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CSJ - STP7063-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7063-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220035302

Radicación n.° 123828 STP7063-2022 (Aprobado Acta n.°117) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por YAMILE GAVILÁN C ALVO, en nombre propio y en representación de S.V.N.G. y M.A.N.G contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que declaró improcedente su solicitud de amparo del derecho al debido proceso y las garantías de los niños en contra de la Sala de Casación Civil.

En síntesis, la actora objeta el fallo constitucional de segunda instancia emitido a favor de JOSÉ LUIS MUÑOZ PÉREZ [CSJ STC1684-2022 de 17 de febrero de 2022 ], que dejó sin efecto el auto de 30 de noviembre de 2021, proferido por elCUI: 11001020500020220035302 Tutela de segunda instancia n.o 123828 YAMILE GAVILÁN CALVO Juzgado 22 de Familia de Bogotá, en el proceso de divorcio que impulsó la aquí actora, al estimar que el amparo debió declararse improcedente por no haberse interpuesto el recurso de apelación contra el proveído citado [incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad].

II. HECHOS

declararse improcedente por no haberse interpuesto el recurso de apelación contra el proveído citado [incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad].

II. HECHOS 1.- Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de las pruebas que obran en el expediente, se extrae que YAMILE G AVILÁN C ALVO formuló demanda de divorcio contra JOSÉ L UIS M UÑOZ P ÉREZ, su cónyuge y padre de sus hijas. El asunto fue asignado al Juzgado 22 de Familia de Bogotá. 2.- En auto de 7 de octubre de 2021, ese despacho decretó la suspensión de las visitas del progenitor a sus descendientes, decisión que el afectado recurrió en reposición; no obstante, a través de providencia de 30 de noviembre de 2021, el juez de conocimiento la mantuvo incólume. 3.- Inconforme con la determinación, JOSÉ LUIS MUÑOZ PÉREZ formuló acción de tutela para lograr el restablecimiento de las visitas; sin embargo, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó sus aspiraciones.

2CUI: 11001020500020220035302 Tutela de segunda instancia n.o 123828 YAMILE GAVILÁN CALVO 4.- El cónyuge de la aquí actora impugnó la sentencia de tutela y, en fallo CSJ STC1684-2022 de 17 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil la revocó. En su lugar, dejó

4.- El cónyuge de la aquí actora impugnó la sentencia de tutela y, en fallo CSJ STC1684-2022 de 17 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil la revocó. En su lugar, dejó sin efecto jurídico el auto de 30 de noviembre de 2021, al considerar que: […] el Juzgado 22º de Familia de Bogotá no motivó suficientemente el proveído que resolvió el recurso de reposición, toda vez que no indicó las razones por las cuales era procedente o no conceder visitas por medios tecnológicos, razón por la cual se revocará la decisión de primer grado, se concederá el amparo reclamado en ese punto, se dejará sin efecto el auto calendado el 30 de noviembre de 2021 y se le ordenará a la autoridad judicial que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición motivando en debida forma su decisión y resolviendo sobre cada uno de los reparos impetrados por el recurrente. 5.- A juicio de la hoy accionante, la Sala de Casación Civil lesionó sus prerrogativas superiores, dado que no debió acceder a la solicitud de amparo de su cónyuge, sino declararla improcedente por transgredir el principio de subsidiariedad, pues aquel formuló únicamente reposición contra la decisión del Juez 22 de Familia de Bogotá que suspendió sus visitas, pero no presentó apelación, pese a que era viable de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso.

