantando labores tendientes a confirmar o descartar la existencia de la conducta endilgada, por lo que accedió a autorizar las copias solicitadas pero únicamente de la denuncia anónima. A partir de esta información se podría predicar en principio, que se tramito lo requerido por Alan Perlman Katz , no obstante, se establece que su petición fue resuelta parcialmente, pues se evidencia claramente que se había solicitado copia integral del expediente con radicado No. 11001 60 00096 2019 0015200, sin que se allegaran la totalidad del mismo, pues conforme a la respuesta emitida por la entidad accionada, así como, las razones expuestas por el impugnante, se establece que se envió únicamente copia de la denuncia anónima y no de la integridad de los 4Rad. 111876 Alan Perlman Katz Impugnación referenciados,-como los anexos de la denuncia-; por lo que es posible establecer que existan elementos de convencimiento que

4Rad. 111876 Alan Perlman Katz Impugnación referenciados,-como los anexos de la denuncia-; por lo que es posible establecer que existan elementos de convencimiento que permitan a la Sala concluir que, al momento de emitir esta providencia en segunda instancia, dichos documentos que extraña el accionante no le han sido remitidos. La falta de entrega de estos elementos se torna en una vulneración del derecho fundamentales invocados, comoquiera que la respuesta brindada no fue completamente congruente con lo pedido, máxime cuando el accionado únicamente manifestó que «le comunicó los supuestos fácticos relacionados en la denuncia realizada por fuente anónima, y también se le envió copia de la misma», con lo que queda claro que no se aportó copia de los demás documentos que integran la carpeta. A raíz de lo expuesto, se revocará la decisión proferida en primera instancia para en su lugar ordenar a la Fiscalía 32 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Villavicencio que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, si no lo hubiera hecho, remita a Alan Perlman Katz las copias de las piezas que conforman de la denuncia 11001 60 00096 2019 0015200. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en 5Rad. 111876 Alan Perlman Katz Impugnación

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en 5Rad. 111876 Alan Perlman Katz Impugnación nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia recurrida para en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales de Alan Perlman Katz, por las razones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR a Fiscalía 32 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Villavicencio que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, si no lo hubiera hecho, remita a Alan Perlman Katz copia de la denuncia anónima y sus anexos No.11001 60 00096 2019 0015200. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Salvo el voto

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

6Rad. 111876 Alan Perlman Katz Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZVAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7Rad. 111876 Alan Perlman Katz Impugnación

SALVAMENTO DE VOTO

Radicado 111876 Con el respeto de siempre por la posición mayoritaria,

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7Rad. 111876 Alan Perlman Katz Impugnación

SALVAMENTO DE VOTO

Radicado 111876 Con el respeto de siempre por la posición mayoritaria, me permito sustentar mi salvamento de voto. En la actuación consta que la Fiscalía recibió un anónimo, al parecer con un anexo, en el que se menciona al accionante en un supuesto delito de lavado de activos. A partir de esa información inició la respectiva indagación. El accionante presentó un derecho de petición ante la Fiscalía, orientado a que se le entregara copia del anónimo y copia del respectivo anexo, del que no se tiene mayor información. En respuesta a dicha solicitud, la Fiscalía suministró copia de la denuncia –anónima-, mas no de los anexos, bajo el argumento de que están siendo objeto de verificación. Al resolver la acción de tutela incoada por el solicitante, el Tribunal concluyó que la Fiscalía ajustó su comportamiento a derecho, bajo el entendido de que: (i) la denuncia no es reservada, independientemente de si es anónima o no; (ii) por tanto, si bien es cierto la Fiscalía tenía el deber de entregar copia de la misma al solicitante, también lo es que no tenía por qué suministrar la restante información, entre otras cosas porque ello podría afectar los resultados de la investigación. 8Rad. 111876 Alan Perlman Katz Impugnación El accionante impugnó la decisión, en esencia bajo los siguientes argumentos: (i) acepta que en esta fase de la

