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CSJ - STP7062-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7062-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7062-2023 Radicación N. 131818 Acta n.° 131 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

2. A la actuación fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) y la Oficina Jurídica de la Cárcel Villa Hermosa ubicada en la ciudad de Cali.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230134800

Radicado interno 131818 Tutela primera instancia Jairo Andrés Marín Erazo

3. JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali, a la pena de 312 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 15 de febrero de 2006.

De otro lado, el 10 de octubre de 2006 el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria en su contra de por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte de

De otro lado, el 10 de octubre de 2006 el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria en su contra de por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte de armas, condenándolo a la pena de 356 meses de prisión.

4. La vigilancia de las sanciones impuestas, le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, despacho que mediante auto interlocutorio No. 001 del 25 de febrero de 2011, decretó la acumulación jurídica de las penas enunciadas, por lo que estableció la sanción a purgar en 480 meses de prisión; y, con proveídos del 28 de mayo de 2014 y 30 de noviembre de 2018, respectivamente, aprobó el permiso hasta de setenta y dos horas y concedió la prisión domiciliaria.

5. Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a través de auto del 24 de junio de 2021 le concedió permiso para estudiar. Sin embargo, el 29 de septiembre de 2021, inició el trámite consagrado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de la ausencia del sentenciado en su lugar de residencia y con proveído del 23 de mayo de 2022, revocó la prisión domiciliaria y el permiso hasta de setenta y dos horas, decisión que fue

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domiciliaria y el permiso hasta de setenta y dos horas, decisión que fue 2CUI 11001020400020230134800 Radicado interno 131818 Tutela primera instancia Jairo Andrés Marín Erazo confirmada por el Tribunal de esa ciudad el 12 de diciembre de esa anualidad.

6. Con auto del 1º de diciembre de 2022 el juez ejecutor negó la libertad condicional peticionada por el condenado, decisión que fue confirmada por el Tribunal de esa ciudad el 30 de mayo de 2023.

7. Acude JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos, en razón a las decisiones emitidas por el Juez ejecutor y la Sala Penal del Tribunal de Cali, que negaron la libertad condicional.

A su juicio, los accionados no aplicaron los principios de razonabilidad, necesidad y ponderación al momento de evaluar el comportamiento integral y proceso de resocialización, el que ha sido exitoso a pesar de que la prisión domiciliaria le fue revocada, por lo que, la libertad debe ser otorgada al cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos para su concesión.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

8. Con auto del 5 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

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conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 3CUI 11001020400020230134800 Radicado interno 131818 Tutela primera instancia Jairo Andrés Marín Erazo

9. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que, mediante auto del 12 de diciembre de 2022 confirmó la decisión del juez ejecutor del 23 de mayo de 2022, a través de la cual revocó la prisión domiciliaria y el permiso hasta de setenta y dos horas a MARÍN ERAZO y con proveído del 17 de enero de 2023 confirmó la negativa del juez de primer grado en conceder la libertad condicional.

Resaltó que tales decisiones se profirieron conforme a la normatividad vigente y de acuerdo al caudal probatorio obrante en el expediente que da cuenta del tratamiento penitenciario del penado.

10. La directora del complejo penitenciario y carcelario de Cali solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser de su competencia.

11. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.

resolver la demanda de tutela instaurada por JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional. 4CUI 11001020400020230134800 Radicado interno 131818 Tutela primera instancia Jairo Andrés Marín Erazo

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. De acuerdo con los hechos del caso, a la Corte le corresponde determinar si l a Sala Penal del Tribunal de Cali vulneró los derechos fundamentales del tutelante, al confirmar con auto del 17 de enero de 2023, a través del cual el juez de primer grado negó la libertad condicional peticionada.

Para el actor el citado beneficio debe ser concedido en la medida en que cumple los requisitos objetivos y subjetivos para tal fin, por lo que considera no puede negarse en virtud de la revocatoria de la prisión domiciliaria.

15. En razón a que el demandante censura una providencia judicial a través de este mecanismo, es necesario recordar el criterio sostenido por la Corte Constitucional respecto a su excepcionalidad en sentencia CC C–

domiciliaria.

15. En razón a que el demandante censura una providencia judicial a través de este mecanismo, es necesario recordar el criterio sostenido por la Corte Constitucional respecto a su excepcionalidad en sentencia CC C– 590 de 2005, en el que se indicó que deben cumplirse ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

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15.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha establecido que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

15.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad

providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

15.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.

15.3. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de 6CUI 11001020400020230134800 Radicado interno 131818 Tutela primera instancia Jairo Andrés Marín Erazo procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos

6CUI 11001020400020230134800 Radicado interno 131818 Tutela primera instancia Jairo Andrés Marín Erazo procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

16. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) contra la decisión objetada no procede ningún tipo de recurso; iii) se trata de una irregularidad procesal, ya que el demandante alega el presunto yerro en que incurrieron los jueces al examinar el presupuesto objetivo a fin de analizar la concesión de la libertad condicional peticionada; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, iv) el amparo fue interpuesto de forma oportuna.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.

17. De los medios de convicción incorporados al trámite

en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.

