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CSJ - STP7060-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7060-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP7060-2026 Radicación N° 153420 Acta No. 109

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veint iséis (2026).

ASUNTO

La Sala s e pronuncia en relación con la impugnación presentada por la apoderada de Tania Tovar Reinoso , frente al fallo emitido el 23 de enero de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad.CUI 11001020500020250293201 N.I. 153420 Tutela segunda instancia A/ Tania Tovar Reinoso

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Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado 4100131050042024004430001.

LA DEMANDA

Los hechos origen de la petición de amparo los resumió la Sala a quo en los siguientes términos:

La accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Ciudad Limpia Neiva S. A. E. S. P. instauró demanda especial de

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Ciudad Limpia Neiva S. A. E. S. P. instauró demanda especial de fuero sindical contra Tania Tovar Reinoso, en la que pretendió que se autorizara el levantamiento de su fuero sindical y, como consecuencia de ello, se le otorgara permiso para desvincularla del cargo que desempeñaba, al verificarse la causal objetiva establecida en el numeral 6.° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva con radicado 41001310500420240044300, autoridad que, a través de sentencia de 25 de abril de 2025, levantó el fuero sindical de la hoy promotora como integrante de la junta directiva del Sindicato Nacional y/o Servidores Públicos de los Servicios Públicos, las Tecnologías de la Información, las Comunicaciones, la Televisión, la Corporaciones Autónomas, los Institutos DescentralizadosSintraemsdesy, por tanto, concedió permiso a la sociedad demandante para despedirla.

La trabajadora demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en proveído de 14 de mayo de 2025, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.CUI 11001020500020250293201 N.I. 153420 Tutela segunda instancia A/ Tania Tovar Reinoso

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En desacuerdo con la anterior determinación, la demandada, hoy

íntegramente la decisión de primera instancia.CUI 11001020500020250293201 N.I. 153420 Tutela segunda instancia A/ Tania Tovar Reinoso

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En desacuerdo con la anterior determinación, la demandada, hoy accionante, interpuso una primera acción constitucional contra el Tribunal tutelado en la que persiguió la revocatoria de la decisión.

El citado asunto constitucional se asignó a esta Sala especializada de la Corte, bajo el radicado 2025 -01075-00, autoridad que en sentencia STL10538 -2025 de 18 de junio de 2025, negó el amparo, al considerar que la decisión objeto de tutela era razonable, «independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta».

Impugnada la decisión por la hoy promotora, la Sala de Casación Penal de esta Corte la confirmó en providencia CSJ STP140302025 de 26 de agosto de 2025.

Posteriormente, la accionante interpuso una segunda acción de tutela contra Ciudad Limpia Neiva S. A. E. S. P., con fundamento en que en el año 2020 fue diagnosticada con cáncer de tiroides, pese a lo cual, la sociedad accionada «solo tramitó» proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicado 41001310500420240044301, omitiendo «la autorización previa ante el Ministerio del Trabajo, exigida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para la desvinculación de personas en estado de debilidad manifiesta».

En ese orden, pretendió que se declarara la ineficacia del despido

ante el Ministerio del Trabajo, exigida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para la desvinculación de personas en estado de debilidad manifiesta».

En ese orden, pretendió que se declarara la ineficacia del despido que «se materializó el 28 de septiembre de 2025», ante la falta de autorización ante el Ministerio del Trabajo y, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro inmediato al cargo que desempeñaba al momento del retiro o a otro de iguales condiciones «con restricciones médicas», el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir, la indemnización legal y «el respeto a las garantías sindicales en la empresa».

Ese segundo asunto constitucional correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva con radicado 41001310900620250014200, autoridad que, mediante sentencia de 16 de octubre de 2025, declar ó improcedente el amparo, al considerar que «la terminación del contrato de la accionante fue autorizada judicialmente mediante proceso especial laboral, decisión confirmada por el Tribunal Superior y la Corte Suprema. Por ello, reabrir el debate mediante tutela desconocería el principio de cosa juzgada».CUI 11001020500020250293201 N.I. 153420 Tutela segunda instancia A/ Tania Tovar Reinoso

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Impugnada la sentencia por parte de la hoy promotora, el 5 de diciembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la revocó parcialmente y, en su lugar, tuteló los

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Impugnada la sentencia por parte de la hoy promotora, el 5 de diciembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la revocó parcialmente y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la gestora, ordenando a la sociedad accionada prorrogar «el pago a la [s]eguridad [s]ocial en salud de la demandante por el término de tres meses mientras da inicio al proceso laboral o el tránsito de afiliación de régimen contributivo a subsidiado de la demandante» y confirmó en lo restante el fallo de primera instancia.