resultados de la investigación. 8Rad. 111876 Alan Perlman Katz Impugnación El accionante impugnó la decisión, en esencia bajo los siguientes argumentos: (i) acepta que en esta fase de la actuación no hay lugar a descubrimiento probatorio; (ii) pero resalta lo que dijo el Tribunal en el sentido de que la denuncia penal no está sujeta a reserva; (iii) el artículo 69 de la Ley 906 de 2004 establece que “ los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán”; (iv) luego, debe entenderse que los anexos a la “denuncia anónima” corren la misma suerte de este documento, razón por la cual deben ser igualmente descubiertos; (v) so pena de auspiciar actuaciones desleales, consistentes en presentar por separado la denuncia y sus anexos; (vi) resulta imperioso que se descubran los anexos del escrito anónimo, para garantizar el ejercicio de la defensa; y (vii) porque en este caso ni siquiera se tienen elementos para establecer si la denuncia anónima debió ser archivada o no, a la luz de lo dispuesto en el referido artículo 69. Implícitamente, la decisión mayoritaria acepta los planteamientos del impugnante, que fueron adoptados como soporte principal de la decisión de la que respetuosamente me aparto. Si se analiza en detalle, el impugnante no cuestiona la imposibilidad de obligar a la Fiscalía a realizar un

soporte principal de la decisión de la que respetuosamente me aparto. Si se analiza en detalle, el impugnante no cuestiona la imposibilidad de obligar a la Fiscalía a realizar un descubrimiento anticipado, lo que se aviene a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Este tema no es objeto de discusión. 9Rad. 111876 Alan Perlman Katz Impugnación Su argumentación gira en torno a la idea de que los anexos de un escrito anónimo inexorablemente corren la suerte de dicho escrito. Ello resulta equivocado, por las siguientes razones: Primero, debe tenerse en cuenta que el artículo 69 de la Ley 906 de 2004 está inserto en un acápite que desarrolla el artículo 250 de la Constitución Política, que establece los presupuestos para la intervención de la Fiscalía General de la Nación, así como la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal (sin perjuicio de la posible aplicación del principio de oportunidad). En este sentido, el artículo 66 reproduce el texto superior, mientras que los artículos 67 y siguientes se ocupan de la denuncia y la querella como fuentes de información que pueden activar la competencia del ente investigador, a la luz de la referida normatividad. Sin embargo, estas normas no pueden interpretarse aisladamente, porque, finalmente, la denuncia y la querella constituyen declaraciones, que pueden ser utilizadas por la Fiscalía para la preparación de su caso e incluso pueden llegar a ser incorporadas al juicio oral si se reúnen los

aisladamente, porque, finalmente, la denuncia y la querella constituyen declaraciones, que pueden ser utilizadas por la Fiscalía para la preparación de su caso e incluso pueden llegar a ser incorporadas al juicio oral si se reúnen los requisitos legales de la prueba de referencia o el testimonio adjunto, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia. Desde esta perspectiva, resulta claro que cuando el artículo 67 se refiere a “ escritos anónimos ” hace alusión a declaraciones documentadas, pero, al fin y al cabo, declaraciones. Este tema ha sido abordado en diversas 10Rad. 111876 Alan Perlman Katz Impugnación ocasiones por la Sala, entre ellas, CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153; CSJAP y 8 mar 2018, Rad. 51882. En ambas se ha destacado que una declaración no pierde su condición por el hecho de estar documentada. En esos mismos autos la Sala se ocupó de un tipo en particular de declaraciones documentadas (los informes de policía de vigilancia o de policía judicial), no solo para destacar su carácter prevalentemente declarativo, sino, además, para dejar por sentado que las evidencias presentadas como anexos de los mismos son independientes y, por tanto, su incorporación al juicio está supeditada al agotamiento del debido proceso. Así, por ejemplo, si un informe de policía judicial tiene como anexo un arma de fuego, un documento, una muestra de cabello, etcétera, estas evidencias son independientes y están sometidas a las