17. De los medios de convicción incorporados al trámite constitucional, se advierte lo siguiente: 17.1. JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali, a la pena de 312 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, decisión que

7CUI 11001020400020230134800 Radicado interno 131818 Tutela primera instancia Jairo Andrés Marín Erazo fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 15 de febrero de 2006. De otro lado, el 10 de octubre de 2006 el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria en su contra de por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte de armas, condenándolo a la pena de 356 meses de prisión. 17.2. La vigilancia de las sanciones impuestas, le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, despacho que mediante auto interlocutorio No. 001 del 25 de febrero de 2011, decretó la acumulación jurídica de las penas enunciadas, por lo que estableció la sanción a purgar en 480 meses de prisión; y, con proveídos del 28 de mayo de 2014 y 30 de noviembre de 2018, respectivamente, el juez vigilante aprobó el permiso de hasta 72 horas y concedió la prisión domiciliaria.

proveídos del 28 de mayo de 2014 y 30 de noviembre de 2018, respectivamente, el juez vigilante aprobó el permiso de hasta 72 horas y concedió la prisión domiciliaria. 17.3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a través de auto del 24 de junio de 2021 concedió permiso para estudiar. Sin embargo, el 29 de septiembre de 2021, inició el trámite consagrado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de la ausencia del sentenciado en su lugar de residencia y con proveído del 23 de mayo de 2022, revocó la prisión domiciliaria y el permiso de hasta 72 horas, decisión que fue confirmada por el Tribunal de esa ciudad el 12 de diciembre de esa anualidad. 8CUI 11001020400020230134800 Radicado interno 131818 Tutela primera instancia Jairo Andrés Marín Erazo 17.4. El sentenciado solicitó la libertad condicional, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el juzgado con auto del 1º de diciembre de 2022, con fundamento en que, si bien cumplía con el requisito objetivo, no así el subjetivo, en atención a que su comportamiento no ha sido favorable. 17.5. Impugnada la determinación anterior, a través de auto del 30 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Cali, la confirmó. Sobre el alegato del interesado relacionado con su proceso de

no ha sido favorable. 17.5. Impugnada la determinación anterior, a través de auto del 30 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Cali, la confirmó. Sobre el alegato del interesado relacionado con su proceso de resocialización, el cumplimiento de los requisitos para la libertad condicional y el quebrantamiento del principio del non bis in ídem , en razón a valorar la revocatoria de la prisión domiciliaria, indicó lo siguiente: «Con base en la calificación de la conducta y en el concepto favorable anotados, el juez vigía debe valorar, de manera global e integral, el comportamiento del sentenciado durante su reclusión en el Centro Penitenciario, de cara a la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, aspectos que en el caso particular muestran que la conducta del penado JAIRO ANDRES MARÌN ERAZO se ha caracterizado en general por su ejemplaridad y su proceso resocializador es satisfactorio, según el autorizado criterio de la autoridad competente (Consejo de Disciplina), proceso que venía desarrollando antes de ser revocada la prisión domiciliaria y que continuó después de haber regresado al centro de reclusión, según la información obrante en el expediente. No obstante, a juicio de la Sala, el lapso de menos de un año contado a partir de la revocatoria de la prisión domiciliaria, término durante el cual el sentenciado ha demostrado un buen comportamiento en prisión, 9CUI 11001020400020230134800 Radicado interno 131818 Tutela primera instancia Jairo Andrés Marín Erazo resulta razonablemente insuficiente para emitir un pronóstico serio de

9CUI 11001020400020230134800 Radicado interno 131818 Tutela primera instancia Jairo Andrés Marín Erazo resulta razonablemente insuficiente para emitir un pronóstico serio de rehabilitación. Al señor MARÍN ERAZO se le había concedido la prisión domiciliaria por cumplimiento de la mitad de la condena. Sin embargo, el sentenciado al incumplir en forma reiterada con la obligación de permanecer en su sitio de residencia que era su lugar de reclusión y no ausentarse de él sin permiso de autoridad competente, defraudó la expectativa de avance en su proceso de rehabilitación, hecho que sin lugar a dudas constituye un inadecuado comportamiento en prisión que necesariamente debe ser valorado al momento de conceder o no la libertad condicional conforme se establece en el numeral 2º del artículo 65 del C.Penal “ Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.” La Sala insiste en que el transcurso de menos de un año desde la fecha en la que le fue revocada la prisión domiciliaria es un término insuficiente para emitir un pronóstico serio que permita la suposición fundada de que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena».

18. Así las cosas, en esa línea de pensamiento, con fundamento en el cual se emitieron las providencias censuradas, para esta Sala emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en preceptos constitucionales y legales que gobiernan el derecho reclamado, por lo que

el cual se emitieron las providencias censuradas, para esta Sala emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en preceptos constitucionales y legales que gobiernan el derecho reclamado, por lo que no es posible considerar que las decisiones censuradas sean producto de arbitrariedad o ajenas al ordenamiento jurídico.

19. Bajo ese hilo conductor, la Sala reitera que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la

10CUI 11001020400020230134800 Radicado interno 131818 Tutela primera instancia Jairo Andrés Marín Erazo demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario, situación que, de manera indefectible, conduce a decretar la negativa del amparo.

20. Es palmario, entonces, que los argumentos planteados por las autoridades accionadas están acordes al mandato jurisprudencial, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, se reitera, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

21. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela

de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

21. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

22. Con lo expuesto se descartan los defectos constitutivos de vías de hecho y, por contera, la vulneración de las garantías invocadas por

JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020400020230134800 Radicado interno 131818 Tutela primera instancia Jairo Andrés Marín Erazo

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte

el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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