La convocante acude a la tercera acción de tutela, en esta oportunidad, insistiendo en que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lesionó sus garantías con la sentencia de segunda instancia que profirió en el proceso especial de fuero sindical número 41001310500420240044300, pues se limitó a interpretar y aplicar las normas en asuntos de levantamiento de fuero sindical, desconociendo que ese trámite no exoneraba a Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. de obtener concomitantemente la autorización ante el Ministerio del Trabajo en virtud de la debilidad manifiesta de la que era acreedora.

Agrega que esa vulneración persiste, pues si bien ya obtuvo una protección constitucional en la segunda tutela que adelantó ante la jurisdicción penal, tal amparo se fundamentó en razones distintas a las discutidas en el proceso especial de fuero sindical prenotado.

Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus

la jurisdicción penal, tal amparo se fundamentó en razones distintas a las discutidas en el proceso especial de fuero sindical prenotado.

Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 14 de mayo de 2025, en el marco del proceso especial de fuero sindical 41001310500420240044300. En su lugar, se dicte una nueva decisión que desestime las pretensiones formuladas en dicho consecutivo.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado. Para sustentar la decisión expuso:CUI 11001020500020250293201 N.I. 153420 Tutela segunda instancia A/ Tania Tovar Reinoso

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1. Concretó el problema jurídico a determinar si es procedente por esta vía dejar sin valor ni efecto la sentencia emitida el 14 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al interior del proceso especial de fuero sindical N°

41001310500420240044300.

2. En ese contexto, precisó que la aquí promotora adelantó con antelación acción constitucional contra la misma providencia refer ida en precedencia, trámite que estuvo a cargo de la Sala de Casación Laboral y en sentencia STL10538-2025 negó la protección deprecada tras considerar que la determinación cuestionada no era

misma providencia refer ida en precedencia, trámite que estuvo a cargo de la Sala de Casación Laboral y en sentencia STL10538-2025 negó la protección deprecada tras considerar que la determinación cuestionada no era arbitraria o caprichosa ni lesiva de garantías superiores, por cuanto el juez convocado hizo adecuado análisis del asunto y emitió en el marco de su competencia una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

Esa decisión fue impugnada por la accionante y confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en sentencia STP14030-2025 y luego remitida a la Corte Constitucional, que la excluy ó de revisión a través de auto del 28 de noviembre de 2025.

3. En ese orden, al observarse igualdad de partes, objeto y pretensiones entre la sentencia previamente analizada y la que ahora es objeto de est udio, advirtió la Sala a quo la existencia de la cosa juzgada constitucional en los términos previstos en la jurisprudencia (se hizo alusión a la s sentencias SU 337-2014 y SU 397-2022.CUI 11001020500020250293201

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LA IMPUGNACIÓN

La promovió la apoderada de Tania Tovar Reinoso . Dijo que la conclusión de la Sala a quo respecto de la cosa juzgada constitucional se edificó sobre una apreciación formal y no material de la causa petendi. Explicó que lo determinante en este caso es que el juez de tutela haya decidido el mismo problema jurídico estructurado sobre los

juzgada constitucional se edificó sobre una apreciación formal y no material de la causa petendi. Explicó que lo determinante en este caso es que el juez de tutela haya decidido el mismo problema jurídico estructurado sobre los mismos hechos constitucionales, aspecto que no se cumple, ya que la anterior acción de tutela se edificó sobre la tesis de que «la decisión del Tribunal de Neiva incurrió en indebida configuración del abuso del derecho de asociación sindical. El eje argumentativo giró alrededor de la multiafiliación, la presentación de pliego por un segundo sindicato y el supuesto desconocimiento d el precedente en materia de libertad sindical. El debate constitucional se circunscribió al ámbito del derecho colectivo del trabajo: negociación colectiva, autonomía sindical y abuso del derecho.», mientras que en la actual se cuestiona la compatibilidad constitucional de una providencia judicial que generó efectos definitivos de desvinculación respecto de una trabajadora en condición de debili dad manifiesta por razones de salud.