informe de policía judicial tiene como anexo un arma de fuego, un documento, una muestra de cabello, etcétera, estas evidencias son independientes y están sometidas a las respectivas reglas de obtención y presentación en juicio. Otra cosa es la demostración de la autenticidad, que amerita otros comentarios. A la luz de los anteriores conceptos, se tiene que la denuncia y la querella son tratados por el ordenamiento procesal penal desde perspectivas diferentes. De un lado, pueden ser fuente de información para el inicio de la actuación penal, puntualmente, en los términos del artículo 250 de la Constitución Política, reproducido por el artículo 66 de la Ley 906 de 2004. No se olvide que la norma constitucional limita la intervención de la Fiscalía a la 11Rad. 111876 Alan Perlman Katz Impugnación existencia de información que permita establecer que unos determinados hechos “tienen las características de una conducta punible”. De otro, la denuncia y la querella constituye información útil para la preparación del caso por parte del fiscal e, incluso, para ordenar actos de investigación, solicitar medidas cautelares, etcétera. Finalmente, se trata de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, como sucede con las entrevistas, las declaraciones juradas que puede tomar la Fiscalía, etcétera. Desde esta segunda perspectiva, es posible que con la denuncia se alleguen evidencias. Estas pueden ser de todo orden. Piénsese, solo a manera de ejemplo, que una persona comparezca a denunciar una violación y lleve consigo las ropas que tenía la víctima en ese momento, donde pudieron

denuncia se alleguen evidencias. Estas pueden ser de todo orden. Piénsese, solo a manera de ejemplo, que una persona comparezca a denunciar una violación y lleve consigo las ropas que tenía la víctima en ese momento, donde pudieron quedar fluidos del sujeto activo; en una denuncia por tráfico de drogas, a la que se aporte una muestra de la sustancia ilegal; unas fotografías que reflejen un caso de pornografía infantil, donde aparezcan niños identificados por el denunciante; etcétera. Según la línea desarrollada por la Sala (de la que dan cuenta los autos atrás citados), las evidencias físicas o documentos allegados con la querella o la denuncia son independientes de la declaración del denunciante o el querellante. 12Rad. 111876 Alan Perlman Katz Impugnación En contra de lo anterior podría decirse que esas evidencias carecen de autenticidad, pero ello solo sería admisible a la luz de un entendimiento equivocado del concepto de autenticación. En efecto, la Sala ha establecido pacíficamente que autenticar es demostrar que una cosa es lo que la parte dice, según su teoría del caso. Aunque es posible que el testimonio del denunciante o querellante sea indispensable para autenticar una determinada evidencia, bajo ninguna circunstancia puede descartarse la posibilidad de que una evidencia, anexada a la denuncia o querella pueda ser autenticada de otra manera. Esto último puede suceder por múltiples razones, entre ellas, que la evidencia, por sus

evidencia, anexada a la denuncia o querella pueda ser autenticada de otra manera. Esto último puede suceder por múltiples razones, entre ellas, que la evidencia, por sus características, pueda ser autenticada por terceros (por ejemplo, fotografías donde aparecen otras personas), o a través de medios técnicos (como cuando se establece, a través de un dictamen que un correo electrónico fue remitido desde una determinada cuenta), etcétera. Cuando se trata de información anónima, deben diferenciarse los aspectos atrás mencionados, a saber: (i) la posibilidad de iniciar la actuación penal a partir de este tipo de información; (ii) la viabilidad de que este tipo de declaraciones pueda ser considerada para tomar decisiones en las fases previas al juicio, o como prueba en este último escenario; y (iii) la suerte que deben correr los anexos a la denuncia anónima. Se trata, sin duda, de temas diferentes. 13Rad. 111876 Alan Perlman Katz Impugnación Frente a lo primero, debe resaltarse que la denuncia anónima no es en sí misma insuficiente para que se active la competencia de la Fiscalía a la luz de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política. El artículo 69 dispone expresamente que los escritos anónimos pueden resultar útiles para dichos propósitos, cuando son acompañados de evidencias “ o datos concretos que permitan encauzar la investigación ”. Desde esta perspectiva, es razonable que la norma disponga su archivo

