CSJ - STP7060-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7060-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 17001220400020220008401
Radicación n.° 123733 STP7060-2022 (Aprobado Acta n.°117) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por CARLOS ALBERTO V ILLA D UQUE contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 7 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que declaró improcedente su solicitud de amparo en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana. En síntesis, el accionante reprocha la providencia del 16 de marzo de 2022 , emitida por la autoridad aludida mediante le negó la libertad condicional.CUI: 17001220400020220008401
Tutela segunda instancia n.° 123733
CARLOS ALBERTO VILLA DUQUE
II. HECHOS 1.- Fueron sintetizados por el A quo de la siguiente forma: […] 2.1. El 24 de marzo de 2022 se repartió un escrito de tutela, suscrito por el señor Carlos Alberto Villa Duque identificado con C.C. 1056302850, el cual además, de borroso tenía buena parte de su texto ilegible, pudiendo rescatarse que el interno planteaba que su
suscrito por el señor Carlos Alberto Villa Duque identificado con C.C. 1056302850, el cual además, de borroso tenía buena parte de su texto ilegible, pudiendo rescatarse que el interno planteaba que su proceso de resocialización había sido satisfactorio, así como certificado por la autoridad carcelaria y que por ende consideraba reunir las condiciones para acceder al beneficio de la libertad condicional. 2.2. Atendiendo la falta de claridad de la demanda, previo a emitir pronunciamiento respecto de su admisión, con auto del 25 de marzo se comisionó al Área de Jurídica de la CPAMS de La Dorada, para que se requiriera la comparecencia del señor Villa Duque a fin de lograr su esclarecimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, lo anterior la autoridad carcelaria devolvió diligenciado el comisorio el 30 de marzo, aludiendo que el interno se había negado a emitir algún pronunciamiento. 2.3. Si bien, pese a que el accionante se resistió a responder el cuestionamiento requerido, atendiendo que de la demanda, se podía rescatar el planteamiento de su satisfactorio proceso de resocialización y que estimaba reunidas las condiciones para acceder al beneficio de la libertad condicional, mediante providencia del 31 de marzo, se dispuso la admisión de la tutela en contra del Juzgado Primero Ejecutor de La Dorada,
acceder al beneficio de la libertad condicional, mediante providencia del 31 de marzo, se dispuso la admisión de la tutela en contra del Juzgado Primero Ejecutor de La Dorada, cuestionándosele especialmente por la libertad condicional a la que aseguraba tener derecho el actor. 2.4. El 01 de abril de 2022, el señor Carlos Alberto Villa Duque, allegó un nuevo memorial denominado DERECHO CONSTITUCIONAL DE TUTELA ART. 86 C.N, RAD. 2022-0008400, en el cual expuso lo siguiente. Que está privado de la libertad desde el 22 de mayo de 2013, y durante su estancia en prisión ha realizado un proceso de resocialización que se ha dado en el marco de lo planteado por el INPEC teniendo como núcleo principal el factor humano de reinserción social, además del factor secundario de la retribución. Refirió que el 16 de marzo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en interlocutorio No. 581 le negó la concesión de la libertad condicional, impetrado por el 2CUI: 17001220400020220008401 Tutela segunda instancia n.° 123733 CARLOS ALBERTO VILLA DUQUE establecimiento carcelario, quien había emitido concepto favorable aludiendo que no era necesario más tratamiento en reclusión, propendiendo por su gracia liberatoria y su reintegración a la sociedad, que era el más importante fin de la pena. Adicionalmente refirió que, el Juzgado vigía le había recriminado al
propendiendo por su gracia liberatoria y su reintegración a la sociedad, que era el más importante fin de la pena. Adicionalmente refirió que, el Juzgado vigía le había recriminado al Penal, por enviar esa clase de conceptos, sintiéndose humillado y discriminado. En consecuencia, pidió que se le restituyeran sus derechos fundamentales, y se determine si necesitaba más tratamiento penitenciario dentro del Establecimiento Carcelario, si su proceso ha sido exitoso y el fin de la resocialización se ha alcanzado, y si resultaba procedente la gracia liberatoria condicional. Cabe precisar, que este nuevo libelo aclaratorio remitido por el interno Carlos Alberto Villa Duque, fue repartido el 01 de abril de 2022 ante el Despacho de la Magistrada Ponente como una nueva tutela, a la cual se le asignó el Radicado 2022-00095-00.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la acción tras encontrar incumplido el principio de subsidiariedad. Precisó que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante autos interlocutorios de 3 de agosto de 2020 y “21 de enero de 2022” resolvió de fondo las pretensiones de libertad condicional del demandante y, contra esas decisiones, aquel no interpuso recursos ordinarios. 3.- CARLOS A LBERTO V ILLA D UQUE impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, con base en argumentos similares a los fijados en la demanda constitucional.
decisiones, aquel no interpuso recursos ordinarios. 3.- CARLOS A LBERTO V ILLA D UQUE impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, con base en argumentos similares a los fijados en la demanda constitucional.