contra la decisión del Juez 22 de Familia de Bogotá que suspendió sus visitas, pero no presentó apelación, pese a que era viable de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso. 6.- Por último, expresa que la decisión de la homóloga de Casación Civil avala las visitas de JOSÉ LUIS MUÑOZ PÉREZ a sus hijas, circunstancia que, en su parecer, no es conveniente, toda vez que a una de las menores «el padre (…) le pregunta constantemente sobre su estado de salud, a ver si logra de alguna manera inducirla a una respuesta en la que ella manifieste o relate un hecho acomodado para él y el beneficiarse » y, a la otra, «le 3CUI: 11001020500020220035302 Tutela de segunda instancia n.o 123828 YAMILE GAVILÁN CALVO promete miles de regalos y salidas a muchos lugares, para poder inducirla a que con su papá si (sic) puede jugar y tener regalos de forma infinita, colocando[la] como su enemiga, desestabilizando a [su] hija y [su] relación materno filial». 7.- Conforme a lo anterior, requirió que se deje sin efecto el fallo CSJ STC1684-2022 y, en su lugar, se ordene al Juez 22 de Familia de Bogotá que continúe con el proceso judicial y garantice que J OSÉ L UIS M UÑOZ P ÉREZ «no tenga acceso de momento a comunicación virtual, telefónica, presencial o supervisadas» con sus hijas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

judicial y garantice que J OSÉ L UIS M UÑOZ P ÉREZ «no tenga acceso de momento a comunicación virtual, telefónica, presencial o supervisadas» con sus hijas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 8.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente el amparo al determinar que la parte actora acudió al amparo para objetar otra decisión de similar naturaleza, esto es, el fallo de segunda instancia CSJ STC1684-2022, proferido por la Sala de Casación Civil. 8.1.- Adujo que la actora no demostró que la autoridad encausada incurriera en una vulneración de la garantía fundamental que invoca, ni en alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que analizó.

Adicionalmente, no se ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que la demandante tiene a su alcance la posibilidad de plantear sus actuales inconformidades ante dicha Corporación e insistir 4CUI: 11001020500020220035302 Tutela de segunda instancia n.o 123828 YAMILE GAVILÁN CALVO en que el asunto que suscita su interés sea objeto de selección. 9.- YAMILE GAVILÁN CALVO impugnó el fallo y reiteró los argumentos del escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia.

selección. 9.- YAMILE GAVILÁN CALVO impugnó el fallo y reiteró los argumentos del escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 10.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra los fallos emitidos por la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico. 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:

¿La Sala de Casación Civil de esta Corte vulneró los derechos de YAMILE GAVILÁN CALVO con la emisión del fallo constitucional de segunda instancia CSJ STC1684-2022, en el cual amparó los derechos de JOSÉ LUIS MUÑOZ PÉREZ y dejó sin efecto el auto de 30 de noviembre de 2021, emitido en el proceso de divorcio n. o 110013110022 202100494, pese a 5CUI: 11001020500020220035302 Tutela de segunda instancia n.o 123828 YAMILE GAVILÁN CALVO que el actor en ese diligenciamiento no interpuso recurso de apelación contra el proveído objetado a través de la acción constitucional conocida en pretérita oportunidad por la aquí accionada?

YAMILE GAVILÁN CALVO que el actor en ese diligenciamiento no interpuso recurso de apelación contra el proveído objetado a través de la acción constitucional conocida en pretérita oportunidad por la aquí accionada? 12.- Para resolver el asunto la Sala analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza y, la posible lesión de las garantías invocadas por la actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza.

13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben 6CUI: 11001020500020220035302 Tutela de segunda instancia n.o 123828

procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben 6CUI: 11001020500020220035302 Tutela de segunda instancia n.o 123828 YAMILE GAVILÁN CALVO acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados

defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 7CUI: 11001020500020220035302 Tutela de segunda instancia n.o 123828 YAMILE GAVILÁN CALVO supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

16.- En el caso concreto, el ataque constitucional está dirigido hacia las dos decisiones de instancia adoptadas en otro proceso de tutela donde se perseguían los mismos fines que en este. Por esta razón, no se satisfacen todos los

dirigido hacia las dos decisiones de instancia adoptadas en otro proceso de tutela donde se perseguían los mismos fines que en este. Por esta razón, no se satisfacen todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como a continuación se explica: 17.- Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado una acción de la misma naturaleza, pues ello afectaría este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que, no podría operar para definir los conflictos planteados y disponer la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