acompañados de evidencias “ o datos concretos que permitan encauzar la investigación ”. Desde esta perspectiva, es razonable que la norma disponga su archivo cuando carezca de este tipo de información. De otro lado, como lo indica expresamente la misma norma, los escritos anónimos (entiéndase, declaraciones anónimas), pueden ser útiles para encauzar la investigación, cuando suministren datos que permitan hacerlo. Otra cosa es que sean inadmisibles como prueba, porque aceptarlas como tal implicaría la trasgresión inaceptable de los derechos de confrontación y contradicción. Y, finalmente, el mismo ordenamiento regula la posibilidad de que a los escritos anónimos sean anexadas evidencias, y dispone expresamente que, en ese evento, el escrito anónimo puede ser idóneo para activar la competencia de la Fiscalía General de la Nación. Podría afirmarse, como lo hace el impugnante –y parece aceptarse en la postura mayoritariaque los anexos deben “correr la suerte del escrito anónimo ”, lo que significaría que esas evidencias o documentos anexos “también serían 14Rad. 111876 Alan Perlman Katz Impugnación anónimos”. En esa forma de pensamiento subyace una confusión entre el desconocimiento de la identidad de un declarante y la autenticación de evidencias físicas y documentos. A la pregunta de si puede lograrse la autenticación de una evidencia física o un documento anexo a un escrito anónimo, la respuesta categórica es que sí. Por ejemplo, a

documentos. A la pregunta de si puede lograrse la autenticación de una evidencia física o un documento anexo a un escrito anónimo, la respuesta categórica es que sí. Por ejemplo, a través de un escrito anónimo se dice que Pedro fue quien le causó la muerte a Juan y que lo hizo con un arma de su propiedad, la que es anexada al escrito. Aun desconociéndose la identidad del denunciante, la Fiscalía podría establecer por otros medios que el arma pertenece a Pedro (estos artefactos están sujetos a registro) y, a través de un dictamen, podría establecer si con la misma se realizó el disparo mortal. Ahora bien, si en el escrito anónimo se dice que esa arma fue sacada del vehículo de Pedro, esto último constituiría prueba de referencia, totalmente inadmisible por desconocerse la identidad del declarante. Luego, la afirmación de que los anexos al escrito anónimo deben correr la misma suerte de este, no solo desconoce la regulación de este tipo de información a efectos de activar la competencia de la Fiscalía General de la Nación, sino que, además, y principalmente, se aparta del concepto de evidencia y de las reglas de autenticación. En suma, a través de una denuncia anónima se puede aportar información importante para lograr el 15Rad. 111876 Alan Perlman Katz Impugnación esclarecimiento de uno o varios delitos en particular. En esos casos, como en cualquier otro, es posible que se requieran actos de investigación cuyo éxito dependa de la reserva de la actuación. Valga anotar, de paso, que la decisión mayoritaria

casos, como en cualquier otro, es posible que se requieran actos de investigación cuyo éxito dependa de la reserva de la actuación. Valga anotar, de paso, que la decisión mayoritaria también parece aceptar otro de los argumentos del impugnante, orientado a diferenciar las evidencias allegadas con una denuncia de las recaudadas por la Fiscalía. Esto es, en verdad, artificioso, porque las evidencias aportadas por el denunciante terminan siendo, por esa vía, recaudas por el ente acusador. Esa diferencia es inadmisible, además, porque hace depender la reserva de la evidencia de aspectos meramente circunstanciales, como lo es que un elemento demostrativo sea hallado por el investigador durante una diligencia de allanamiento o la inspección al lugar de los hechos –solo a título de ejemplo-, o le sea entregado por la víctima. Esto último (que la evidencia sea entregada por la víctima), sucede constantemente. Piénsese, por ejemplo, en las notas extorsivas, en las fotografías enviadas por los secuestradores, en las prendas de vestir de una mujer que denuncia una violación. Así, la postura asumida por la mayoría pone en riesgo el éxito de diversas actividades investigativas de la Fiscalía, 16Rad. 111876 Alan Perlman Katz Impugnación lo que se agudiza frente a delitos de difícil investigación, como suele suceder con el lavado de activos. Finalmente, como las evidencias anexadas a un escrito anónimo no tiene diferencias sustanciales con la aportada por quien suministra su nombre, con la decisión mayoritaria

