CSJ - STP7062-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7062-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001220400020220060201
Radicación n.° 123808 STP7062-2022 (Aprobado Acta n.°117) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por JOSÉ ARTURO AMADO CELIS frente a la decisión proferida el 1 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela propuesta contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, argumentando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida y a la salud, por estar inconforme con la decisión mediante la cual le revocaron la prisión domiciliaria por grave enfermedad, dentro del proceso que vigila la condena impuesta en su contra por la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.CUI: 11001220400020220060201
Tutela de 2ª Instancia n.º 123808 JOSÉ ARTURO AMADO CELIS Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de dicha especialidad y capital.
II. HECHOS 1.- El 9 de abril de 2019 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buga condenó a JOSÉ ARTURO AMADO CELIS a 64 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, le negó la suspensión
de Buga condenó a JOSÉ ARTURO AMADO CELIS a 64 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de penas y la prisión domiciliaria. 2.- El 5 de diciembre de esa anualidad, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, le concedió al sentenciado, la prisión domiciliaria por grave enfermedad. 3.- Mediante auto del 3 de febrero de 2022, el Juzgado 21 de esa especialidad con sede en Bogotá, revocó el mecanismo sustitutivo de la pena que le fue concedido al condenado, conforme con el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se indicó que «NO CUMPLE LOS CRITERIOS PARA ESTABLECER UN ESTADO DE SALUD GRAVE POR ENFERMEDAD». Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, lo cuales se encuentran surtiendo el respectivo trámite. 4.- Inconforme con la anterior determinación, AMADO CELIS promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida y a la salud. Aseguró que le
2CUI: 11001220400020220060201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123808 JOSÉ ARTURO AMADO CELIS revocaron la prisión domiciliaria sin tener en cuenta sus verdaderas condiciones de salud. Solicitó amparar las garantías fundamentales invocadas como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al estimar que se encuentra en trámite los recursos de ley propuestos contra el auto mediante el cual le revocó la prisión domiciliaria por grave enfermedad. Afirmó que al tratarse de un proceso en fase de ejecución de penas en curso, la tutela se torna inviable para reemplazar el trámite judicial ordinario o desplazar la competencia del funcionario asignado por el legislador para atender tales asuntos. 6.- JOSÉ A RTURO A MADO C ELIS presentó memorial de impugnación con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
3CUI: 11001220400020220060201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123808
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b. El problema jurídico 8.- En el presente caso concreto , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida y a la salud del accionante, al revocar la prisión domiciliaria por grave enfermedad, pese a que, en su criterio, no se tuvieron en cuenta sus condiciones actuales de salud. 9.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y; (ii) verificará si el accionante incumplió el principio de subsidiariedad que rige el amparo tal como lo señaló el A quo en la decisión de primera instancia. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias 4CUI: 11001220400020220060201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123808
JOSÉ ARTURO AMADO CELIS
CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias 4CUI: 11001220400020220060201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123808 JOSÉ ARTURO AMADO CELIS judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de 5CUI: 11001220400020220060201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123808 JOSÉ ARTURO AMADO CELIS motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que
eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad. La improcedencia del amparo cuando la decisión cuestionada fue objeto de impugnación.
13. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal
6CUI: 11001220400020220060201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123808 JOSÉ ARTURO AMADO CELIS razonable, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante lo anterior, el amparo incumple el principio de subsidiariedad tal como pasa a explicarse.
14.- En el presente asunto, JOSÉ ARTURO AMADO CELIS acudió al presente trámite constitucional al estimar que el
incumple el principio de subsidiariedad tal como pasa a explicarse.
14.- En el presente asunto, JOSÉ ARTURO AMADO CELIS acudió al presente trámite constitucional al estimar que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida y a la salud, cuando en decisión del 3 de febrero de 2022 le revocó la prisión domiciliaria por grave enfermedad, conforme con el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se indicó que «NO CUMPLE LOS CRITERIOS PARA ESTABLECER UN ESTADO DE SALUD GRAVE POR ENFERMEDAD». En concreto, AMADO CELIS considera que el juzgado demandado dejó de tener en cuenta las verdaderas condiciones de salud y la necesidad de continuar privado de la libertad en su residencia para afrontar sus enfermedades. 15.- Al A quo le asistió razón cuando indicó que el amparo es improcedente pronunciarse de fondo sobre dicha decisión, como quiera que frente a la misma se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación 1. Sobre 1 Una vez verificada la página web de la Rama Judicial [https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/conectar.asp] se observa que el expediente se encuentra al despacho desde el 18 de mayo de 2022, pendiente por resolverse el recurso horizontal. 7CUI: 11001220400020220060201
que el expediente se encuentra al despacho desde el 18 de mayo de 2022, pendiente por resolverse el recurso horizontal. 7CUI: 11001220400020220060201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123808 JOSÉ ARTURO AMADO CELIS el incumplimiento del principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-016-2019, indicó: […] tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los medios –ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance (…)”2, de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa, circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional. 16.- En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro del proceso al interior del cual se vigila la pena impuesta en contra del accionante, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. 17.- Es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia. Como quiera que ésta acción no tiene por objeto
pronuncie sobre la temática planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia. Como quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. 18.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño 2 Sentencia C590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). 8CUI: 11001220400020220060201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123808 JOSÉ ARTURO AMADO CELIS irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, pues si bien anexó copia de la historia clínica, de la misma no se desprende que resulte necesaria, por ahora, la intervención del juez constitucional, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. e. Conclusión 19.- Por las anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentran en trámite los recursos propuestos contra la decisión mediante la cual le revocaron la prisión domiciliaria por grave enfermedad y que no se acreditó dentro de la causa la
trámite los recursos propuestos contra la decisión mediante la cual le revocaron la prisión domiciliaria por grave enfermedad y que no se acreditó dentro de la causa la existencia de un perjuicio irremediable, se ratificará el fallo de primera instancia, que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 9CUI: 11001220400020220060201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123808
JOSÉ ARTURO AMADO CELIS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10