CSJ - STP7059-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7059-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001220400020220084301
Radicación n.° 123730 STP7059-2022 (Aprobado Acta n.°117) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ELMAR JHON GARZÓN BEJARANO frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la tutela interpuesta contra los juzgados 12
Penal del Circuito y 25 y 35 Penales Municipales con funciones de control de garantías, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la igualdad. En concreto, la parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones que le negaron la sustitución de la medida de aseguramiento. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso seguido contra el actor porCUI: 11001220400020220084301 Tutela de 2ª Instancia n.º 123730 ELMAR JHON GARZÓN BEJARANO la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron
relatados por el A quo de la siguiente manera:
delinquir, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El señor ELM[A]R GARZÓN relata que el 4 de agosto de 2020 fue aprehendido por cuenta del proceso No. 1100161081112 2020 00306, de manera que quedó a disposición del Juzgado 33 Penal Municipal de Control Garantías de Bogotá, despacho que por petición de la Fiscalía 347 Seccional impartió legalidad a los procedimientos de captura y de allanamiento, y ante el mismo se le formuló imputación de cargos por los punibles de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de uso personal; los cuales no aceptó.
Aduce que hubo una ruptura de la unidad procesal y por ende se asignaron nuevos CUI, actuación en la que por confusión de la misma Fiscalía y del Centro de Servicios Judiciales se asignó al proceso seguido en su contra y otras seis personas, el radicado 110016100000 2020 00017, como aparece en escrito de acusación, el cual se empleó para pedir un gran número de audiencias preliminares por parte de la Fiscalía y de la defensa, así como la libertad por vencimiento de términos y la sustitución de la medida de aseguramiento; situación que, dice, ha generado confusiones. Asegura que por el anterior error y otra serie de vicisitudes la audiencia de acusación no se ha podido llevar a cabo, ya que en
de la medida de aseguramiento; situación que, dice, ha generado confusiones. Asegura que por el anterior error y otra serie de vicisitudes la audiencia de acusación no se ha podido llevar a cabo, ya que en una oportunidad se envió la carpeta a otro despacho, no se les notificó a todas las partes de la diligencia, la conexión de manera virtual es deficiente, se han elevado solicitudes de nulidad por otros defensores, y también se propuso una falta de competencia del juzgado de conocimiento, toda vez que la Fiscalía en una de las sesiones manifestó que se trataba de un asunto que debía ceñirse a la Ley 1908 de 2018, por tratarse de un grupo delincuencial organizado; petición que, asegura, no había sido resuelta a la fecha de presentación de la demanda de tutela. Dice que en tal virtud solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, al estimar que se encuentra superado el plazo máximo de su duración, pero la 2CUI: 11001220400020220084301 Tutela de 2ª Instancia n.º 123730 ELMAR JHON GARZÓN BEJARANO pretensión fue negada por el Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garantías, al considerar que en su caso concreto debe aplicarse el artículo 307A del C. P. P. porque se trata de un grupo delincuencial organizado (GDO) a luces del artículo 2º de la Ley 1908 de 2018 y que por ende el término no es de un año sino de tres. Decisión frente a la cual se presentó recurso de apelación, el
delincuencial organizado (GDO) a luces del artículo 2º de la Ley 1908 de 2018 y que por ende el término no es de un año sino de tres. Decisión frente a la cual se presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, quien confirmó con los mismos argumentos de la primera instancia. Indica que ante esas decisiones que estima arbitrarias se elevó una nueva solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, porque se cumple con las previsiones del artículo 307 parágrafo 1º de la ley 906 de 2004, la cual correspondió por reparto al Juzgado 31 Penal Municipal de Control de Garantías, el cual tomó como precedente la postura del Juzgado 12 Penal del Circuito para indicar que existe cosa juzgada, porque el pronunciamiento judicial se encuentra en firme y por tanto negó la petición. Decisión que a su parecer constituye una vía de hecho, porque en todas las audiencias deben realizarse y escuchar los argumentos del solicitante, sin prejuzgar ni emitir conceptos, así como respetando a las partes, lo cual no ocurrió porque el titular de ese despacho denotó inconformidad con su defensor, por insistir en el trámite de audiencias de sustitución o vencimiento de términos, al indicar que es un desgaste para la administración de justicia. Alega que en su caso concreto de ninguna manera debe aplicarse el artículo 2º de la Ley 1908 de 2018, debido a que no se cumplen los presupuestos allí planteados, como quiera que las conductas