como suele suceder con el lavado de activos. Finalmente, como las evidencias anexadas a un escrito anónimo no tiene diferencias sustanciales con la aportada por quien suministra su nombre, con la decisión mayoritaria se está modificando sustancialmente el concepto de que el descubrimiento tiene lugar en las fases dispuestas por el legislador, lo que se aviene a la idea de que la información obtenida por las partes durante la indagación y la investigación son útiles para preparar el caso, bajo el entendido de que solo constituyen pruebas las practicadas en el juicio oral. Esta estructura procesal, como se sabe, es distinta a la prevista en la Ley 600 de 2000, regida por el principio de permanencia de la prueba, por lo que los conceptos que resultaban aceptables en este último no pueden trasladarse automáticamente al sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004. Finalmente, no puede pasar inadvertido un tema que aún no ha sido desarrollado plenamente por la jurisprudencia, atinente a las condiciones bajo las cuales una persona adquiere la categoría de indiciado, bajo el entendido de que de ello depende su legitimación para presentar ciertas solicitudes. 17Rad. 111876 Alan Perlman Katz Impugnación La pregunta que cabe formular, es si la persona que aparezca de alguna manera mencionada en una denuncia o, en general, en una indagación, está legitimada para hacer este tipo de peticiones. Visto de otra manera, debe precisarse en qué momento se genera un vínculo jurídico entre el

o, en general, en una indagación, está legitimada para hacer este tipo de peticiones. Visto de otra manera, debe precisarse en qué momento se genera un vínculo jurídico entre el ciudadano y las actividades a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que justifiquen que esta entidad deba entregarles información, de por sí reservada. Adviértase que el impugnante plantea que en la denuncia anónima se hicieron algunos comentarios sobre ciertos manejos en la contabilidad de la empresa con la que parece estar vinculado su representado. Sin embargo, no es claro que por esa sola razón adquiera el derecho a conocer los pormenores de una investigación reservada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico entrega algunos elementos para establecer cuándo una persona tiene el carácter de indiciado, como sucede con el artículo 282, que establece que ello ocurre cuando, “ de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código”, se pueda inferir “que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga”. Lo anterior no significa que, siendo indiciado, pueda tener acceso a toda la información, como lo reconoce el mismo impugnante. Lo que se quiere resaltar es que la facultad para pedir información reservada, dentro de una actuación penal, no depende del querer de la persona, ni de 18Rad. 111876 Alan Perlman Katz Impugnación sus preocupaciones por el posible resultado de una investigación, sino de datos ciertos que permitan entender su condición dentro de la respectiva actuación. Lo contrario

18Rad. 111876 Alan Perlman Katz Impugnación sus preocupaciones por el posible resultado de una investigación, sino de datos ciertos que permitan entender su condición dentro de la respectiva actuación. Lo contrario conduciría al absurdo de que cualquier persona pueda acudir a la Fiscalía General de la Nación para acceder a toda la información atinente a una determinada indagación o investigación. En consonancia con lo anterior, debe estudiarse con cuidado extremo la invocación del derecho de defensa, porque el mismo no se activa por lo que piense o sienta el ciudadano en cuanto a su relación con un delito o con una investigación penal. Es más, si una persona sabe que cometió un delito, pero el Estado (por conducto de la Fiscalía) no tiene información suficiente para considerarlo indiciado, no se han activado para ella las garantías dispuestas en el ordenamiento jurídico para quienes tienen dicho estatus. Así, por ejemplo, si se requiere su versión, es posible que deba ser escuchado en entrevista y no en interrogatorio a indiciado, dados los requisitos previstos en el artículo 282 atrás citado. Lo anterior, naturalmente, debe ser diferenciado, además de armonizado, con la publicidad que debe caracterizar el proceso una vez iniciado en sentido estricto, así como las plenas garantías de contradicción y confrontación, que suponen un adecuado descubrimiento de las pruebas y el otorgamiento de oportunidades reales a la 19Rad. 111876 Alan Perlman Katz Impugnación

confrontación, que suponen un adecuado descubrimiento de las pruebas y el otorgamiento de oportunidades reales a la 19Rad. 111876 Alan Perlman Katz Impugnación defensa. Asimismo, de la importancia de la publicidad, para la correcta articulación de los controles internos y externos que debe tener esta compleja actuación del Estado. Por tanto, considero que la decisión de primera instancia debió ser confirmada.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA

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