Por lo tanto, no existe identidad material de la causa petendi, solo coincidencia formal en la providencia judicial confutada, por lo que la declaratoria de improcedencia carece de sustento en los presupuestos materiales de la cosa juzgada constitucional.

Indicó que la existencia de una acción previa respecto de la misma providencia no impide la valoración de cargosCUI 11001020500020250293201 N.I. 153420 Tutela segunda instancia A/ Tania Tovar Reinoso

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constitucionales autónomos no analizados previamente. La cosa juzgada en tutela opera respecto de lo decidido y no de lo que pudo alegarse.

Tutela segunda instancia A/ Tania Tovar Reinoso

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constitucionales autónomos no analizados previamente. La cosa juzgada en tutela opera respecto de lo decidido y no de lo que pudo alegarse.

Señaló que lo relacionado con la estabilidad laboral reforzada por salud no ha sido objeto de pronunciamiento , aspecto que no fue tenido en cuenta por la Sala a quo.

En ese orden, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se haga an álisis material de la situación planteada en la demanda de tutela , se acojan las pretensiones formuladas y se acceda al amparo deprecado.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados oCUI 11001020500020250293201

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rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. » Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:

[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones deCUI 11001020500020250293201 N.I. 153420 Tutela segunda instancia A/ Tania Tovar Reinoso

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tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes -, podría no gener ar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una d e las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados oCUI 11001020500020250293201 N.I. 153420 Tutela segunda instancia A/ Tania Tovar Reinoso

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amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializa ción de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Tania Tovar Reinoso, tras considerar que se configuran los requisitos de la cosa juzgada constitucional, dado que con antelación la promotora h abía interpuesto una acción de tutela para cuestionar la decisión adoptada en el proceso especial de fuero sindical.

4. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta : «Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. » Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:

[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las

pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.1

Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte

Constitucional se entiende:

…es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo

1 Sentencia T-084 de 2012.CUI 11001020500020250293201 N.I. 153420 Tutela segunda instancia A/ Tania Tovar Reinoso

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e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento

1 Sentencia T-084 de 2012.CUI 11001020500020250293201 N.I. 153420 Tutela segunda instancia A/ Tania Tovar Reinoso

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e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico2.

Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:

Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:

“Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una re lación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando

que no fueron declarados expresamente.

Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de lo s nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…)

2 Sentencia T – 185 de 2013. 3 Sentencia C-744 de 2001.CUI 11001020500020250293201 N.I. 153420 Tutela segunda instancia A/ Tania Tovar Reinoso

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Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse so bre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos4.

Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela es posible se configure la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de

anterior, es decir, por los mismos hechos4.

Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela es posible se configure la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la t emeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

5. Caso concreto.

En este asunto, no hay discusión en cuanto a que Tania Tovar Reinoso ha promovido tres acciones de tutela, las que se relacionan a continuación:

  1. La primera se promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Neiva para la protección de los derechos fundamentales a la negociación colectiva, a la libertad sindical, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.

4 Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.CUI 11001020500020250293201 N.I. 153420 Tutela segunda instancia A/ Tania Tovar Reinoso

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El asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y mediante sentencia STL10538-2025 del 18 de junio de 2025, negó el amparo pretendido.

En dicha providencia, se resumieron los hechos sustento de la petición de amparo en los siguientes términos:

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la empresa

pretendido.

En dicha providencia, se resumieron los hechos sustento de la petición de amparo en los siguientes términos:

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la empresa Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. interpuso en su contra demanda especial de fuero sindical a fin de obtener el levantamiento del fuero sindical y el respectivo permiso para despedir.

Relató que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, quien a través de la sentencia de fecha 25 de abril de 2025 accedió a las súplicas de la demanda.

Explicó que inconforme con la anterior determinación, contra ella interpuso el recurso de apelación, empero que la Sala Primera de Decisión Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con fallo de 14 de mayo de 2025 confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

Alegó la tutelista, que la autoridad judicial censurada, trasgredió sus derechos fundamentales invocados, toda vez que se apartó del precedente existente de otra sala del mismo tribunal, en un caso con iguales contornos, en el que se trató el tema abuso del derecho de un compañero suyo.