de justicia. Alega que en su caso concreto de ninguna manera debe aplicarse el artículo 2º de la Ley 1908 de 2018, debido a que no se cumplen los presupuestos allí planteados, como quiera que las conductas punibles por las cuales fue investigado y está siendo acusado (concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal) no son de los delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo. Además, la imposición de medida de aseguramiento no se fundamentó en el artículo 313A de la Ley 906 de 2004, creado por la ley 1908 de 2018. Estima, entonces, que los juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia por defecto procedimental absoluto, al aplicar una norma que no se ajusta a su caso concreto y además al cercenarse la oportunidad de acudir nuevamente ante el juzgado de garantías. Adicionalmente considera que se trasgredió su garantía a la igualdad, en el entendido que a GERMÁN DAVID ESPITIA RAMÍREZ, ciudadano investigado y procesado por los mismos hechos, se le otorgó la libertad por vencimiento de términos de acuerdo al artículo 317 No. 5 de la Ley 906 de 2004, dentro del mismo radicado 110016100000202000017. 3CUI: 11001220400020220084301 Tutela de 2ª Instancia n.º 123730
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mismo radicado 110016100000202000017. 3CUI: 11001220400020220084301 Tutela de 2ª Instancia n.º 123730 ELMAR JHON GARZÓN BEJARANO En consecuencia, pide la protección de sus garantías fundamentales y que se le ordene a quien corresponda que se acceda a su pretensión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que los Juzgados 25 Penal Municipal y 12 Penal del Circuito, juntos de esa ciudad, sustentaron en debida forma las razones por las que no era procedente acceder a la pretensión del accionante encaminada a que se sustituya la medida de aseguramiento intramural decretada en su contra, pues la decisiones se fundamentaron en los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, donde se indicó que el actor está siendo investigado por pertenecer a un grupo delictivo que se dedica al hurto de residencias, indicando en nombre de sus miembros, la forma como presuntamente se cometieron las conductas punibles y se enlista al menos 3 eventos donde al parecer actuaron de forma mancomunada. 2.1. El A quo aseguró que contra la determinación mediante la cual el Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital, negó la sustitución de la medida de aseguramiento, el peticionario tuvo la oportunidad de promover los recursos de ley, incumpliendo de esta manera el principio de subsidiariedad que rige el amparo.
sustitución de la medida de aseguramiento, el peticionario tuvo la oportunidad de promover los recursos de ley, incumpliendo de esta manera el principio de subsidiariedad que rige el amparo. 3.- ELMAR JHON GARZÓN BEJARANO impugnó el fallo de primer grado, insistiendo en que no se debió aplicar la Ley 4CUI: 11001220400020220084301 Tutela de 2ª Instancia n.º 123730 ELMAR JHON GARZÓN BEJARANO 1908 de 2018 para resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento decretada en su contra.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico 5.- ¿Se vulneran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la igualdad del accionante, al negarle la petición de sustitución de la medida de aseguramiento decretada en su contra, dentro del proceso en el que se está investigando la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego? 6.- Para tal efecto la sala: reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego de ello procederá a verificar por separado
6.- Para tal efecto la sala: reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego de ello procederá a verificar por separado las decisiones adoptadas: i) por los Juzgados 25 Penal Municipal y 12 Penal del Circuito, juntos de Bogotá y; ii) el Juzgado 31 Penal Municipal de esa ciudad. 5CUI: 11001220400020220084301 Tutela de 2ª Instancia n.º 123730
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c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben
procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 6CUI: 11001220400020220084301 Tutela de 2ª Instancia n.º 123730 ELMAR JHON GARZÓN BEJARANO 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación,
presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 7CUI: 11001220400020220084301 Tutela de 2ª Instancia n.º 123730
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d. La razonabilidad de las decisiones adoptadas por los Juzgados 25 Penal Municipal y 12 Penal del Circuito, juntos de Bogotá, en las que negaron la sustitución de la medida de aseguramiento.