3CUI: 17001220400020220008401 Tutela segunda instancia n.° 123733
CARLOS ALBERTO VILLA DUQUE
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico. 5.- ¿El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales vulneró los derechos de la parte actora, con la emisión de la providencia de 16 de marzo de 2022, mediante la cual le negó a CARLOS A LBERTO V ILLA DUQUE, la libertad condicional? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 4CUI: 17001220400020220008401 Tutela segunda instancia n.° 123733 CARLOS ALBERTO VILLA DUQUE 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y
tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
5CUI: 17001220400020220008401 Tutela segunda instancia n.° 123733 CARLOS ALBERTO VILLA DUQUE 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad
tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad. 6CUI: 17001220400020220008401 Tutela segunda instancia n.° 123733
CARLOS ALBERTO VILLA DUQUE
10.- Como se ha expuesto, CARLOS ALBERTO VILLA DUQUE acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, con la emisión del auto interlocutorio de 16 de marzo de 2022, por medio del cual le negó su pretensión de libertad condicional. 11.- En dicha providencia, la autoridad demandada de manera clara y precisa refirió que no había lugar a la concesión del sustituto reclamado, ya que el actor había sido
11.- En dicha providencia, la autoridad demandada de manera clara y precisa refirió que no había lugar a la concesión del sustituto reclamado, ya que el actor había sido condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravados y, por tal motivo, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 lo prohibía. 12.- Esta determinación le fue notificada al demandante de manera personal, en su centro de reclusión, y, contra ella, no presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales procedían en el caso concreto, como se estipuló en el numeral 4º de la parte resolutiva de la decisión cuestionada. 13.- En este orden, es pertinente precisar que el tema planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, además, el interesado expuso los hechos que posiblemente lesionan sus prerrogativas y no se trata de una acción de tutela. 7CUI: 17001220400020220008401 Tutela segunda instancia n.° 123733 CARLOS ALBERTO VILLA DUQUE 14.- No obstante, la Sala comparte la conclusión del Aquo, consistente en que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio
extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 15.- El carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Esto significa que, para acudir al amparo, el interesado debió haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). 16.- En este caso, se insiste, no se satisface este presupuesto, pues el actor no acudió a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, los recursos de reposición y apelación, a través de los cuales, podía plantear el debate que ahora 8CUI: 17001220400020220008401 Tutela segunda instancia n.° 123733 CARLOS ALBERTO VILLA DUQUE propone mediante este mecanismo constitucional, a efectos
través de los cuales, podía plantear el debate que ahora 8CUI: 17001220400020220008401 Tutela segunda instancia n.° 123733 CARLOS ALBERTO VILLA DUQUE propone mediante este mecanismo constitucional, a efectos de que el juez natural reconsiderara su postura o para que el superior funcional estudiara su corrección jurídica. Sin embargo, no lo hizo.
17.- En el anterior contexto, y como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, emerge con claridad que, se reitera, no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige. Por ende, y dado que no se advierte alguna situación o irregularidad que tornen necesaria la intervención de juez de tutela y habilite la flexibilización de dicho presupuesto, con miras a evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la demanda instaurada es improcedente. e. Conclusión 18.- Al acreditarse que CARLOS ALBERTO VILLA DUQUE no interpuso los mecanismos idóneos de defensa -los recursos de reposición y apelaciónpara controvertir la decisión del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por medio de la cual le negó la libertad condicional, incumplió el presupuesto de la subsidiariedad de la acción, por tanto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
subsidiariedad de la acción, por tanto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 9CUI: 17001220400020220008401 Tutela segunda instancia n.° 123733 CARLOS ALBERTO VILLA DUQUE Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en precedencia.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 10CUI: 17001220400020220008401 Tutela segunda instancia n.° 123733
CARLOS ALBERTO VILLA DUQUE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11