Aseguró que no se ha beneficiado de dos convenciones colectivas, pues explicó que «el pliego de peticiones de “Sintraserviaseo” aún sigue en etapa de negociación y por parte de “Sintraemsdes” los beneficios que daban los recibíamos todos los trabajadores, sumado al hecho que “Sintraserviaseo” después de 8 meses presentó el pliego de peticiones y que hasta la fecha ya nos habían

beneficios que daban los recibíamos todos los trabajadores, sumado al hecho que “Sintraserviaseo” después de 8 meses presentó el pliego de peticiones y que hasta la fecha ya nos habían revocado los mandatos de “Sintraemsdes” tal como se puede evidenciar en el expediente».CUI 11001020500020250293201 N.I. 153420 Tutela segunda instancia A/ Tania Tovar Reinoso

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De conformidad con lo anterior, requirió que se dejara sin efecto la sentencia de fecha 14 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal de Neiva.

Con base en los elementos de prueba allegados a la actuación, se negó la protección deprecada por lo siguiente:

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho ac tuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. (…) Así, luego de efectuar el análisis detallado de las pruebas documentales, el interrogatorio de parte y los testimonios, puntualizó el colegiado censurado que se encontraba demostrado plenamente en el caso el abuso del derecho de asociación sindical alegado por la parte demandante, pues concluyó que la trabajadora y aquí accionante estaba vinculada como miembro de la Junta Directiva del sindicato SINTRAEMSDES, organización que logró obtener la firma de una convención colectiva en enero de

alegado por la parte demandante, pues concluyó que la trabajadora y aquí accionante estaba vinculada como miembro de la Junta Directiva del sindicato SINTRAEMSDES, organización que logró obtener la firma de una convención colectiva en enero de 2024, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025, y por otra parte, ocho (8) meses después de firmada tal convención colectiva, el sindicato SINTRASERVIASEO pasó un pliego de peticiones con los mismos beneficios presentados por el sindicato SINTRAEMSDES del cual la llama da a juicio es miembro de la Junta Directiva. (…) Lo anterior, le permitió al colegiado convocado, concluir que, el nuevo conflicto colectivo se originó con ocasión a la perdida de la garantía foral que gozaba la actora, sin que se justificara en el juicio el propósito real para iniciarse el nuevo conflic to, pues evidenció que resultaba extraño «que los objetivos entre el conflicto terminado y el nuevo no variaran sustancialmente».

Además, encontró el tribunal que a la actora se le respetaron sus garantías al debido proceso, pues la empresa inició el respectivo proceso disciplinario contra la trabajadora, siendo llamada a descargos, garantizándole su derecho a la defensa y contradicción, para finalmente el 24 de octubre de 2024 entregarleCUI 11001020500020250293201 N.I. 153420 Tutela segunda instancia A/ Tania Tovar Reinoso

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la carta de despido con justa causa, al demostrarse comprobado el abuso del derecho del derecho de asociación sindical.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada

A/ Tania Tovar Reinoso

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la carta de despido con justa causa, al demostrarse comprobado el abuso del derecho del derecho de asociación sindical.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió confirmar la decisión del juez de instancia que encontró demostrado en el caso de la accionante el abuso del derecho de asociación sindical, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las r azones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Esa decisión fue impugnada por la parte accionante y confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante sentencia STP14030-2025.

Igualmente, se tiene conocimiento que la Corte

Esa decisión fue impugnada por la parte accionante y confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante sentencia STP14030-2025.

Igualmente, se tiene conocimiento que la Corte Constitucional la excluyó de revisión a través de auto del 28 de noviembre de 2025.

  1. Una segunda acción de tutela fue prom ovida por la aquí accionante en contra del Ministerio del TrabajoDirección Territorial Huila-, Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. y SINTRAEMSDES Nacional.CUI 11001020500020250293201

N.I. 153420 Tutela segunda instancia A/ Tania Tovar Reinoso

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Correspondió al Ju zgado Sexto Penal del Circuito de Neiva y en providencia del 16 de octubre de 2025 declaró improcedente la protección deprecada.

Al ser impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2025, la revocó parcialmente y, en su lugar tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida de Tania Tovar Reinoso. Consecuente con ello, dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de CIUDAD LIMPIA NEIVA que dentro del marco de sus competencias, prorroguen el pago a la Seguridad Social en salud de la demandante por el término de tres meses mientras da inicio

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