10.- En el presente caso, se observa que el 4 de agosto
los Juzgados 25 Penal Municipal y 12 Penal del Circuito, juntos de Bogotá, en las que negaron la sustitución de la medida de aseguramiento.
10.- En el presente caso, se observa que el 4 de agosto de 2020, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de control de garantías se adelantó audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra ELMAR JHON GARZÓN BEJARANO, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Asimismo, el 10 de agosto de esa anualidad, la referida autoridad le impuso a GARZÓN B EJARANO, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio de reclusión. 11.- E l procesado, hoy accionante, solicitó la sustitución de dicha medida al estimar que se encontraba superado el término de vigencia de la misma, esto es, un (1) año, conforme con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. El 3 de noviembre de 2021, el Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá negó sus pretensiones, al considerar que no se ha superado el término de tres (3) años, establecido en el canon 307A de esa normatividad, adicionado por la Ley 1908 de 2018. 12.- Esa decisión fue impugnada por el actor y mediante decisión del 16 de diciembre de esa anualidad, el Juzgado 12
el canon 307A de esa normatividad, adicionado por la Ley 1908 de 2018. 12.- Esa decisión fue impugnada por el actor y mediante decisión del 16 de diciembre de esa anualidad, el Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad la ratificó. Para llegar a esa 8CUI: 11001220400020220084301 Tutela de 2ª Instancia n.º 123730 ELMAR JHON GARZÓN BEJARANO conclusión, lo primero que resaltó fue la existencia de los artículos 307 y 307A del Código de Procedimiento Penal de 2004 que hacen referencia al tiempo de vigencia de la medida de aseguramiento. Asimismo, señaló que existen fallos de tutela de la Sala de Casación Penal [CSJ STP7893-2020 y CSJ STP14042-2021], donde se indicó que a los jueces de control de garantías les corresponde verificar los elementos aportados al expediente para establecer si se cumplen las condiciones para asegurar que el procesado pertenece o no a un grupo delictivo organizado [GDO] o a un grupo armado organizado [GAO]. 13.- Después, concluyó que la detención preventiva decretada contra ELMAR JHON GARZÓN BEJARANO no había perdido vigencia con los siguientes fundamentos: […] Descendiendo al caso concreto se tiene que la medida de aseguramiento se impuso el 10 de agosto del 2020, sin que se haya agotado en términos objetivos por el simple paso del tiempo de vigencia máximo de tres años, pues atendiendo los parámetros esbozados de la fiscalía, titular de la acción penal, el procesado integro un GDO para lo cual se recolectaron un
haya agotado en términos objetivos por el simple paso del tiempo de vigencia máximo de tres años, pues atendiendo los parámetros esbozados de la fiscalía, titular de la acción penal, el procesado integro un GDO para lo cual se recolectaron un elementos de reconocimiento (más de 180) que sustentan su pretensión. De modo que la certeza racional de la comprobación sobre esos supuestos escapa este escenario pues basta con que exista un mínimo de medios de conocimiento para aplicar la norma especial, sin que sea necesario comprobar más allá de toda duda esa hipótesis como erróneamente lo pretenda la defensa, porque ello es propio de la fase de juicio oral. Nótese que lo no regulado por la Ley 1908 del 9 de julio del 2019, será aplicar la Ley 906 del 2004, pero como se ve la disposición especial, resulta aplicar al caso concreto sin que exista vacíos normativos, pues el ciudadano está siendo procesado por su posible pertenencia a un GDO máxime que la sujeción a la justicia mediante a la correspondiente judicialización se produjo con posterioridad entrada en vigencia a la norma de 2019, que 9CUI: 11001220400020220084301 Tutela de 2ª Instancia n.º 123730 ELMAR JHON GARZÓN BEJARANO rigió a partir de su promulgación, tal y como lo preceptúa artículo 33. En ese orden, la norma seleccionado por el A quo estaba vigente al momento de su aplicación y prima sobre la regla general, cuyo ejercicio comparativo de la norma en cita, permite dilucidar si existe un trato favorable ante una misma situación fáctica,