8CUI: 11001020500020220035302 Tutela de segunda instancia n.o 123828 YAMILE GAVILÁN CALVO 18.- Aunque la regla general es que no procede la tutela contra tutela, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC T-218 de 201, dispuso que excepcionalmente se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. Al respecto, en la Sentencia CC SU-627-2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra una decisión de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales (supra párr. 9.1), las siguientes circunstancias:

para activar la procedencia de la tutela contra una decisión de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales (supra párr. 9.1), las siguientes circunstancias:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta

de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 9CUI: 11001020500020220035302 Tutela de segunda instancia n.o 123828 YAMILE GAVILÁN CALVO 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Negrillas de la Sala).

19.- En el caso concreto, YAMILE GAVILÁN CALVO acude al amparo para objetar el fallo de segunda instancia CSJ STC1684-2022, 17 feb. 2022 emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la cual amparó los derechos de JOSÉ LUIS MUÑOZ PÉREZ y dejó sin efecto el auto de 30 de noviembre de 2021, proferido en el proceso de divorcio n.o 110013110022 202100494, el cual fue impulsado por la aquí actora. 20.- A voces de GAVILÁN CALVO, la orden constitucional citada debe dejarse sin efecto por el quebrantamiento del principio de subsidiariedad, en tanto, MUÑOZ P ÉREZ no interpuso el recurso de apelación contra el auto del 30 de noviembre de 2021. 21.- Así, es claro que la actora pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir el debate que zanjaron las 10CUI: 11001020500020220035302 Tutela de segunda instancia n.o 123828

21.- Así, es claro que la actora pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir el debate que zanjaron las 10CUI: 11001020500020220035302 Tutela de segunda instancia n.o 123828 YAMILE GAVILÁN CALVO autoridades judiciales accionadas en el proceso constitucional n.o 11001221000020210126301, insistiendo en que el juez constitucional vuelva a analizar de fondo los hechos que motivaron la expedición de la sentencia de segunda instancia STC1684-2022, 17 feb. 2022, para advertir el quebranto al principio de subsidiariedad. 22.- Ahora bien, como la decisión que se cuestiona en el presente trámite es una sentencia de tutela, la actora no demostró la existencia de fraude en su estructuración y, en esa medida, no es posible ahondar en el estudio de sus planteamientos. Tampoco, acreditó estar en presencia de los demás eventos señalados por la jurisprudencia constitucional ( supra párr. 13) que justificarían la procedibilidad excepcional de la tutela contra tutela. 23.- Resulta relevante precisar que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19911. 24.- Aunado a lo anterior, una vez consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente a las consultas de tutela de la Secretaría General de esa

Decreto 2591 de 19911. 24.- Aunado a lo anterior, una vez consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente a las consultas de tutela de la Secretaría General de esa 1 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 11CUI: 11001020500020220035302 Tutela de segunda instancia n.o 123828 YAMILE GAVILÁN CALVO Corporación, se observa que dicho trámite se encuentra en turno para definir sobre su posible selección para revisión2. 25.- Al respecto, la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando los pronunciamientos de la Sentencia SU-1219 de 2001, manifestó que: […] no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a

cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Negrillas de la Sala) 26.- En ese orden de ideas, dado que el expediente está en proceso de selección para su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, esta Sala no puede entrar a dirimir de fondo los reparos formulados en la presente acción de tutela sin invadir precisos ámbitos de competencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. f. Conclusión 27.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo, pues el asunto sometido a consideración se trata de una tutela contra tutela y la Sala no advierte la configuración de ninguna de las excepciones desarrolladas por la 2Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co, radicado T8729092. 12CUI: 11001020500020220035302 Tutela de segunda instancia n.o 123828 YAMILE GAVILÁN CALVO jurisprudencia que habiliten el estudio de una solicitud como la presente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 13CUI: 11001020500020220035302 Tutela de segunda instancia n.o 123828

YAMILE GAVILÁN CALVO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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