artículo 33. En ese orden, la norma seleccionado por el A quo estaba vigente al momento de su aplicación y prima sobre la regla general, cuyo ejercicio comparativo de la norma en cita, permite dilucidar si existe un trato favorable ante una misma situación fáctica, por cuanto a la disposición novísima regula las libertades en tratándose de GDO, inclusive si cumplen al menos sumariamente lo presupuestos del canon 2 de la 1908 del 2018 pues al sujeto se le acusa por haber participado en asocio con más de tres personas por el delito de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado consumado y tráfico de armas, cuyos reatos, no solo por la penas mínimas que superan los 4 años, sino por atentar contra la seguridad pública, sin que sea menester cometer delitos transnacional. Sobre el particular voy a anotar que desde la audiencia de formulación de imputación se comunicó sobre el asocio criminal y la jueza de control de garantías impuso la medida de aseguramiento luego de revisar mínimos de pruebas sobre la organización para cometer delitos donde cada procesado soportó un rol de acuerdo a las necesidades que se establezcan. De otro lado, se resalta el desatino de la defensa al pretender conminar a la fiscalía para solicitar la prologa de la detención cautelar, cuando ni siquiera transcurrida la mitad de la vigencia del término, amén de la procedencia de la aplicación de la ampliación ese lapso, así como de acudir ante el juez constitucional a efectos de requerir la interpretación
del término, amén de la procedencia de la aplicación de la ampliación ese lapso, así como de acudir ante el juez constitucional a efectos de requerir la interpretación normativa, porque de ello desborda su competencia y contribuye la congestión innecesaria del aparato judicial, máxime que el sistema adversarial indica que cada extremo de la Litis, ejercerá su rol con autonomía e independiente sin injerencias de la contraparte1. 14.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que se trata de similar controversia. Por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado 1 Cfr. Minuto 10:27 a 13:17. 10CUI: 11001220400020220084301 Tutela de 2ª Instancia n.º 123730 ELMAR JHON GARZÓN BEJARANO dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 15.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por las autoridades accionadas, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. 16.- Finalmente, e n relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al
planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. 16.- Finalmente, e n relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades que resolvieron la petición de sustitución de la medida de aseguramiento, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. e. Sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad en lo que respecta a la determinación adoptada por el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá 17.- En este caso, ELMAR JHON GARZÓN BEJARANO volvió a acudir a los jueces de control de garantías, con el fin de insistir en la sustitución de la detención preventiva decretada en su contra, la cual fue conocida por el Juzgado 11CUI: 11001220400020220084301 Tutela de 2ª Instancia n.º 123730 ELMAR JHON GARZÓN BEJARANO 31 Penal Municipal de Bogotá, el que en decisión del 9 de febrero de 2022, negó su pretensión tras asegurar que el término de vigencia de dicha medida no ha vencido, tal como lo prevé el artículo 307A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018.
febrero de 2022, negó su pretensión tras asegurar que el término de vigencia de dicha medida no ha vencido, tal como lo prevé el artículo 307A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018. 18.- Al A quo le asistió razón cuando indicó que ELMAR JHON GARZÓN BEJARANO tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-016-2019, indicó: […] tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los medios –ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance (…)”2, de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa, circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional. 19.- Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez
sujetos de especial protección constitucional. 19.- Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2 Sentencia C590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). 12CUI: 11001220400020220084301 Tutela de 2ª Instancia n.º 123730
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f. Conclusión 20.- Con base en lo anterior, impera la confirmación del fallo de primera instancia, pues i) no se advierte la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela, en las decisiones mediante las cuales los Juzgados 25 Penal Municipal y 12 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, le negaron la sustitución de la medida de aseguramiento y, ii) frente a la determinación emitida por el Juzgado 31 Penal Municipal de esta ciudad procedían los recursos de ley [incumplimiento del principio de subsidiariedad]. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13CUI: 11001220400020220084301 Tutela de 2ª Instancia n.º 123730
ELMAR JHON GARZÓN BEJARANO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14CUI: 11001220400020220084301 Tutela de 2ª Instancia n.º 123730
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